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CSJ - STL12587-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12587-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12587-2026 Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-00031-01 Acta 23

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ANDERSON MANUEL MONTOYA RINCÓN contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el Departamento de Boyacá y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado co n radicado no. 15001 -31-05-0022017-00309.

I. ANTECEDENTES

El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n. ° 15001-22-05-000-2026-00031-01

SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Anderson Manuel Montoya Rincón promovió proceso

judicial convocada.

En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Anderson Manuel Montoya Rincón promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá en el que pretendió que se declarara la existencia y finalización sin justa causa de dos relaciones laborales «[…] propia[s] de los trabajadores oficiales», desde el 21 de enero de 2010 hasta el 1 de julio de 2012, y entre el 4 de febrero de 2014 y el 16 de diciembre de 2015.

En consecuencia, que se condenara al extremo enjuiciado a reconocerle y pagarle las prestaciones y acreencias laborales causadas dura nte el referido lapso; al reintegro de las sumas descontadas sin su autorización y de dineros correspondientes a estampillas; al reembolso de la proporción de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que le correspondían al empleador; al pago d e las indemnizaciones por despido injusto, por retardo en el reconocimiento de cesantías e intereses y la moratoria consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificada por el Decreto 797 de 1949.Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-00031-01

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3 El asunto se identificó con el radicado n. ° 2017-00309 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, por sentencia de 7 de noviembre de 2018, resolvió:

y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, por sentencia de 7 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE EL DEMANDANTE ANDERSON

MANUEL MONTOYA RINCON (sic) ESTUVOV (sic) VINCULADO

CON EL DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic) - SECRETARIA

(sic) DE INFRAESTRUCTURA - MEDIANTE 4 CONTRATOS DE TRABAJO VIGENTES ENTRE EL 21 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010 / 1 DE FEBRERO DE 2011 AL 26 DE JULIO 2012 Y DEL 4 DE FEBRERO DE 2014 AL 27 DE DICIEMBRE DE 2014 Y 13 DE ENERO DE 2015 AL 16 DE

DICIEMBRE DE 2015.

SEGUNDO: CONDENAR AL DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic)

A PAGAR AL DEMANDANTE POR CONBCEPTO (sic)

PRESTACIONES SOCIALES LA SUMAS QUE SE PRESENTAN EN

LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA POR EL JUZGADO,

LIQUIDACIÓN QUE HARÁ PARTE DEL ACTA DE ESTA

SENTENCIA. $4.912.007.

TERCERO: CODENAR (sic) AL DEPARTAMENTO DE EBOYACA

(sic) A PAGAR AL DEMANDANTE LA INDEMNIZACION

MORATORIA EN CUANTIA (sic) POR EL PERIODO DEL 2 DE

MAYO DE 2016 Y EL 24 DE MAYO DE 2018.

CUARTO: CONDEANR (sic) AL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ A

PAGAR AL DEMANDANTE EN LA ADMINISTRADORA QUE SE

MAYO DE 2016 Y EL 24 DE MAYO DE 2018.

CUARTO: CONDEANR (sic) AL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ A

PAGAR AL DEMANDANTE EN LA ADMINISTRADORA QUE SE

ENCUENTRE AFILIADO LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL

DE PENSIONES DE ACUERDO A LA LIQUIDACIÓN QUE HACE

PARTE DE ESTA SENTENCIA. TOMANDO COMO INGRESO

BASE DE LIQUIDACION (sic) EL PACTADO EN LOS 4

CONTRATOS.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO A LOS DERECHOS

CAUSADOS ANTERIORIDAD A L PERIODO DEL 24 JULIO DE

2014 Y DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE

INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) EN RELACION (sic) CON

LOS SALARIOS RECLAMADOS POR PERIODOS NO PROBADOS.

QUINTO (sic). CONDENAR AL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ A PAGAR AL DEMANDANTE EN LA ADMINISTRADORA QUE SE ENCUENTRE AFILIADO LOS APORTES AL SISTEMA DERadicación n. ° 15001-22-05-000-2026-00031-01

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SEGURIDAD SOCIAL DE ACUERDO A LA LIQUIDACIÓN QUE

HACE PARTE DE ESTA SENTENCIA.

Inconformes con la decisión, ambas partes procesales la recurrieron en apelación.

Al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia de 24 de abril de 2019, dispuso:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia

recurrida, que quedará así:

Al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia de 24 de abril de 2019, dispuso:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia

recurrida, que quedará así:

“Primero: Declarar que el demandante ANDERSON MANUEL MONTOYA RINCÓN y el DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic), estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo vigente dentro de los extremos que van entre el 13 de Julio de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2015.”

SEGUNDO: Revocar los numerales segundo, tercero y cuarto.

TERCERO: Ordenar que por el Aquo (sic) se disponga el pago del título judicial por la suma de $4.087.257 a favor del demandante, dejando el saldo a disposición del Departamento demandado.

En desacuerdo con la precitada determinación, los extremos procesales formularon recurso de casación.

Por sentencia CSJ SL5418-2021 de 21 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n. ° 4 de esta Corte, casó la providencia del juez plural, al aducir, en síntesis, que «no declaró la relación laboral existente antes de 2015 ni condenó al pago de la sanción moratoria ». Por lo anterior, en sede de instancia resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja,

anterior, en sede de instancia resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018.Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-00031-01

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SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 24 julio de 2014 y declarar probada la excepción de inexistencia de obligación en relación con los salarios reclamados por períodos no probados.

Por proveído de 15 de abril de 2025, el juzgado accionado dispuso, en favor de la parte demandante, «la entrega de dineros obrantes en los depósitos judiciales, constituidos (sic) TÍTULO JUDICIAL N° (…)». Además, ordenó «el archivo de las presentes diligencias».

Ulteriormente, el 2 de mayo de 2024, el propulsor inició proceso ejecutivo laboral -a continuación del ordinarioen el que pidió que se librara mandamiento por concepto de las condenas impuestas en la sentencia emitida por el juez de primer grado (7 de noviembre de 2018).

En sustento, refirió que, mediante Resolución n. ° 000147 de 12 de octubre de 2023, el Departamento de Boyacá le reconoció -por concepto de sanción moratoria - la suma de $58.494.16, pese a que el a quo lo condenó al pago de $71.247.633. De ahí que le adeudara el valor restante con

Boyacá le reconoció -por concepto de sanción moratoria - la suma de $58.494.16, pese a que el a quo lo condenó al pago de $71.247.633. De ahí que le adeudara el valor restante con la indexación respectiva.

Los días 26 de julio, 28 de agosto, 18 de octubre de 2024, 13 de ene ro, 27 de marzo y 6 de junio de 2025 , el ejecutante radicó memoriales en los que solicitó el impulso de la causa ejecutiva.Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-00031-01

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6 El 26 de enero de 2026, presentó vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de Judicatura de Boyacá y Casanare.

Por proveído de 30 de enero de 2026, el juzgado accionado declaró la falta de jurisdicción «para continuar conociendo del proceso ordinario laboral [n. ° 2017-00309]», y explicó que dicha declaratoria invalidaba «lo sentenciado en el curso del proceso declarativo», conforme con lo preceptuado en el artículo 138 del CGP.

Consecuencialmente, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados administrativos de Tunja, para que fuera repartido a los jueces administr ativos del circuito de la misma urbe; y, propuso «preliminarmente» conflicto negativo de jurisdicción, ante la Corte Constitucional «[en] el evento de que el operador judicial de lo contencioso administrativo (…) no acepte la competencia».

propuso «preliminarmente» conflicto negativo de jurisdicción, ante la Corte Constitucional «[en] el evento de que el operador judicial de lo contencioso administrativo (…) no acepte la competencia».

El propulsor censuró el proveído de 30 de enero de 2026, pues, en su sentir, el estrado encartado incurrió en error al declararse incompetente para conocer de la ejecución y dejar sin efecto «lo decidido en el proceso declarativo », con fundamento en el auto CC A-492-2021.

Alegó que en la aludida providencia la Corte Constitucional explicó que «la socialización efectiva » de la regla allí contenida, ocurriría en 2022 ; de ahí que no fueraRadicación n. ° 15001-22-05-000-2026-00031-01

SCLAJPT-12 V.00 7 aplicable al asunto en litigo, en tanto que, la sentencia que resolvió el recurso de casación se profirió en 2021.

Señaló que el juzgado accionado se fundamentó en la sentencia CSJ STC12604 -2022, para declarar la falta de jurisdicción, sin embargo, omitió que en esa oportunidad se discutieron supuestos fácticos y jurídicos disimiles a los del proceso ordinario laboral aquí censurado.

Al respecto, explicó que al allá accionante le fueron negados sus derechos «por no demostrar su calidad de trabajador oficial », lo cual, no ocurrió en su caso , pues, dentro del proceso ordin ario laboral que inició sí «demostró [la] calidad de trabajador oficial».

Sostuvo que la autoridad querellada desconoció lo

trabajador oficial », lo cual, no ocurrió en su caso , pues, dentro del proceso ordin ario laboral que inició sí «demostró [la] calidad de trabajador oficial».

Sostuvo que la autoridad querellada desconoció lo previsto en el artículo 624 del CGP que indica que el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda, no aplicó el principio perpetuatio jurisdictionis, defraudó «la confianza legítima en las actuaciones de la administración de justicia» e incurrió en un «ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional».

Por último, alegó que remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo «seis (6) años después (…) cuando este se encuentra en etapa de ejecución [y] cuenta con una decisión proferida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria», le genera una carga desproporcionada e irrazonable.Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-00031-01

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8 Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto la providencia de 30 de enero de 2026, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 23 de febrero de 2026, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Surtidos los trámites de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 6 de marzo de 202 6, negó el amparo

judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Surtidos los trámites de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 6 de marzo de 202 6, negó el amparo deprecado.

Empero, en proveído CSJ ATL933-2026 de 22 de abril de 2026, esta Sala especializada declaró la nulidad de la actuación, al advertirse que no fue vinculado el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y que tampoco se notificó del auto admis orio de la acción al Departamento de Boyacá, quien, fue el demandado en el proceso n. ° 2017-00309.

Remitidas las diligencias al a quo constitucional, por auto del 13 de mayo siguiente, éste dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja informó que, actualmente, el Juzgado PrimeroRadicación n. ° 15001-22-05-000-2026-00031-01

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9 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad «ostenta el conocimiento formal del expediente» de la causa criticada.

Adicionalmente, defendió la legalidad de la providencia de 30 de enero de 2026.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja informó que, mediante auto del 15 de mayo de 2026, resolvió: «i) declarar la falta de competencia para resolver el asunto; ii) proponer conflicto negativo de competencias con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja»; y «iii) enviar el expediente al centro de Servicios de los Juzgados

asunto; ii) proponer conflicto negativo de competencias con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja»; y «iii) enviar el expediente al centro de Servicios de los Juzgados Administrativos para que sea enviado a la corte Constitucional» con el fin de que se dirimiera el conflicto de competencias planteado.

Por lo anterior, pidió su desvinculación del asunto y aportó el enlace de consulta del trámite 2026-00035-00.

El Departamento de Boyacá se opuso a la prosperidad de la acción.

En el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.

El 25 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo deprecado tras considerar tras considerar que aún no se había terminado el trámite previsto en el artículo 139 del CGP. En esa línea, explicó que:Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-00031-01

SCLAJPT-12 V.00 10 en este caso al reparto de los Juzgados administrativos del Circuito, donde fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja el que, en auto del 15 de mayo de 2026, declaró la falta de competencia para resolver el asunto, propuso el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto entre las dos jurisdicciones […por lo que…] no es a través del amparo constitucional, que se define tal competencia, pues, existe un procedimiento judicial que no se ha agotado, lo que torna

dos jurisdicciones […por lo que…] no es a través del amparo constitucional, que se define tal competencia, pues, existe un procedimiento judicial que no se ha agotado, lo que torna improcedente la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó, en sustento, reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial.

Criticó la decisión del a quo constitucional luego de argumentar que no cuenta con un instrumento «idóneo y eficaz» para atacar la decisión fustigada , pues, aunque es cierto que «existe un trámite [pendiente] previsto para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones (…) este no permite la intervención de las partes del proceso».

Además, censuró que la resolución de dicho trámite «puede tardar aproximadamente s eis meses , lo cual lo convierte en un mecanismo ineficaz para la protección inmediata de los derechos invocados».

Finalmente, esbozó que l a decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, «al anular una sentencia de casación, puede llegar a comprometer la validez de todas aquellas providencias proferidas por estaRadicación n. ° 15001-22-05-000-2026-00031-01

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11 Sala especializada «con posterioridad a la expedición del Auto 491 de 2021 por parte de la H. Corte Constitucional» Por lo que expresó que se requiere la intervención tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

491 de 2021 por parte de la H. Corte Constitucional» Por lo que expresó que se requiere la intervención tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre aquellos resulta especialmente relevante, para resolve r el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso deRadicación n. ° 15001-22-05-000-2026-00031-01

SCLAJPT-12 V.00 12 los r ecursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

SCLAJPT-12 V.00 12 los r ecursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, en el sub examine, se precisa que el recurrente censura el auto de 30 de enero de 2026 mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso ejecutivo prenombrado a la jurisdicción contenciosa administrativo para que lo conociera.

Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta Corporación advierte que, del contenido del expediente digital

declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso ejecutivo prenombrado a la jurisdicción contenciosa administrativo para que lo conociera.

Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta Corporación advierte que, del contenido del expediente digital allegado al presente trámite, se constata que el asunto se asignó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 25 de febrero de 2026.Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-00031-01

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Dicha autoridad, el 15 de mayo siguiente también rehusó su competencia y propuso el conflicto negativo de competencias.

En consecuencia, tres días después, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Véase al respecto:

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración de que, en fo rma paralela a este mecanismo constitucional, se está surtiendo la actuación especial en el conflicto de marras, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se ha desconocido el derecho fundamental invocado.Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-00031-01

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14 De otra parte, aun cuando no se desconocen las circunstancias que expone el precursor en su acción e

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14 De otra parte, aun cuando no se desconocen las circunstancias que expone el precursor en su acción e impugnación, lo cierto es que no se acredita un perjuicio irremediable que amerite que el juez de tutela desplace la competencia del director actual del proceso y pretermita el trámite que se está surtiendo válidamente ante el operador natural.

Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional instaurada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-00031-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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