CSJ - STL12588-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12588-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12588-2024 Radicación n.° 108581 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ GILBERTO GALLO BADILLO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el actor radicó demanda ejecutiva el 5 de junio de 2024 a través del aplicativo «RECEPCIÓN DE DEMANDAS ENRadicación n.° 108581
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LÍNEA»; asunto que, por reparto, se asignó al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. El convocante alega que, al momento del trámite de radiación del libelo, la plataforma destinada para tal fin solo le permitió «ingresar 5 de los 23 documentos que se anunciaron como pruebas para acreditar la
Laboral del Circuito de Bogotá. El convocante alega que, al momento del trámite de radiación del libelo, la plataforma destinada para tal fin solo le permitió «ingresar 5 de los 23 documentos que se anunciaron como pruebas para acreditar la calidad de las partes y el título ejecutivo complejo» base del recaudo. Añadió que los días 7 y 11 de junio del año en curso, con sujeción a las instrucciones que recibió por parte del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial – SIUGJ, pudo registrar los restantes medios probatorios, a excepción del «anexo 15» porque este excedía el peso límite. Mencionó que, ante dicha situación, remitió correo electrónico al despacho tutelado, el 11 de junio de este año; oportunidad en la que adjuntó el «anexo 15 a través de Google Drive» y, al día siguiente, comunicó al operador judicial la dificultad que tuvo y peticionó información para poder cargar la respectiva prueba. Dijo que, con base en la respuesta que le suministró el juzgado accionado, solicitó acceso al expediente digital y diligenció el formulario prediseñado por el SIUGJ para obtener ayuda técnica; no obstante, refirió que un analista de la mesa de ayuda le informó que el juzgado convocado «mediante auto» solicitaría la prueba frente a la cual presentó inconvenientes; momento en el cual se le prestaría colaboración para adelantar el proceso de remisión de la misma. Al respecto, alegó que, desde ese momento, el despacho accionado no ha emitido el proveído respectivo ni pronunciado sobre la calificación 2Radicación n.° 108581
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adelantar el proceso de remisión de la misma. Al respecto, alegó que, desde ese momento, el despacho accionado no ha emitido el proveído respectivo ni pronunciado sobre la calificación 2Radicación n.° 108581 SCLAJPT-12 V.00 de la demanda lo que, a su juicio, posterga la decisión sobre las medidas cautelares perseguidas con la demanda. Incluso, se duele de que la parte llamada a juicio por esta vía tuitiva no «quiso descargar el video» enviado por e-mail y supedita la solución al problema planteado hasta cuando se profiera el auto referido en precedencia; situación que, en su sentir, transgrede las garantías superiores invocadas. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectivo restablecimiento, solicita se ordene al juzgado tutelado que: [G]estione todo lo que sea necesario para que la prueba referida como “anexo15” y que hace parte integrante del título ejecutivo complejo que se adujo como base del recaudo, sea registrada y/o incluida en el expediente con radicado No. 11001310504720240015800 y que, por lo tanto, la demanda sea calificada con vista en esa prueba y en las demás que ya fueron allegadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela mediante auto de 3 de julio de 2024 y ordenó correr traslado a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela mediante auto de 3 de julio de 2024 y ordenó correr traslado a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no ha proferido el respectivo auto, dado que la calificación de todas las demandas se realiza conforme a razones objetivas, de manera cronológica respecto de la fecha de radicación de las mismas y con base en el radicado único asignado por el SIUGJ. 3Radicación n.° 108581
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Además, resaltó que sí realizó trámites internos tendientes a darle soporte técnico al actor frente a la situación que le imposibilitó adjuntar el documento denominado «anexo15» al momento de la radicación de su libelo. Al respecto, recordó que pidió apoyo al analista designado por el SIUGJ para ese despacho, quien, de manera muy acuciosa, se comunicó con el señor Gallo Badillo y le indicó la solución más viable para el caso concreto. Aunado a ello, manifestó que el trámite respectivo quedó registrado en la constancia expedida por la «gerente de proyecto rama judicial». Con base en los anteriores términos, solicitó desestimar las pretensiones del ruego, al considerar que no se incurrió en omisión que configurara la transgresión de las prerrogativas constitucionales deprecadas por el solicitante. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de julio de 2024, el juez
configurara la transgresión de las prerrogativas constitucionales deprecadas por el solicitante. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de julio de 2024, el juez constitucional de primer grado «negó» el amparo pretendido al considerar, en síntesis, que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la incorporación de la prueba que perseguía el convocante, al interior del pleito ejecutivo mencionado en líneas atrás, escapaba de «de la órbita del juez constitucional», en la medida en que la controversia legal planteada por esta vía debía ser ventilada ante el juez natural para que fuera este quien resolviera lo pertinente. Lo anterior, aunado al hecho que en el proceso ejecutivo laboral se encontraba en trámite la calificación de la demanda.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual insistió que lo pretendido era que se juzgara «la conducta del Despacho Judicial accionado» de prohibirle el acceso a la justicia «y por ende a un debido proceso» al no permitirle, «deliberadamente», que el «anexo15» fuera incorporado con la radicación de la demanda, «a pesar de tenerlo en su poder con la debida antelación u oportunidad».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ahora, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez constitucional, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que el problema jurídico se contrae a establecer si el Juzgado accionado ha vulnerado las garantías superiores invocadas por el tutelante, ante el inconveniente que este último reportó sobre la imposibilidad de cargar con 5Radicación n.° 108581 SCLAJPT-12 V.00 el escrito de demanda la prueba que denominó «anexo15», a través de la plataforma digital destinada para ello. Al respecto, cabe precisar que, de lo informado por el operador judicial tutelado y las pruebas aportadas al plenario, se tiene que, ante la dificultad del actor y la imposibilidad que este presentó al momento de cargar una prueba correspondiente a una audiencia de más de 9 horas de duración, el equipo del SIUGJ informó, tanto al solicitante como al
dificultad del actor y la imposibilidad que este presentó al momento de cargar una prueba correspondiente a una audiencia de más de 9 horas de duración, el equipo del SIUGJ informó, tanto al solicitante como al despacho convocado, que la plataforma digital destinada para la radicación de demandas estaba limitada al cargue de archivos que no excedieran los «100 megabytes»; de manera que, con el fin de garantizar los derechos de las partes, sugirió que el usuario «anexara la prueba a través de un enlace que les permitiera acceder al archivo, con el propósito de que el juzgado lo anexara posteriormente con su propio enlace, para evitar que este expir[ara] o [fuese] modificado por el interesado». Así las cosas, la gerente de proyecto Rama Judicial del SIUGJ, en atención a la etapa en la que se encontraba el proceso y la autorización por parte de la autoridad judicial convocada, indicó al señor Gallo Badillo que, al momento en que se calificara la demanda, «y una vez se encontrase verificado el relacionamiento de la prueba», se le requeriría mediante auto para que remitiera el anexo respectivo y, en ese sentido, darle el trámite de manera interna al mismo. En tal medida, en lo que tiene que ver con este puntual aspecto, la tutela no está llamada a prosperar por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de las prerrogativas superiores que el promotor señala como desconocidas por el a quo, toda vez que la pretensión se encuentra soportada en simples supuestos carentes de realidad, en tanto no se ha materializado una violación de los derechos 6Radicación n.° 108581
pretensión se encuentra soportada en simples supuestos carentes de realidad, en tanto no se ha materializado una violación de los derechos 6Radicación n.° 108581 SCLAJPT-12 V.00 cuyo amparo se pretende en esta acción constitucional; máxime que, se insiste, el despacho accionado, en conjunto con el equipo analista del SIUGJ, han realizado el acompañamiento al accionante frente al inconveniente descrito en precedencia y, además, planteado las alternativas para superar la dificultad con el cargue del «anexo15». En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto a la negativa, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 108581
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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