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CSJ - STL12586-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12586-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12586-2024 Radicado n.° 107671 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE

RIOSUCIO (CALDAS).

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que interpuso acción popular contra Stop S.A. del municipio de Supía (Caldas), en la que pretendió « que contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005».Radicación n.° 107671

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Riosucio, quien a través de sentencia de 21 de junio de 2023 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el proceso se demostró el cumplimiento de lo pretendido por el actor popular, por parte de la sociedad accionada. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la decisión

carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el proceso se demostró el cumplimiento de lo pretendido por el actor popular, por parte de la sociedad accionada. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 9 de agosto de 2023, notificada por medio de estado de la misma fecha, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en el mismo argumento. Refirió que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que «desconoció lo que ordena la ley 982 de 2005 art 8 -acciones afirmativas- » al no incorporar el servicio de intérprete y guía de intérprete para las personas sordas y sordociegas en los programas de atención al cliente. Conforme a lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales emitió el 9 de agosto de 2023 . En su lugar, requirió que se ordenara al juez plural accionado que profiriera una decisión de reemplazo «amparando la pretensión que consigne en DERECHO».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2024 y a través de auto de 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para

2Radicación n.° 107671 SCLAJPT-12 V.00 que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes

de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para 2Radicación n.° 107671 SCLAJPT-12 V.00 que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Civil del Circuito de Riosucio remitió la relación de los intervinientes en la acción popular y el link de acceso al expediente digital. El magistrado ponente de la decisión cuestionada la transcribió, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y adujo la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental alegado. A través de sentencia de 14 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la acción promovida no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante pretendió que se revoque la sentencia de 9 de agosto de 2023 e interpuso la tutela el 22 de abril de 2024. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicitan su revocatoria, aspiración que respalda que el principio de inmediatez no está consagrado en ninguna ley.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

3Radicación n.° 107671 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de 3Radicación n.° 107671 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Respecto del particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para 4Radicación n.° 107671 SCLAJPT-12 V.00 ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 9 de agosto de 2023, en el marco del proceso de acción popular que originó la queja constitucional. No obstante, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de inmediatez propio de este mecanismo, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha de la providencia que zanjó el asunto de 9 de

No obstante, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de inmediatez propio de este mecanismo, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha de la providencia que zanjó el asunto de 9 de agosto de 2023, la cual se notificó a través de estado electrónico de 10 de agosto de 2023, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -23 de abril de 2024supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se adviertan razones que den lugar a la flexibilización del aludido presupuesto de procedencia. Ahora, el actor solicita que se indique la norma que lo obliga a cumplir con el requisito de inmediatez en los trámites constitucionales . Para dar respuesta a tal requerimiento es suficiente reiterar lo dicho en precedencia, esto es, que tanto la jurisprudencia de esta Sala como la de la Corte Constitucional han establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, precisamente por el carácter urgente de los derechos cuya protección inmediata reclama, por tanto, el juez constitucional debe preservar el carácter expedito de este mecanismo. 5Radicación n.° 107671

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En efecto, permitir que la acción constitucional se interponga sin consideración alguna del tiempo transcurrido desde la violación del derecho fundamental, equivale a desnaturalizar esta acción excepcional.

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En efecto, permitir que la acción constitucional se interponga sin consideración alguna del tiempo transcurrido desde la violación del derecho fundamental, equivale a desnaturalizar esta acción excepcional. Ahora, dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Además, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante en acudir a la acción de tutela y que amerite la flexibilización del requisito de inmediatez, razón por la cual se confirmará el fallo en el que se declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 107671

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 107671

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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