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CSJ - STL12584-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12584-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12584-2024 Radicación n.° 75228 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite en el que se vinculó al JUEZ VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.-TGI, con el fin de que se declarara (i) la existencia de la relación laboral entre las partes y (ii) que la empresa efectuó una liquidación errónea de prestaciones sociales al no calcular el salario por los últimos 120 días laborados, sino el promedio salarial de todo el año. EnRadicación n.° 75228 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, (iii) se condene a dicha sociedad a reliquidar las prestaciones sociales con un salario base de $4.222.003 y (iv) a pagar la diferencia por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y «adicionar un 25% sobre la liquidación de la indemnización por despido

prestaciones sociales con un salario base de $4.222.003 y (iv) a pagar la diferencia por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y «adicionar un 25% sobre la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa», beneficio avalado por la Convención Colectiva y el Acta 109 de 5 de noviembre de 2014 y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de auto de 1.° de diciembre de 2020 admitió la demanda. Señala que la sociedad convocada contestó la demanda y por medio de auto de 8 de julio de 2022, la autoridad judicial de primer grado fijó el 13 de septiembre de 2022, a las 8:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expone que en dicha diligencia el a quo la declaró probada la excepción previa de falta de competencia, con fundamento en que la ciudad de Bogotá es el último lugar en el que se prestó el servicio y en el que la demandada tiene su domicilio. Refiere que el asunto se asignó al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 16 de mayo de 2023 avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para adelantar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicación n.° 75228

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Refiere que por medio de proveído de 9 de noviembre de 2023, el juez declaró no probada la excepción de falta de competencia por ausencia

Social. 2Radicación n.° 75228

SCLAJPT-11 V.00

Refiere que por medio de proveído de 9 de noviembre de 2023, el juez declaró no probada la excepción de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa. Indica que la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y en auto de la misma fecha la autoridad judicial de primer grado no repuso su decisión y concedió la alzada. Expresa que a través de auto de 14 de diciembre de 2023, notificado el 19 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de ausencia de reclamación administrativa respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en que no se solicitó a la demandada aquella pretensión. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental invocado, toda vez que en los anexos de la demanda obró prueba de la reclamación administrativa y la anterior se extendió no solo a los factores que sirvieron como base de la liquidación, sino también a las indemnizaciones y prestaciones sociales, cuyas expresiones se utilizaron de manera genérica; de ahí que la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sí estaba incluida. Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se

artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sí estaba incluida. Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado reconocer agotada la reclamación administrativa 3Radicación n.° 75228 SCLAJPT-11 V.00 respecto a la pretensión del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La acción de tutela se presentó el 11 de junio de 2024, se puso a disposición del despacho el 13 de junio de 2024, y a través de auto de 18 de junio de 2024, se admitió , corrió traslado a la autoridad accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad defendió la legalidad de la decisión que se adoptó y precisó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace del expediente cuestionado. El apoderado general de Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.-TGI solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Internacional S.A. E.S.P.-TGI solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

4Radicación n.° 75228

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior

tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al proferir el auto de 14 de diciembre de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que el debate se centraba en establecer si el juez de instancia «erró al declarar no probada 5Radicación n.° 75228 SCLAJPT-11 V.00 la excepción previa de falta de competencia de reclamación administrativa, o si, por el contrario, su conclusión tuvo pleno respaldo jurídico». Para resolver el problema jurídico anterior, el Colegiado de instancia hizo alusión al artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4.° de la Ley 712 de 2001, así: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el

cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Así, el juez plural señaló que la disposición tenía la finalidad que las entidades de derecho público previamente tuvieran la oportunidad de establecer la procedencia de la aspiración que el peticionario formulaba y que, de ajustarse a la ley la respetiva reclamación, la entidad obligada la reconociera, sin la intervención de una autoridad judicial. En apoyo, citó la sentencia CC C-792 de 2006. Adicionalmente, el Colegiado de instancia indicó que la exigencia jurídica del agotamiento de la reclamación administrativa en el procedimiento laboral era un factor de competencia para el juez, toda vez que de acuerdo con el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras el procedimiento referido no se llevara a cabo, la autoridad judicial tenía limitado el conocimiento del conflicto laboral, de ahí que debía estar superado al momento de la admisión de la demanda. 6Radicación n.° 75228

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En apoyo, el Tribunal accionado citó la sentencia CSJ SL, 7 feb.2012, rad.37251 de la Sala Laboral de la Corte de Justicia, que determinó: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la

feb.2012, rad.37251 de la Sala Laboral de la Corte de Justicia, que determinó: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. […] Delimitado lo anterior, el ad quem abordó el caso concreto y manifestó que la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. era una empresa anónima por acciones de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994, «con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Grupo de Energía de Bogotá, (empresa en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), tiene el 99.995568% de las acciones », de manera que su naturaleza era pública y su domicilio era la ciudad de Bogotá, aspectos que también concluyeron la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencias CSJ AC417-2020, CSJ ACT718-2020 y CSJ AC35592020. Lo anterior también se constató en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio de Bogotá.

en providencias CSJ AC417-2020, CSJ ACT718-2020 y CSJ AC35592020. Lo anterior también se constató en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, el Colegiado de instancia determinó que la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. era una sociedad de economía mixta descentralizada, con capital mayoritariamente público, de modo que el demandante estaba obligado, previo a instaurar la demanda laboral, a agotar la reclamación administrativa establecida en el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado 7Radicación n.° 75228 SCLAJPT-11 V.00 por el artículo 4.° de la Ley 712 de 2001. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL1867 de 2018. Así, el juez plural manifestó que no desconocía que el demandante presentó la reclamación administrativa a la demandada, sino que lo hizo solamente respecto a unas pretensiones de la demanda, razón por la cual la prosperidad de la excepción de falta de reclamación administrativa sería parcial, pues referente a la pretensión de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no agotó el aludido requisito. Al respecto, el ad quem determinó que hizo un análisis detallado de las pretensiones de la demanda e identificó que, referente a la que se declarara que la sociedad demandada debía pagar al trabajador la suma de $440.221.680 por concepto de indemnización por el no pago de las

las pretensiones de la demanda e identificó que, referente a la que se declarara que la sociedad demandada debía pagar al trabajador la suma de $440.221.680 por concepto de indemnización por el no pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por 720 días de retardo de pago, no se agotó la reclamación administrativa. Asimismo, el juez plural manifestó que el proceso ordinario laboral continuaba respecto a las peticiones que sí se reclamaron administrativamente, como lo fueron: Que se declare que se realizó una liquidación errónea al no calcular los últimos 120 días laborados sino el del promedio salarial de todo el año, como consecuencia de lo anterior se reliquide las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa. Que se reconozca que el actor tenía derecho al pago del beneficio convención del 25% de más sobre la liquidación en caso de ser despedido sin justa causa y por último se corrija las bases de las liquidaciones y al mismo tiempo las indemnizaciones y prestaciones pagadas al momento en que se dio terminada la relación laboral, y demás derechos que a la fecha me puedan llegar a pertenecer por el mismo error humano, reconociendo el déficit en cuanto al valor (sic). 8Radicación n.° 75228

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En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el auto de 9 de noviembre de 2023 y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de falta de competencia por no

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En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el auto de 9 de noviembre de 2023 y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de falta de competencia por no agotarse la reclamación administrativa, en relación con la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que el demandante pidió. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural concluyó que si bien el demandante presentó reclamación administrativa ante la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., lo cierto es que este requisito de procedibilidad no se cumplió respecto a la pretensión de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que prosperaba de manera parcial la excepción de falta de competencia que la demandada formuló; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, revisadas las pruebas que obran en el expediente del proceso laboral cuestionado, específicamente, la reclamación

contrarios a las garantías invocadas. Por último, revisadas las pruebas que obran en el expediente del proceso laboral cuestionado, específicamente, la reclamación administrativa que el demandante presentó a la convocada y que aportó con el escrito de demanda, la Sala advierte que, en efecto, en dicha 9Radicación n.° 75228 SCLAJPT-11 V.00 reclamación no se abordó lo relativo a la pretensión de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que prosperaba de manera parcial la excepción de falta de competencia que la demandada formuló. Con fundamento en lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 75228

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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