CSJ - STL12588-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12588-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12588-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00 Acta 23
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 68001-31-05-004-2020-00325/00/01/02, 68001-31-05-004-2022-00349/00/01, 68001-31-05-0052022-00438/00/01, 68001 -31-05-005-2022-00446/00/01, 68001-31-05-003-2023-00022/00/01, 68001-31-05-0052023-00104/00/01, 68001 -31-05-004-2023-00329/00/01, 68001-31-05-005-2023-00354/00/01, 68001-31-05-004-Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00
SCLAJPT-11 V.00
2
68001-31-05-005-2023-00354/00/01, 68001-31-05-004-Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00
SCLAJPT-11 V.00 2 2024-00003/00/01 y 68001-31-05-005-202400070/00/01.
I. ANTECEDENTES
La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la AFP accionante se adelantaron diez procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:
1. Radicado 2020-00325
Luis Fernando Mariño promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, Protección S.A. , Skandia S.A. y la entidad aquí accionante, con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 6 de octubre de 2023 , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga falló:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor LUIS FERNANDO MARIÑO del Régimen de Prima Media con prestación
de Bucaramanga falló:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor LUIS FERNANDO MARIÑO del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00
SCLAJPT-11 V.00 3 a partir del 01.06.2000 que se realizó con la afilia ción irregular en ese momento a la AFP SANTANDER (hoy AFP PORTECCIÓN) (sic), considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A., AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A. a realizar el traslado con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, los valores correspondi entes a los siguientes
conceptos:
El porcentaje correspondiente a (i) las primas de seguros previsionales de invalidez y (ii) sobrevivencia, (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y (iv) la totalidad de los gastos de adminis tración, correspondientes al periodo en que el demandante permaneció afiliado a cada administradora, debidamente indexados, si no subsisten con cargo a sus propios recursos,
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A.a realizar el traslado con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
cargo a sus propios recursos,
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A.a realizar el traslado con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los valores correspondientes a los siguientes conceptos: La totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financi ar la prestación de vejez, generados y recibidos desde el 01.06.2000 con ocasión a la afiliación irregular del señor LUIS FERNANDO MARIÑO, valores que deberá actualizarse a la fecha de traslado efectivo.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar al señor LUIS FERNANDO MARIÑO en el Régimen De Prima Media con Prestación Definida, y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A., AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A. y, proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de
Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN.
SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS SKANDIA S.A., AFP
por las demandadas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN.
SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS SKANDIA S.A., AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A. y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del se ñor LUIS FERNANDORadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00
SCLAJPT-11 V.00
4 MARIÑO, la suma de 1,5 SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha del pago. […]
Inconformes con ese fallo , Colpensiones, Porvenir S.A. y Skandia S.A. lo apelaron y, en decisión del 1° noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga determinó:
Primero.- Complementar el numeral segundo de la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que Protección S.A., Porvenir S.A. y Skandia S.A. también deberán trasladar a Colpensiones las comisiones.
Segundo.– Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.
En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S.A. y Skandia S.A. la recurrieron en casación y, en proveído de 14 de marzo de 2025, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
Contra la anterior decisión, la AFP aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja 1. Sin
14 de marzo de 2025, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
Contra la anterior decisión, la AFP aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja 1. Sin embargo, mediante auto del 10 de julio de ese año , el Tribunal convocado mantuvo su determinación y concedió el recurso de queja.
Mediante proveído CSJ AL1327-2026 de 28 de enero de 2026 (notificada el 9 de marzo siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario , al concluir que «el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite
1 En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00 SCLAJPT-11 V.00 5 efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real».
2. Radicado 2022-00349
Gloria Inés Bueno De Villalba promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. , la UGPP y la entidad aquí accionante , con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del
obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga falló:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la Sra.
GLORIA BUENO DE VILLALBA del Régimen pensional de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 30.08.1995 que se realizó con la afiliación irregular a la AFP COLFONDOS y el posterior traslado a la AFP PORVENIR, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por el actor (sic) al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados con ocasión a la afiliación irregular […]
TERCERO: CONDENAR a las(sic) AFP PORVENIR a trasladar la totalidad de los gastos de administración esto es incluyendo los cuatro componentes de aporte al fondo de garantía de pensión mínima, pago de seguro previsional, tasa de seguros fogafín yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00
SCLAJPT-11 V.00 6 comisión de administración causados desde la fecha en que la Sra. GLORIA BUENO DE VILLALBA debió haber sido se (sic)
SCLAJPT-11 V.00 6 comisión de administración causados desde la fecha en que la Sra. GLORIA BUENO DE VILLALBA debió haber sido se (sic) afiliada forzosa con destino a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […]
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar a la Sra. GLORIA BUENO DE VILLALBA en el Régimen De Prima Media con Prestación Definida, y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la AFP PORVENIR […]
QUINTO: DECLARAR que la Sra. GLORIA BUENO DE VILLALBA tiene derecho al reconocimiento de una prestación de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la cual deberá ser estudiada una vez se cumpla con los requisitos, esto es la solicitud una vez en firme esta decisión y la espera mínima de tres meses para efectos de retiro de nómina.
[…]
Inconformes con ese fallo , Colfondos S.A. y Colpensiones lo apelaron y, en decisión del 8 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS BUENO (sic) VILLALBA contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A vi nculada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
Bucaramanga en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS BUENO (sic) VILLALBA contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A vi nculada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, salvo el ordinal 3 ° que se modifica y adiciona, para en su lugar disponer:
“TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A y a PORVENIR S.A A(sic) devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy con cargo a sus propios recursos, lo cobrado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados por todo el término que la demandante estuvo afiliada [a] cada administradora, debidamente indexados”.
En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S.A. la recurrió en casación y, en providencia de 21 de agosto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00 SCLAJPT-11 V.00 7 ese año, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
Contra la anterior decisión, la AFP mencionada interpuso reposición y, en subsidio, queja 2. Sin embargo, mediante auto del 6 de octubre de 2025 , el Tribunal convocado mantuvo su determinación y concedió el recurso de queja.
Por proveído CSJ AL705-2026 de 28 de enero de este
mediante auto del 6 de octubre de 2025 , el Tribunal convocado mantuvo su determinación y concedió el recurso de queja.
Por proveído CSJ AL705-2026 de 28 de enero de este año (notificada el 24 de febrero siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que «Porvenir S. A. no apeló, lo que hace posible deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto [en el fallo de primera instancia], por lo que carece de interés jurídico».
3. Radicado 2022-00438
Myriam Imelda Beltrán Chitiva promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., Skandia S.A. y la entidad aquí accionante , con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual co n solidaridad (RAIS).
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito
2 En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado pretendido y falló:
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
y falló:
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (sic) la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos de bidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION S.A. y SKANDIA S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado (sic) a esa administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez las AFP PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de MYRIAM IMELDA BELTRAN (sic) CHITIVA, del régimen de ahorro individual de prima media con prest ación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES, PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y PROTECCIÓN S.A., en partes iguales. Fijar agencia s en derecho en cuantía de $1.500.000.
[…]
Inconformes con ese fallo , Colpensiones, Porvenir S.A. y Skandia S.A. lo apelaron y, en decisión del 18 de marzo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00 SCLAJPT-11 V.00 9 2025 - aclarada con auto de 1 de abril de 2025 -, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente la decisión del juzgador de primer grado.
En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S.A. y Skandia S.A. la recurrieron en casación y, en decisión de 29 de mayo de ese año , el Tribunal ad quem negó su
de primer grado.
En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S.A. y Skandia S.A. la recurrieron en casación y, en decisión de 29 de mayo de ese año , el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
Contra la anterior providencia, las AFP mencionadas interpusieron reposición y, en subsidio, queja3. Sin embargo, mediante auto del 31 de julio de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja.
Por proveído CSJ AL1785-2026 de 28 de enero de este año (notificada el 24 de marzo siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario , al concluir que «Porvenir S. A. y Skandia S. A. no cuantificaron el interés económico ni acreditaron el valor de las condenas anteriormente señaladas. Por dicha omisión, ante la Corte, las recurrentes no demostraron que cumplen con el requisito del interés económico».
4. Radicado 2022-00446
María Victoria Mejía Olarte promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la entidad aquí accionante con el propósito de obtener la ineficacia del
3 En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00 SCLAJPT-11 V.00 10 traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del
SCLAJPT-11 V.00 10 traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 25 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga falló:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuada por MAR[Í]A VICTORIA MEJ[Í]A OLARTE en febrero de 2000 y fecha de efectividad el día 01 de abril de 2000 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.
[…]
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar ante COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con m otivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación de la demandante de acuerdo con lo motivado en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a que una vez en firme esta sentencia proceda trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de
una vez en firme esta sentencia proceda trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de la señora MAR[Í]A VICTORIA MEJ[Í]A OLARTE, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recau dadas desde el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES.
Inconformes con ese fallo, la demandante, Colpensiones y Porvenir S.A. -solo en lo atinente a la condena impuesta en el numeral quinto de la sentencialo apelaron y, en decisión del 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00
SCLAJPT-11 V.00
11
Primero. - Complementar la sentencia del 25 de julio 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga para autorizar a Colpensiones descontar del retroactivo pensional y de las mesadas que se causen, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
Segundo. - Confirmar en lo demás la apelada y consultada. […].
En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S.A. la recurrió en casación y, en decisión de 4 de febrero de 2025, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
[…].
En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S.A. la recurrió en casación y, en decisión de 4 de febrero de 2025, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
Contra la anterior providencia, la AFP demandada interpuso reposición y, en subsidio, queja 4. Sin embargo, mediante auto del 30 de abril de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja.
Por proveído CSJ AL1817-2026 de 4 de febrero de esta anualidad (notificada el 25 de marzo siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que:
Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación frent e al numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en cuanto a las comisiones, gastos de administración, aportes a fondos de solidaridad y a las primas de seguros previsionales, rubros debidamente indexados. En ese sentido, guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casaci ón deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en
recurso de casaci ón deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en
4 En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00 SCLAJPT-11 V.00 12 sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, pues, se recuerda, en segunda instancia ello se confirmó.
5. Radicado 2023-00022
Nelsy Quintero Ariza promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la entidad aquí accionante, con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023 , el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bucaramanga falló:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante (sic) NELSY QUINTERO ARIZA […] en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de conformidad con las consideraciones ya hechas.
SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMIN ISTRADORA DE
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de conformidad con las consideraciones ya hechas.
SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMIN ISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. fondo en el que se encuentra afiliada la demandante, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. La citada AFP tamb ién deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con ca rgo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reactive la afiliación de la parte demandante, reciba los recursos señalados, y acredite las semanas efectivamente cotizadas en el r égimenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00
SCLAJPT-11 V.00 13 solidario de prima media, teniendo para todos los efectos, como si nunca se hubiere afiliado al régimen de ahorro individual.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT ÍAS
PORVENIR S. A. S. A.
[…]
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT ÍAS
PORVENIR S. A. S. A.
[…]
Inconformes con ese fallo, Colpensiones y Porvenir S.A. lo apelaron y, en decisión del 2 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó integralmente la sentencia del a quo.
En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S.A. la recurrió en casación y, en decisión de 11 de febrero de 2025, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
Contra la anterior providencia, Porvenir S.A. interpuso reposición y, en subsidio, queja 5. Sin embargo, mediante auto del 4 de abril de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja.
Por proveído CSJ AL1822-2026 de 4 de febrero de este año (notificada el 25 de marzo siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario , al concluir que «la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que
5 En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00
SCLAJPT-11 V.00
14
5 En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00 SCLAJPT-11 V.00 14 se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación».
6. Radicado 2023-00104
Mario Hernando Quijano Machuca promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la entidad aquí accionante con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga falló:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de MARIO HERNANDO QUIJANO MACHUCA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada en el mes de mayo de 1996
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyend o los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados
administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados
TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A., den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de MAR IO HERNANDO QUIJANO MACHUCA, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
CUARTO: DECLARAR que MARIO HERNANDO QUIJANO MACHUCA le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al régimen general de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01600-00
SCLAJPT-11 V.00 15 de 2003, en cuantía inicial de $6.515.365 y sin perjuicio de la reliquidación a la que haya lugar cuando se retire de la función pública y cuyo disfrute se hará al momento en que se haga efectivo el retiro del servicio oficial.
Inconformes con ese fallo, Colpensiones y Porvenir S.A. lo apelaron y, en decisión del 24 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (05)
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (05) Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el entendido que los se le concede término a PORVENIR de quince (15) días para hacer las respectivas devoluciones en la forma dispuesta por el a quo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024.
En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S.A. la recurrió en casación y, en proveído del 15 de julio de 2025, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
Contra la anterior decisión, la AFP mencionada interpuso reposición y, en subsidio, queja 6. Sin embargo, mediante auto del 27 de agosto de ese año , el Tribunal convocado mantuvo su determinación y concedió el recurso de queja.
Por proveído CSJ AL2085-2026 de 28 de enero de este año (notificada el 10 de abril siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso e
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