CSJ - STL12589-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12589-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12589-2024 Radicado n.° 75026 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO interpone contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , LA
NACIÓN - MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ,
de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES EN LIQUIDACIÓN -PAR ISS-, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La actora presentó el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «pago de acreencia laborales por pacto arbitrario e injusto».Radicado n.° 75026
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Para respaldar su petición, narra que presentó demanda ordinaria laboral contra la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraría S.A.- en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS - en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 25 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2002 y, en
Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS - en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 25 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2002 y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, reintegro de las retenciones, deducciones «ilegales» y pólizas de garantías. Refiere que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 20 de noviembre de 2007 negó las pretensiones de la demanda. Aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 10 de agosto de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria y declaró prescritas las prestaciones de auxilió de cesantías y las vacaciones causadas. Señala que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo impugnado y, en sede de instancia, en cuanto a que condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, auxilió de sentencias, las vacaciones causadas y, confirmó la decisión en todo lo demás. Indica que presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del
demandada al pago de la indemnización moratoria, auxilió de sentencias, las vacaciones causadas y, confirmó la decisión en todo lo demás. Indica que presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario y, por medio de auto de 15 de junio de 2018, el juez de primera instancia libró mandamiento de pago. 2Radicado n.° 75026
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Afirma que el 4 de septiembre de 2018 el PAR ISS solicitó la nulidad de lo actuado para que el asunto se remitiera a La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y que a través de auto de 4 de diciembre de 2018, el juez de primer grado negó su petición con fundamento en que el mandamiento ejecutivo se libró contra Fiduagraria S.A. y ello impedía la remisión del proceso, decisión que en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó por medio de auto de 26 de junio de 2019. Afirma que la demandada presentó acción de tutela contra la decisión anterior, con el fin de que el asunto se remitiera a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y, por medio de fallo de 18 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la declaró improcedente, por que la accionante desconoció el requisito de inmediatez, determinación que la Homóloga Penal confirmó, a través de providencia de 21 de septiembre de 2021. Agrega que, pese a lo anterior, por medio de auto de 9 de mayo de 2023, el juez de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado
a través de providencia de 21 de septiembre de 2021. Agrega que, pese a lo anterior, por medio de auto de 9 de mayo de 2023, el juez de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar que el actor debía realizar el trámite administrativo correspondiente ante dicha autoridad para que se realizara el pago de la condena. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con fundamento en que dicha nulidad ya había sido resuelta negativamente por el juez de instancia y, a través de providencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 3Radicado n.° 75026
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Indica que en varias oportunidades solicitó a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le informara respecto a las «gestiones o solicitudes realizadas, la fecha y los valores solicitados ante la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el P.A.R. I.S.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social, destinados para el pago de Sentencias Judiciales proferidas en contra del Instituto de Seguros Sociales «I.S.S.»; para las vigencias: 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, se ha incluido el pago de la providencia que se profirió a su favor», a lo cual, el Ministerio referido contestó:
2023 y 2024, se ha incluido el pago de la providencia que se profirió a su favor», a lo cual, el Ministerio referido contestó: (…) el P.A.R.I.S.S. mediante comunicación radicada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el número 1-2020-091806 del 7 de octubre de 2020, el Director General del P.A.R. I.S.S. EN LIQUIDACIÓN remitió la cuenta de cobro adjuntando: la Certificación suscrita por el Director General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, avalada por el Revisor Fiscal de FIDUAGRARIA S.A., que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la certificación bancaria del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con los detalles de la cuenta en la que se debía realizar el giro de los recursos. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional procedió a expedir la Resolución 2031 del 23 de octubre de 2020 “Por la cual se ordena el gasto con cargo al presupuesto del servicio de la deuda vigencia 2020 a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R. I.S.S. EN LIQUIDACION” (sic), en su artículo 1° Ordeno (sic) el pago con cargo al presupuesto del Servicio de la Deuda Pública de la Nación para la vigencia 2020 de la suma de DOSCIENTOS
TREINTA Y TRES MIL MILLONES DE PESOS ($233.000.000.000), con
artículo 1° Ordeno (sic) el pago con cargo al presupuesto del Servicio de la Deuda Pública de la Nación para la vigencia 2020 de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL MILLONES DE PESOS ($233.000.000.000), con destino al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación del P.A.R. I.S.S EN LIQUIDACIÓN de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1305 de 2020, así mismo en su artículo 2do. estableció que: los giros a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución se efectuarán por parte de la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en LiquidaciónP.A.R.I.S.S. EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUAGRARIA S.A., para que este último proceda a la distribución de los fondos y pago a los beneficiarios finales de las obligaciones originadas en sentencias, conciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. así las cosas, hasta la fecha esta Dirección no ha recibido más solicitudes por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación del
P.A.R. I.S.S EN LIQUIDACIÓN (…).
4Radicado n.° 75026 SCLAJPT-12 V.00 (…) En la relación de beneficiarios mediante comunicación radicada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el número 1-2020-091806 del 7 de octubre de 2020, aparece en el ITEM 3311 la siguiente información: ITEM CC/NIT NOMBRE O RAZON SOCIAL 3311 84553269 BIVIANA SOFIA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO. Así mismo en la Resolución 2031 del 23 de octubre de 2020 “Por la cual se ordena el gasto con cargo al presupuesto del servicio de la deuda vigencia 2020 a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en LiquidaciónP.A.R. I.S.S. EN LIQUIDACION” (sic), en su artículo 4 establece: “Responsabilidad por la veracidad de la Información. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 1305 de 2020, La veracidad, oportunidad, verificación de los requisitos para el pago, así como el valor a pagar de las deudas reconocidas en el proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, radicará en cabeza de FIDUAGRARIA S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sin que implique responsabilidad alguna para la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin perjuicio de las sanciones penales,
de Seguros Sociales en Liquidación, sin que implique responsabilidad alguna para la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar por incumplimiento en lo previsto en la presente Resolución (…) Agregó que en el mismo sentido que la anterior, presentó petición ante la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y este le informó que: (i) (…) desde el Grupo de Seguimiento Patrimonios Autónomos de esta entidad ministerial, se solicitó en el Anteproyecto de presupuesto para la vigencia 2024, se solicitaron recursos para cubrir las obligaciones del extinto Instituto de Seguros Sociales (ii) Por parte del Ministerio de Salud y Protección Social se ha estado gestionando ante el Gobierno Nacional la autorización, asignación y posterior giro de recursos monetarios a efectos de continuar con el pago de las obligaciones originadas en sentencias, conciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso liquidatorio del extinto ISS pendientes de pago, teniendo en cuenta que la incorporación de esos recursos depende de la Nación a través del
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
(iii) De acuerdo a lo informado a lo largo de este escrito, la última gestión realizada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para la asignación de recursos fue la solicitud de recursos para la vigencia 2025, solicitud plasmada en el memorando Minsalud No. 202411000103833 de 08 de marzo de 2024 (Anteproyecto de presupuesto 2025).
solicitud de recursos para la vigencia 2025, solicitud plasmada en el memorando Minsalud No. 202411000103833 de 08 de marzo de 2024 (Anteproyecto de presupuesto 2025). (iv) De otra parte, una vez se logre contar con recursos para lograr el traslado al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación P.A.R. I.S.S., se realizará la respectiva asignación y giro (…). 5Radicado n.° 75026
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Manifiesta que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no era procedente la remisión del asunto para el trámite liquidatorio, debido a que la demandada había presentado solicitud de nulidad de lo actuado con fundamento en dichos argumentos, pero esta fue negada por el juez de primer grado y confirmado por el ad quem, de modo que como con posterioridad no hubo un hecho nuevo, no podía analizarse de nuevo tal aspecto, pues las decisiones respecto al incidente estaban ejecutoriadas. Por otro lado, señala que La Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social y el PAR ISS no contestaron de manera suficiente las peticiones que presentó ante dichas entidades, en el sentido de que no indicaron quiénes eran los funcionarios responsables a cargo del trámite liquidatorio, como tampoco si los recursos para el pago de la condena a su favor se incluyeron en la asignación que estipuló La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Decreto 1305 de 2025.
a cargo del trámite liquidatorio, como tampoco si los recursos para el pago de la condena a su favor se incluyeron en la asignación que estipuló La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Decreto 1305 de 2025. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 22 de marzo de 2024 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que se emita una decisión en la que revoque la nulidad por competencia que el a quo determinó y ordené seguir adelante con la ejecución. A su vez, solicita que se ordene a La Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social y el PAR ISS contestar de manera «completa» sus peticiones, en el sentido de informar los nombres de los funcionarios a cargo del proceso liquidatario y si el pago de la condena que se profirió a su favor se incluyó en la destinación 6Radicado n.° 75026 SCLAJPT-12 V.00 de los dineros que La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público entregó al PAR ISS de acuerdo con el Decreto 1305 de 2020. La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024 y se admitió a través de auto de 29 de mayo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente digital e indicó que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, en
un (1) día. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente digital e indicó que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, en virtud de que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en la normativa que regula la materia. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, administrado por Fiduagraria S.A., solicitó que se negara el amparo constitucional invocado debido a que las decisiones cuestionadas no transgredieron los derechos fundamentales que la actora alega, toda vez que se adoptaron de conformidad con el ordenamiento jurídico. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá informó acerca de las actuaciones que se surtieron en el trámite ejecutivo e indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, pues la decisión cuestionada se fundamentó en la regulación que el ordenamiento jurídico dispone. Por medio de auto de 13 de junio de 2024, el magistrado a quien inicialmente correspondió el asunto lo remitió al magistrado que le siguió en turno, toda vez que la ponencia que presentó no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala. 7Radicado n.° 75026
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 8Radicado n.° 75026
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Por otro lado, El derecho fundamental de petición consagrado en el
tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 8Radicado n.° 75026
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Por otro lado, El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El articulo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar la respuesta en cita, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues
pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar la respuesta en cita, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al 9Radicado n.° 75026 SCLAJPT-12 V.00 competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la providencia de 22 de marzo de 2024, por medio de la cual confirmó el auto que decretó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo en cuestión y remitió el asunto a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. Asimismo, corresponde analizar si (ii) La Nación-Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social y el PAR ISS
remitió el asunto a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. Asimismo, corresponde analizar si (ii) La Nación-Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social y el PAR ISS dieron respuesta de fondo a las peticiones que el actor presentó respecto a quiénes eran los funcionarios responsables a cargo del trámite liquidatorio, y si los recursos para el pago de la condena a su favor se incluyeron en la asignación que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público estipuló en el Decreto 1305 de 2025. Pues bien, respecto al primer problema jurídico, se tiene que en la providencia censurada el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente o no decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite ejecutivo por falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto. En esa dirección, respecto a la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, refirió que por medio de Decretos 2013 de 2012 y 2714 de 2014, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación 10Radicado n.° 75026 SCLAJPT-12 V.00 del Instituto de Seguros Sociales y designó a la fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora de dicho instituto. Asímismo, precisó que el liquidador del ISS suscribió el contrato de fiducia mercantil n° 015 de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo
S.A. como liquidadora de dicho instituto. Asímismo, precisó que el liquidador del ISS suscribió el contrato de fiducia mercantil n° 015 de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A.- y constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, que tiene como fin «efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles» En ese orden, precisó que Fiduagraria S.A. no es «continuadora» del proceso liquidatario, sino que actúa exclusivamente como administradora del I.S.S. Así, indicó que de conformidad con el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016, se asignó la competencia a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social para que se encargara del pago de las sentencias producto de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del liquidado ISS. En tal contexto, estimó que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1051 de 2016, al tratarse el caso en concreto de un pago por una sentencia judicial que se originó de unas obligaciones contractuales y extracontractuales de los cuales es responsable el Instituto de Seguros Sociales, es La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social la autoridad competente para tramitar el cumplimiento de dichas obligaciones. 11Radicado n.° 75026
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autoridad competente para tramitar el cumplimiento de dichas obligaciones. 11Radicado n.° 75026
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Por tanto, confirmó el auto impugnado por medio del cual el a quo declaró la nulidad de lo actuado y remitió el conocimiento del asunto a La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado de conformidad con el Decreto 1051 de 2016 la autoridad competente para conocer respecto al cumplimiento del pago de las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales que se originaron por obligaciones contractuales y extracontractuales que este suscribió es La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social ; en consecuencia, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá carecía de competencia para conocer del caso en concreto; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Y es que ello es plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha establecido, entre otras, en sentencias CSJ STL2094-2019, CSJ STL 7482-2020 y CSJ STL16164-2023, que La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social es la autoridad a cargo del pago de las sentencias judiciales que reconocieron obligaciones contractuales o extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, de modo que es ante dicha autoridad que debe tramitarse el cumplimiento del pago de las mencionadas acreencias.
sentencias judiciales que reconocieron obligaciones contractuales o extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, de modo que es ante dicha autoridad que debe tramitarse el cumplimiento del pago de las mencionadas acreencias. Además, en cuanto a que no se presentaron hechos nuevos para declarar la nulidad que en principio había sido negada, esta Sala advierte que era deber del Juez de primera instancia realizar un control de legalidad en cada etapa procesal de conformidad con el artículo 132 del Código 12Radicado n.° 75026
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General del proceso; por tanto, al advertir la irregularidad configurada debía declarar la nulidad de lo actuado pues carecía de jurisdicción y competencia para seguir conociendo del asunto; conclusiones que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, en lo que concierne a la falta de respuesta de fondo de las peticiones por parte de La Nación-Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social y el PAR ISS, se tiene que la actora refiere que pidió que se le informara (i) los nombres de los funcionarios a cargo del proceso liquidatorio y (ii) si se incluyó su
la actora refiere que pidió que se le informara (i) los nombres de los funcionarios a cargo del proceso liquidatorio y (ii) si se incluyó su acreencia en la destinación de los dineros que La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público entregó al PAR ISS de acuerdo con el Decreto 1305 de 2020. Sin embargo, al valorar las pruebas se advierte que la primera solicitud únicamente se elevó a La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y al se incluyó su acreencia., entidades que por medio de resoluciones n° 202411701003321 de 2 de mayo de 2024 y 202402342 de 19 de abril de 2024, respectivamente, le indicaron que: mientras esté vigente el PAR ISS en Liquidación creado mediante contrato de Fiducia Mercantil No 015-2015 es esta la entidad competente para realizar el pago de obligaciones endilgadas al extinto ISS y los funcionarios competentes, una vez se cuenta con la apropiación presupuestal serán los adscritos a la Unidad de Sentencias y Financiera. 13Radicado n.° 75026
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Asímismo, en cuanto a la segunda petición, se acreditó que La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de Resolución n° 2024022039 de 24 de abril de 2024, le comunicó que: (…) la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional de acuerdo con lo ordenado en la Resolución No. 2031 del 23 de octubre de 2020 “Por la cual se ordena el gasto con cargo al
Publico y Tesoro Nacional de acuerdo con lo ordenado en la Resolución No. 2031 del 23 de octubre de 2020 “Por la cual se ordena el gasto con cargo al presupuesto del servicio de la deuda vigencia 2020 a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en LiquidaciónP.A.R. I.S.S. EN LIQUIDACION, procedió a realizar el giro de los recursos el 27 de octubre de 2020 por valor de $ DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL MILLONES DE PESOS ($233.000.000.000). (…) En la relación de beneficiarios mediante comunicación radicada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el número 1-2020-091806 del 7 de octubre de 2020, aparece en el ITEM 3311 la siguiente información: ITEM CC/NIT NOMBRE O RAZON SOCIAL 3311 84553269 BIVIANA SOFIA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO (iii) Igualmente, se advierte que tanto la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social como el PAR ISS por medio de resoluciones n° 202411701003321 de 2 de mayo de 2024 y 202402342 de 19 de abril de 2024, respectivamente, le informaron que «en cada una de las gestiones y oficios tendientes a obtener recursos se ha relacionado la obligación reconocida a su favor, solo que las mismas se remiten en una cifra global a las carteras ministeriales». En consecuencia, esta Sala no advierte que exista una omisión por parte de las entidades accionadas que implique transgresión de las
a las carteras ministeriales». En consecuencia, esta Sala no advierte que exista una omisión por parte de las entidades accionadas que implique transgresión de las garantías fundamentales que la accionante alega, toda vez que las entidades accionadas sí proporcionaron respuesta de fondo a sus requerimientos. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 14Radicado n.° 75026