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CSJ - STL12587-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12587-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12587-2024 Radicación n.° 108815 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ JORGE MORA ARMENTA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que AIR - E S.A.S. adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

RIOHACHA.

I. ANTECEDENTES Air E S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las piezas procesales adosadas al expediente seRadicación n.° 108815 SCLAJPT-12 V.00 extrae que Arianny María Morales Sánchez y Alirio González Palmar promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de la accionante por las lesiones y presuntas secuelas que su hija menor de edad sufrió como consecuencia de una descarga eléctrica recibida el 4 de septiembre de 2022. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del

menor de edad sufrió como consecuencia de una descarga eléctrica recibida el 4 de septiembre de 2022. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, con radicado No. 44650318900120220008000. Afirmó que, surtido el trámite de rigor en audiencia de 5 de octubre de 2023 el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no obró prueba suficiente para considerar que hubo secuelas frente al derecho a la salud y frente a los perjuicios morales. Adujo que el extremo demandante apeló la decisión indicó los reparos concretos contra la misma y los amplió de manera escritural el 9 de octubre siguiente ante el juzgado de conocimiento; así mediante proveído de 11 de diciembre de 2023, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación, corrió traslado al apelante para sustentar el recurso, no obstante, guardó silencio. Indicó que « contrario a lo manifestado en nuestra legislación » el Tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia el 24 de abril de 2024 revocando la decisión del a quo y condenando a la accionante. Explicó que la determinación del ad quem vulneró sus derechos fundamentales al desconocer los mandatos imperativos consagrados en el inciso 4.º numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso, debido a que quedó comprobado que la parte demandante no sustentó el 2Radicación n.° 108815

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inciso 4.º numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso, debido a que quedó comprobado que la parte demandante no sustentó el 2Radicación n.° 108815 SCLAJPT-12 V.00 recurso de alzada dentro de la oportunidad concedida y el accionado terminó dándolo por sustentado. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 24 de abril de 2024 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió dentro del proceso referido y en consecuencia dicte una nueva providencia en la que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha defendió la legalidad de su decisión de conformidad con el precedente de esta Corporación CSJ STC3508-2022 y expuso que con el fin de garantizar el derecho sustancial sobre el procesal, estudió el recurso de apelación. José Jorge Mora Armenta, apoderado de la parte demandante en el proceso cuestionado expuso que el formalismo no puede primar por encima del derecho sustancial, por cuanto sustentó la alzada ante el juez

José Jorge Mora Armenta, apoderado de la parte demandante en el proceso cuestionado expuso que el formalismo no puede primar por encima del derecho sustancial, por cuanto sustentó la alzada ante el juez de conocimiento y no lo realizó ante el Tribunal porque no conoció la decisión de 11 de diciembre de 2023 por medio de la cual el despacho accionado admitió el recurso de alzada y corrió traslado, debido a que 3Radicación n.° 108815 SCLAJPT-12 V.00 aquel no contaba con el micrositio de la rama judicial, hoy unificado, sino a su propia página web que no era conocida por los usuarios. Por lo tanto, solicitó se negara la presente acción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira hizo una relación de las actuaciones realizadas por ese despacho y concluyó que cumplió con los mandatos legales y constitucionales, sin violar derecho fundamental alguno de la accionante y solicitó se declarara improcedente el trámite constitucional. Anexó el link de acceso al expediente. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió la protección del derecho a los derechos fundamentales de la promotora y ordenó dejar sin efecto la decisión de segunda instancia de 24 de abril de 2024 y toda decisión que dependiera de ella; además que se aplicara la sanción prevista en la ley por la no sustentación de la apelación interpuesta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión José Jorge Mora Armenta,

dependiera de ella; además que se aplicara la sanción prevista en la ley por la no sustentación de la apelación interpuesta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión José Jorge Mora Armenta, apoderado de la parte vinculada la impugnó y para tal efecto refirió varios aspectos así: No es cierto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, haya notificado en debida forma el auto de fecha 11 de diciembre de 2023, toda vez que en ningún momento la parte demandante tuvo conocimiento de dicha providencia. Ello, porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,

4Radicación n.° 108815 SCLAJPT-12 V.00 para el año 2023 no poseía o no contaba con micro sitio en el aplicativo siglo XXI de la Rama Judicial; y en su lugar utiliza un aplicativo propio y exclusivo (http://www.tsriohacha.com/), el cual era de mi total desconocimiento, razón por la cual no tenía acceso a conocer las actuaciones surtidas en la segunda instancia. Para garantizar el debido proceso constitucional al extremo apelante, el tribunal no debió limitarle a notificar mediante notificación por estado la providencia de fecha 11 de diciembre de 2023, y en su lugar, debió notificar de manera personal, dicha decisión, remitiendo copia de la misma al correo electrónico que reposa en el expediente para efectos de notificaciones del recurrente Más adelante afirmó que hasta el 2024 la Rama Judicial implementó un portal unificado para conocer las actuaciones de todos los despachos judiciales. Afirmó que, sustentó el recurso por escrito ante el juez de primera instancia amparado en la confianza legítima en los reiterados

un portal unificado para conocer las actuaciones de todos los despachos judiciales. Afirmó que, sustentó el recurso por escrito ante el juez de primera instancia amparado en la confianza legítima en los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia para evitar el excesivo ritual manifiesto; para soportar su escrito citó las sentencias STC3508-2022 de 23 de marzo de 2022 y sentencia T310 de 2023 que expuso: En segundo lugar, la Sala encontró configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y, concluyó que, aunque la interpretación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 resultaba correcta, el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso”. Si bien es cierto, ya no nos encontramos en vigencia del derecho 806 de 2020, los fundamentos jurídicos que rigen dicha normatividad son los mismos contemplados en la Ley 2213 de 2022, razón por la cual no comparto que en esta oportunidad la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, se aparte de su jurisprudencia y precedente, sin argumentos ni justificación alguna, porque como se vislumbra del fallo impugnado, no da razones de derecho para

jurisprudencia y precedente, sin argumentos ni justificación alguna, porque como se vislumbra del fallo impugnado, no da razones de derecho para apartarse del lineamiento jurisprudencial adoptado en casos similares.

Agregó que: « es inadmisible y desconcertante que se pretenda proteger el “debido proceso” de una empresa que solo busca su estabilidad económica por encima de los derechos de los usuarios; y que

5Radicación n.° 108815 SCLAJPT-12 V.00 pese a casuar un daño que hasta el momento es incierto, puesto que la niña afectada aun [sic] se encuentra en muy mal estado de salud a causa de la descarga eléctrica, esta pretenda con leguleyadas exonerarse del pago de una indemnización con la que solo se pretende sufragar los gastos médicos para la recuperación de la menor». Así mismo, reseñó que la jurisdicción ordinaria en los distritos judiciales del Cesar y la Guajira, siempre han resuelto los recursos de apelación en trámite puramente escritural, que han sido interpuestos y sustentados ante el fallador primario, en garantía de la salvaguarda de los derechos y principios de la función pública, que para el caso en concreto corresponden al derecho a la administración de justicia. Con fundamento en lo esbozado, solicitó revocar el fallo de tutela de 30 de julio de 2024 y declarar la nulidad de la notificación del auto de 11 de diciembre de 2023que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha p rofirió por medio del cual

de 30 de julio de 2024 y declarar la nulidad de la notificación del auto de 11 de diciembre de 2023que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha p rofirió por medio del cual admitió el recurso y corrió traslado a la parte recurrente para la sustentación y se ordene, la notificación personal de dicho proveído al extremo apelante, lo cual se puede realizar al correo electrónico establecido en el libelo de las notificaciones en la demanda; y de esta manera subsanar la irregularidad que con dicha actuación vició de nulidad el proceso. Mediante auto del 27 de agosto de 2024, se requirió a la parte actora para allegar documento idóneo o en su defecto poder especial que lo faculte para actuar en la presente acción, el cual fue anexado según lo solicitado. 6Radicación n.° 108815

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional erró al considerar que había lugar a declarar desierta la alzada y dejar sin efecto la decisión de 24 de abril de 2024 y, del mismo modo, habrá de estudiarse si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró los derechos fundamentales del demandante en el proceso ordinario cuestionado, al notificar la admisión del recurso de apelación el 11 de diciembre de 2023. 7Radicación n.° 108815

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la última de las providencias hoy cuestionadas -24 de abril de 2024y la presentación

oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la última de las providencias hoy cuestionadas -24 de abril de 2024y la presentación de la queja – 5 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Considera esta Sala que habrá de confirmarse el fallo impugnado, en tanto que se corrobora del expediente que si bien la parte demandante en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la aquí accionante apeló la decisión de primera instancia dentro de la audiencia verbal el 5 de octubre de 2023; y lo amplió el 9 siguiente, de manera escritural ante el juzgado cognoscente; a pesar de esto, no lo hizo ante el Tribunal accionado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la admisión del recurso de apelación. Y de conformidad con lo dispuesto por la normativa en esta materia, en el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, «El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» y el artículo 12 de

en el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, «El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que reglamentó: «Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». 8Radicación n.° 108815

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Es así que la omisión de la parte demandante de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, en la oportunidad procesal desconoce un requisito de ley y su desidia conlleva a que se declare desierto. Igualmente refuerza lo anterior, la sentencia T-350 de 2024 de la Corte Constitucional que corrobora el criterio de esta Sala en fallo proferido el 30 de agosto de 2023 radicado 11001020300020230268701, y que acoge los postulados de la sentencia CC SU 418 de 2019, así: Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso.

No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación

2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023. Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

Respecto a la solicitud de nulidad del auto admisorio del recurso de

Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

Respecto a la solicitud de nulidad del auto admisorio del recurso de apelación proferido por el a quem el 11 de diciembre de 2023, por presunta 9Radicación n.° 108815 SCLAJPT-12 V.00 indebida notificación, de fecha 11 de diciembre de 2023; al respecto la Sala observa que la tutela no es el mecanismo para resolver lo peticionado, ya que el vinculado cuenta con los medios creados por la ley para dirimir el asunto. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 108815

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Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°108815 José Jorge Mora Armenta Vs. Sala Familia Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que concedió el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que el tribunal no debió dar trámite al recurso de apelación, porque este no se sustentó ante el juez de segunda instancia, pero, tal como lo expresé en su momento, en esta ocasión no acompaño la decisión mayoritaria, por las razones que a continuación expongo: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debido

proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL27912021, en el sentido que se expone:Radicación n.°108815

SCLAJPT-04 V.00

En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del

segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».

En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser 13Radicación n.°108815 SCLAJPT-04 V.00 la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi salvamento de voto, en el entendido de que,

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi salvamento de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere necesidad de consignar en cada uno el ajuste aquí anunciado en mi voto. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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