CSJ - STL12583-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL12583-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL12583-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01238-00 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA PATRICIA RAMÍREZ MORALES y MARÍA JOSÉ CARVAJAL RAMÍREZ interpusieron contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
Las promotoras presentaron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judicialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01238-00
SCLAJPT-11 V.00 2 accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que , Gloria Patricia Ramírez Morales y Esteban Carvajal Tuberquia contrajeron matrimonio el 25 de mayo de 2002 y de «esa unión nació MARÍA JOSÉ CARVAJAL RAMÍREZ, quien para la fecha del fallecimiento de su padre era menor de edad y dependía económicamente de él de manera exclusiva, al igual que su madre.»
unión nació MARÍA JOSÉ CARVAJAL RAMÍREZ, quien para la fecha del fallecimiento de su padre era menor de edad y dependía económicamente de él de manera exclusiva, al igual que su madre.»
Dijeron que Esteban Carvajal Tuberquia se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA.
Señalaron que aquel falleció el 15 de septiembre de 2012 y Gloria Ramírez Morales presentó ante Porvenir, la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, solicitud que entidad le negó por cuanto el causante solo acreditó haber cotizado 48,14 semanas en los 3 años anteriores al deceso.
Expusieron que «[l]a diferencia entre las semanas reconocidas por el fondo (48,14) y el umbral legal (50) es de apenas 1,86 semanas —menos de 13 días calendario [...] esa brecha obedece a inconsistencias en la historia laboral imputables a sus empleadores y al Fondo administrador, y no al trabajador ni a sus beneficiarias».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01238-00
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Narraron que promovieron demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones , Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA y Jorge Alejandro Zapata Henao, con el fin de que se declarara que entre este último y el causante existió una relación laboral entre el 1.° y el 15 de septiembre
Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA y Jorge Alejandro Zapata Henao, con el fin de que se declarara que entre este último y el causante existió una relación laboral entre el 1.° y el 15 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, se le condenara al pago de las cotizaciones a pensión y al cálculo actuarial de dicho periodo. Además, que respecto del fondo se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 15 de septiembre de 2012, el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Indicaron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, identificado con el radicado n.º 05001-31-05-011-202100246-00, autoridad judicial que mediante sentencia de 9 de febrero de 2026 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y absolvió a Porvenir SA y a Jorge Alejandro Zapata Henao de todas las pretensiones formuladas.
Reseñaron que contra esa determinación present aron recurso de apelación y que por proveído de 20 de marzo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia.
Sostuvieron que ambas instancias negaron la prácticaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01238-00
SCLAJPT-11 V.00 4 de pruebas documentales esenciales que solicitaron desde el inicio del proceso, privándolas del único medio disponib le para corregir las inconsistencias de la historia laboral.
SCLAJPT-11 V.00 4 de pruebas documentales esenciales que solicitaron desde el inicio del proceso, privándolas del único medio disponib le para corregir las inconsistencias de la historia laboral.
Adujeron que las autoridades incurrieron en defecto fáctico – pruebas negadas y falta de contestación de la demanday procedimental.
Censuraron que negar la prestación «basada en un cómputo mecánico que ignora inconsistencias documentadas en la historia laboral —imputables al empleador y al fondo administrador, no al trabajador » vulnera su derecho fundamental a la seguridad social.
Reprocharon que las autoridades no consideraron «el interés superior de quien fuera menor de edad al momento de la presentación de la demanda, y hoy, aunque mayor, tengo menos de 25 años y estoy estudiando, no tengo los recursos necesarios para seguir mi proceso de formación, sobre todo cuando la diferencia con el umbral legal es de menos de una semana después de corregir las inconsistencias documentadas».
Afirmaron que desde la presentación de la demanda solicitaron que se oficiara a Porvenir y a Asopagos para obtener los formularios de novedades de retiro reportados por los empleadores del causante; sin embargo, tanto el juzgado como el tribunal negaron la práctica de la prueba afirmando que la información ya reposaba en el expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01238-00
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Cuestionaron que las autoridades accionadas no aplicaran la presunción del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto de Jorge Alejandro Zapata Henao, quien no compareció al proceso; no
Cuestionaron que las autoridades accionadas no aplicaran la presunción del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto de Jorge Alejandro Zapata Henao, quien no compareció al proceso; no obstante, les exigieron probar la relación laboral c on el mismo rigor probatorio que se exigiría si el demandado hubiera comparecido y controvertido los hechos, incurriendo en una distribución errónea de la carga probatoria.
Por tales motivos, acudi eron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitaron dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirieron el 9 de febrero y 20 de marzo de 2026 , respectivamente, y, en consecuencia, profirieran una nueva decisión en la que:
a) Decrete, en ejercicio de las facultades del artículo 83 del CPTSS, los oficios a PORVENIR S.A. y a ASOPAGOS S.A. para que re mitan la totalidad del expediente administrativo del causante ESTEBAN CARVAJAL TUBERQUIA, incluyendo específicamente los formularios de novedades de ingreso y retiro reportados por los empleadores registrados en el trienio septiembre de 2009 — septiembre de 2012, con énfasis en los del empleador DANY FERLEY OSPINA VILLADA y la información del ciclo 201105.
b) Una vez recibidas las pruebas, valore de manera integral el acervo probatorio aplicando los principios de favorabilidad (Art. 53 C.P.), primacía de la realidad (Art. 53 C.P.), y determine si, corregidas las inconsistencias documentadas en
b) Una vez recibidas las pruebas, valore de manera integral el acervo probatorio aplicando los principios de favorabilidad (Art. 53 C.P.), primacía de la realidad (Art. 53 C.P.), y determine si, corregidas las inconsistencias documentadas en la historia laboral, el causante cumplía el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento.
c) Aplique los efectos jurídicos de la falta de contestación de la demanda por parte de JORGE ALEJANDRO ZAPATA HENAO,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01238-00
SCLAJPT-11 V.00 6 conforme al artículo 31, p arágrafo 2.°, del CPTSS, teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesión, incluida la existencia de la relación laboral entre el 1.° y el 15 de septiembre de 2012.
d) Si como resultado de la valoración integral se establece el cumplimiento del requ isito legal, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes, con los retroactivos, indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
[…]
EXONERAR DE COSTAS a las accionantes en todas las instancias del proceso ordinario, dado que la vulneración de nuestros derechos es imputable a las autoridades judiciales y no a negligencia procesal de la parte actora.
La acción de tutela se radicó el 7 de mayo de 2026, y mediante auto de 12 siguiente este despacho ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e
no a negligencia procesal de la parte actora.
La acción de tutela se radicó el 7 de mayo de 2026, y mediante auto de 12 siguiente este despacho ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y advirtió que las accionantes no presentaron recurso extraordinario de casación por lo que regresó el expediente al juzgado de origen.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín narró las actuaciones que adelantó, dijo que no vulneró las garantías fundamentales de las promotoras y allegó el vínculo de acceso al expediente.
Añadió que «la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, pues en la misma se están presentandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01238-00
SCLAJPT-11 V.00 7 argumentos y peticiones que debieron interponerse como recurso en la etapa de decreto de pruebas, actuación omitida por el apoderado demandante sin que se enuncie una justificación para ello».
A su vez, Porvenir SA p idió declarar improcedente la acción de tutela por cuanto se configuraba la cosa juzgada, y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.
No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.
No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01238-00
SCLAJPT-11 V.00 8 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron las garantías superiores de la parte accionante al proferir las sentencias de 9 de febrero y 20 de
Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron las garantías superiores de la parte accionante al proferir las sentencias de 9 de febrero y 20 de marzo de 2026, respectivamente.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidia riedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuv ieron a su alcance el recurso de casación contra la providencia que censura, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera n uso de este, ni de las razone s válidas que las llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación LaboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01238-00
SCLAJPT-11 V.00 9 lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la c oncesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que les fueron desfavorables a las recurrentes hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones -como en este caso-, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de las demandantes.
hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones -como en este caso-, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de las demandantes.
Lo dicho, lleva a inferir que las tutelantes decidieron no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede n en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción imp ide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irreme diable, lo cierto es que en el presente asunto las tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01238-00
SCLAJPT-11 V.00 10 desconocimiento de las garantías superiores de l as accionantes, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Igual suerte sigue el cuestionamiento de las actoras respecto de la práctica de la prueba que por esta vía censura. Del expediente s e advierte que en la demanda las actoras
de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Igual suerte sigue el cuestionamiento de las actoras respecto de la práctica de la prueba que por esta vía censura. Del expediente s e advierte que en la demanda las actoras solicitaron oficiar a Porvenir y Asopagos para que remitiera copia de los formularios, solicitudes de retiro o registro de novedades realizados por los empleadores de Esteban Carvajal Tuberquia y la copia del expedi ente administrativo completo.
Sin embargo, en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de 9 de febrero de 2026, el juzgado no decret ó la mencionada prueba y las actoras no interpusieron recurso alguno. Así las cosas, frente a este asunto tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01238-00
SCLAJPT-11 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte
por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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