CSJ - STL12583-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12583-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12583-2024 Radicado n.° 75220 Acta n.° 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMACOTRAUTOL interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la empresa accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el que denominó «legalidad».
Para respaldar su petición, narra que Pedro Alberto Trujillo Olaya promovió proceso ordinario laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1.° de abril de 2013 hasta el 19 de marzo de 2020 y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones,Radicado n.° 75220 SCLAJPT-12 V.00 devolución de los aportes pensionales, la sanción por no consignación de cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 19 de octubre de 2022 accedió a
el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 19 de octubre de 2022 accedió a las pretensiones excepto en lo que concierne a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 22 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y por medio de auto de 25 de abril de 2024, el ad quem no lo concedió, pues carecía de interés económico para recurrir. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues valoraron de forma indebida las pruebas que se aportaron al proceso, las cuales daban cuenta que el último contrato que celebraron las partes -1.° de mayo de 2016 hasta el 19 de marzo de 2020no era de naturaleza laboral sino de prestación de servicios. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invocan y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 22 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta las pruebas que se aportaron al proceso y las valore en debida forma. 2Radicado n.° 75220
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juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta las pruebas que se aportaron al proceso y las valore en debida forma. 2Radicado n.° 75220
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La acción constitucional se presentó el 13 de junio de 2024 y a través de auto de la misma fecha se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, el Juez de primera instancia remitió el link de acceso al expediente digital. Por otro lado, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
3Radicado n.° 75220
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con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 22 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada , para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la relación suscitada entre las
tutelantes. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la relación suscitada entre las partes del 1.° de mayo de 2016 al 19 de marzo de 2020 era de carácter laboral o de prestación de servicios. 4Radicado n.° 75220
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En ese contexto, explicó las características de ambos tipos de contratos -de trabajo y de prestación de serviciose indicó las diferencias entre ambas figuras. Luego, se refirió al caso concreto e indicó que si bien las pruebas documentales, entre ellas, el escrito de terminación por mutuo acuerdo que suscribieron las partes el 19 de marzo de 2020, la certificación expedida por la gerente de Cotrautol y las actas de terminación y liquidación del contrato demuestran que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios como perito – analista de accidentes de tránsito- , lo cierto es que de estas pruebas no era posible determinar la forma en la que se ejecutaron los servicios contratados. En ese contexto, señaló que de acuerdo con el principio de la primacía de realidad sobre las formalidades, la sola existencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para desvirtuar la presunción legal, pues dichos escritos, por sí solos, no son indicativos de una relación autónoma e impediente entre las partes. En consecuencia, determinó que era necesario analizar los testimonios recaudados. Así, se refirió al de César Hernán Ocampo, quien
una relación autónoma e impediente entre las partes. En consecuencia, determinó que era necesario analizar los testimonios recaudados. Así, se refirió al de César Hernán Ocampo, quien laboró para la empresa demandada como conductor entre 2012 y 2018, manifestó inicialmente que Pedro Alberto Trujillo Olaya era el encargado de realizar los exámenes de los conductores nuevos y dar el visto bueno para el inicio de sus labores, así como también de hacer las inducciones al nuevo personal; no obstante, luego pasó a ser el responsable de atender los accidentes de tránsito, asistir a las conciliaciones en caso de accidentes y «estar pendiente de los abogados». 5Radicado n.° 75220
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A continuación, indicó que la representante legal de la aquí accionante refirió en términos generales que desde el 2016 vinculó a Pedro Alberto Trujillo Olaya como perito de la empresa, por medio de contratos de prestación de servicios; que durante dicho periodo no recibió órdenes de ninguna persona de la empresa, pues sus funciones y obligaciones estaban descritas en los contratos referidos. Así, destacó que de acuerdo con lo anterior, el elemento de prestación personal del servicio constitutivo de un contrato de trabajo quedó acreditado, pues el demandante prestó el servicio de forma directa y personal, inicialmente como inspector de ruta y luego como perito analista de accidentes de tránsito, labor para la cual debía permanecer disponible si alguno de los conductores lo contactaba, incluso los fines de semana. En virtud de lo anterior, concluyó que operó la presunción
analista de accidentes de tránsito, labor para la cual debía permanecer disponible si alguno de los conductores lo contactaba, incluso los fines de semana. En virtud de lo anterior, concluyó que operó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la hoy accionante no aportó pruebas suficientes que acreditaran que dichos servicios fueron prestados de forma autónoma e independiente. En apoyo, citó las providencias CSJ SL5584 de 2017 y SL CSJ13020 de 2017, según las cuales el hecho de que el trabajador tuviera que estar disponible a los llamados de su empleadora le otorga la calidad de trabajador, así su denominación sea distinta. Agregó que si bien las labores que debía desarrollar el demandante requerían conocimientos específicos y especializados, lo cierto es que la actividad referida no se desarrolló de forma autónoma, pues este tenía que atender las llamadas que los conductores realizaran de lunes a domingo y acatar las directrices de la sociedad demandada, lo que desvirtuaba la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes, en el 6Radicado n.° 75220 SCLAJPT-12 V.00 que el contratista se compromete a entregar un resultado en un tiempo determinado, sin consideración de la manera en la que distribuya su tiempo para cumplirlo. Por otra parte, el Tribunal accionado refirió que de la revisión del contrato de prestación de servicios que se aportó al proceso era posible concluir que el objeto del mismo era impreciso, pues no se determinó cuál era la tarea especifica que debía realizar el demandante, ni el número determinado de consultas y servicios, si no que, por el contrario, el objeto
concluir que el objeto del mismo era impreciso, pues no se determinó cuál era la tarea especifica que debía realizar el demandante, ni el número determinado de consultas y servicios, si no que, por el contrario, el objeto correspondió a «prestar servicios de perito – analista de accidente de tránsito», razón por la cual concluyó que el contrato de prestación de servicios fue una mera formalidad. En ese contexto, manifestó que desde el inicio de la ejecución del contrato que celebraron las partes, esto es, el 1.° de mayo de 2016, estaba presente el elemento esencial del contrato de trabajo de prestación personal del servicio y que la demandada no desvirtuó la presunción de subordinación. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que la empresa accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, si bien las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que de las pruebas que se aportaron al proceso advirtió que en virtud del principio de la realidad sobre las formas Pedro Alberto Trujillo Olaya prestó el servicio en virtud de una relación laboral subordinada conforme lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, elemento este último que no fue desvirtuado por la aquí accionante, conclusión que no puede considerarse irracional o lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no. 7Radicado n.° 75220
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos
conclusión que no puede considerarse irracional o lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no. 7Radicado n.° 75220
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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