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CSJ - STL12585-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12585-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12585-2024 Radicado n.° 75260 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de la subdirectora de defensa judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 75260

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Para respaldar su solicitud, narra que Raúl Trujillo Reyes laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 19 de enero de 1976 al 27 de junio de 1999, data en la cual no había cumplido 55 años de edad. Relata que la Caja Agraria le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional a través de Resolución n.° 174 de 10 de febrero

de edad. Relata que la Caja Agraria le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional a través de Resolución n.° 174 de 10 de febrero de 2009 en cuantía $1.627.936.07, a partir de 1.° de noviembre de 2008. Indica que revisado el histórico de pagos de FOPEP, se evidencian pagos de la «mesada 14» hasta el mes de junio de 2011. Refiere que el 23 de octubre de 2019 Raúl Trujillo Reyes le solicitó el pago de la «mesada 14»; no obstante, se la negó, pues el valor de la mesada pensional otorgada en Resolución n.° 174 de 10 de febrero de 2009 era superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año de la efectividad de la prestación, es decir, 2008. En virtud de lo anterior, Raúl Trujillo Reyes instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se reconociera y pagara la «mesada 14» o mesada adicional de junio causadas desde el 1.° de noviembre de 2008 en adelante, así como la indexación respecto cada una, y hasta su inclusión en nómina. Expone que el asunto se asignó a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 26 de enero de 2022 declaró (i) que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio; (ii) parcialmente probada la excepción de prescripción que la demandada formuló respecto a aquellas 2Radicado n.° 75260

pago de la mesada adicional de junio; (ii) parcialmente probada la excepción de prescripción que la demandada formuló respecto a aquellas 2Radicado n.° 75260 SCLAJPT-11 V.00 causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2016 ; (iii) probada la compartibilidad de la pensión, y (iv) no probadas las demás excepciones. En consecuencia, condenó (v) a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $12.540.366 por concepto de retroactivo causado por las mesadas adicionales de junio, desde el 23 de octubre de 2016 hasta la mesada adicional de junio del año 2021, indexadas y sin perjuicio de las que se siguieran causando hasta la fecha del pago efectivo, y declaró (vi) que la pensión de jubilación que la UGPP le reconoció a Raúl Trujillo Reyes era compartida con la pensión de vejez que tenga o Colpensiones llegare a reconocer, y que la UGPP quedaría a cargo solo del mayor valor, que incluye el valor completo de la mesada adicional de junio. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de sentencia de 20 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó el monto del retroactivo causado por mesadas adicionales de junio, y la confirmó en lo demás. Señala que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 14 de diciembre de 2023, el ad quem lo rechazó por extemporáneo.

demás. Señala que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 14 de diciembre de 2023, el ad quem lo rechazó por extemporáneo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues confundió la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido al reconocer el derecho a la mesada adicional de junio por el solo hecho que el demandante reunió los 20 años de servicio exigidos por la norma convencional antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. 3Radicado n.° 75260

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Agrega que la convocada desconoce que la condición y los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 son determinantes para el otorgamiento de la mesada adicional de junio; sin embargo, se apartaron de su literalidad y lo interpretaron erradamente, para imponer nuevas reglas, y tampoco tuvieron en cuenta las sentencias CC C-168 de 1995 y CC C-038 de 2004, ni las providencias CSJ SL489 2021,

CSJ SL1223 2021, CSJ SL4253 2021.

Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 20 de octubre de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de

deje sin efecto la sentencia de 20 de octubre de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que la absuelva de las pretensiones invocadas en su contra. En subsidio, pretende que se suspenda la sentencia cuestionada hasta tanto se resuelva la «ejecución de las sentencias de 26 de enero de 2022 y 20 de octubre de 2023, hasta tanto se resuelva esta acción tutelas en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable que se generará con el pago del retroactivo […]». La acción de tutela se presentó el 11 de junio de 2024 y por medio de auto de 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia el asunto a esta Sala. Luego, la acción constitucional se puso a disposición del despacho el 17 de junio de 2024 y a través de auto de 19 de junio de 2024, se admitió y se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 4Radicado n.° 75260

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Durante tal lapso, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace del expediente cuestionado e indicó que agotó cada una de las etapas del proceso, adoptó una decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial y sin actuar de forma arbitraria. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial y sin actuar de forma arbitraria. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión que profirió e indicó que en el caso concreto el actor desatendió el requisito de inmediatez. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de 5Radicado n.° 75260 SCLAJPT-11 V.00 resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el

obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte advierte que la entidad proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha función, al señalar:

formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha función, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6Radicado n.° 75260 SCLAJPT-11 V.00 […] 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la convocante desatendió los mecanismos idóneos para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la accionante la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL16372-2023, CSJ STL13429-2022, CSJ STL15279-2021, de modo que se exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por último, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, cabe

CSJ STL16372-2023, CSJ STL13429-2022, CSJ STL15279-2021, de modo que se exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por último, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, cabe destacar que la promotora no aportó elementos suficientes que ameriten la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados en la forma pretendida. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicado n.° 75260

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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar a la subdirectora de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicado n.° 75260

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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