CSJ - STL1259-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1259-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1259-2021 Radicación n.° 91683 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROBINSON CHAVERRA ECHAVARRÍA contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra las SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DE LOS
TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITO S
JUDICIALES DE MEDELLÍN Y BOGOTÁ, la FISCALÍA
TREINTA Y SIETE DELEGADA DE LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, trámite extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 110016000253200681099.Radicación n.° 91683
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I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, propiedad privada y al que denominó «no confiscación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y de la documental adosada se
propiedad privada y al que denominó «no confiscación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae que el gestor de la presente acción la instaur ó, en síntesis, en los hechos que se resumen a continuación: En el año 2010, Robinson Chaverra Echavarría adquirió el bien de matrícula inmobiliaria 034-50471, ubicado en el municipio Turbo, vereda Cope, conocido con el nombre de «Pan Gordito», en virtud del contrato de compraventa que suscribió con Elkin Alberto González Fonseca. El 3 de septiembre de 2011 Hébert Veloza García, durante la audiencia de legalización de cargos, indicó que ese bien inmueble era de su propiedad en un porcentaje del 65%, por cuanto durante su accionar ilegal como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, que operaban en el Urabá, tuvo negocios con el propietario aparente del predio, Jorge Yabur, no obstante, aclaró que el bien no pudo ser ocupado por él porque el propietario inscrito, Elkin González, le informó que alias «El Flaco», integrante de la BACRIM Los Urabeños, había tomado su posesión. 2Radicación n.° 91683
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El 27 de enero de 2015, el magistrado de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro o suspensión del
la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio de la finca «Pan Gordito», cuyo propietario registrado era Robinson Chaverra Echavarría, quien solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al predio, con el argumento de haberlo adquirido de buena fe y con recursos obtenidos de sus actividades lícitas. Por auto de 31 de octubre de 2017, la autoridad cognoscente resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado del opositor interpuso el recurso de apelación y, mediante proveído del 4 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo decidido por la primera instancia, por los argumentos que se concretan a continuación: i) no es cierto que los afectados con las medidas cautelares no tuvieran la oportunidad de ejercer sus derechos dentro del proceso de Justicia y Paz y que para tal fin estaba el artículo 17C de la Ley 795 de 2005 que fijaba el procedimiento para que los terceros ejercieran su oposición. ii) como las normas llamadas a regular el trámite de imposición de medidas cautelares y la oposición a las mismas están especialmente establecidas por el legislador en la normatividad de Justicia y Paz, no era necesario acudir, por complementariedad, a trámites propios de procesos adversariales y con tendencia acusatoria.
oposición a las mismas están especialmente establecidas por el legislador en la normatividad de Justicia y Paz, no era necesario acudir, por complementariedad, a trámites propios de procesos adversariales y con tendencia acusatoria. iii) el accionante no había actuado con el cuidado, cautela y prudencia necesarios y que al no poder acreditar la buena fe exenta de culpa, lo procedente era confirmar la decisión recurrida en el sentido de negar el levantamiento de las medidas cautelares que afectaron el predio denominado ‘Pan Gordito’. 3Radicación n.° 91683
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En suma, reprochó el tutelante que los despachos judiciales incurrieron en defecto fáctico, por cuanto las medidas cautelares debieron recaer sobre una empresa llamada «La Camaronera» y no sobre su predio, por lo que para revertir dicha decisión adelantó incidente de oposición de medida cautelar, no obstante, durante su trámite también se vulneraron sus derechos fundamentales. Sostuvo que dentro del proceso de justicia y paz no existía escenario alguno que permitiera al tercero afectado con las decisiones que allí se adoptaron, actuar con la plenitud de las formas que garantizan su derecho a controvertir tanto las pruebas como los pronunciamientos en su total dimensión. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que: i) [S]e declare que la jurisdicción especializada de justicia transicional de la Fiscalía General de la Nación y la Sala de
su total dimensión. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que: i) [S]e declare que la jurisdicción especializada de justicia transicional de la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Medellín y Bogotá son incompetentes para conocer del trámite de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria Nro. 034-50471 (…) ii) [S]e decrete la nulidad de lo actuado en dicha jurisdicción en relación con el citado inmueble y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares (…); iii) [S]e ordene remitir la actuación a la jurisdicción ordinaria (…); iv) [S]e ordene a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del distrito donde se haya radicado la solicitud de extinción del derecho de dominio (…), adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos y a que no sea confiscada su propiedad» 4Radicación n.° 91683
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de mayo de 2020 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Se dejó constancia de que al momento de registrarse el proyecto de fallo en primera instancia no se había recibido respuesta alguna de los accionados , empero, al revisar el expediente se evidencia que la Procuradora Tercera Delegada
Se dejó constancia de que al momento de registrarse el proyecto de fallo en primera instancia no se había recibido respuesta alguna de los accionados , empero, al revisar el expediente se evidencia que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal explicó que remitió el contenido de las diligencias a la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales y de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín, donde se adelanta y cursa el proceso en referencia, para que previo la revisión y estudio del asunto se emit iera el concepto que en derecho corresponda. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín explicó que en el decurso iniciado contra Hébert Veloza García se respetaron las garantías superiores del tercero con interés, tanto así que ha sido convocado a las audiencias y que, en la celebrada el 3 de marzo de 2020 , el abogado Carlos Manuel Vásquez Escobar, en representación de Robinson Chaverra Echavarría, solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar en pro de los intereses de aquél. Y defendió la legalidad de la actuación que, puntualmente, se critica sobre las medidas cautelares impuestas. 5Radicación n.° 91683
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La Sala de Casación Penal explicó que en el proveído emitido dentro del decurso que se critica, dejó claro que la jurisdicción de justicia transicional cuenta con las herramientas necesarias para que el actor ejerciera la defensa de sus derechos, pero diferente es que no hubiera acreditado su buena fe exenta de culpa sobre los derechos de
jurisdicción de justicia transicional cuenta con las herramientas necesarias para que el actor ejerciera la defensa de sus derechos, pero diferente es que no hubiera acreditado su buena fe exenta de culpa sobre los derechos de dominio del bien cautelado y ello haya conllevado a confirmar la negativa del magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín de levantar las medidas cautelares decretadas. Surtido el trámite de rigor, la homóloga de Casación Civil, por sentencia de 28 de mayo de 2020 , negó el amparo tras concluir que el cuestionamiento que se hacía no atendía el requisito de la inmediatez, toda vez que desde la fecha de la determinación emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual convalidó la negatoria del levantamiento de medidas cautelares, (4 jul. 2018) y la formulación de esta queja ante la Relatoría de Tutelas de esta Corte, (2 may. 2020), transcurrió holgadamente el término prudencial establecido por la jurisprudencia para su ejercicio temporáneo.
III. IMPUGNACIÓN Fue formulada por el promotor de la acción y la sustentó explicando que su inconformidad se dirige contra la inexistencia de mecanismos dentro del escenario del proceso de justicia y paz para ejercer su defensa.
6Radicación n.° 91683
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Más adelante agregó que «se negó la posibilidad de
inexistencia de mecanismos dentro del escenario del proceso de justicia y paz para ejercer su defensa. 6Radicación n.° 91683
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Más adelante agregó que «se negó la posibilidad de conocer desde la sabiduría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, cuál es el alcance de las manifestaciones efectuadas por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías que equiparan la decisión frente al levantamiento o no de las medidas cautelares».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 7Radicación n.° 91683
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De esta manera, las dilaciones injustificadas para
con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 7Radicación n.° 91683
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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 8Radicación n.° 91683 SCLAJPT-12 V.00 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo
podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la 9Radicación n.° 91683 SCLAJPT-12 V.00 situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que a pesar de los argumentos que alude el accionante en el escrito de impugnación para procurar un pronunciamiento de fondo, lo cierto es que la competencia para conocer de su asunto la habilitan los eventuales pronunciamientos que realizó la Sala de Casación Penal que, valga decir, se circunscribió al auto que resolvió en segunda instancia el incidente de levantamiento de las medidas cautelares impuestas al predio de su propiedad, en esa medida, resulta acertado revisar el referido requisito de procedibilidad desde la actuación judicial emitida el 4 de julio de 2018, máxime cuando se advierte que en ese trámite ventiló los reparos que aquí pretende hacer valer y, se itera, fueron despachados en forma desfavorable por el órgano de cierre de la justicia penal.
Así las cosas, a esta Sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la homóloga Civil, se desconoció el presupuesto de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto entre la fecha en que se emitió la citada providencia y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna, más de dos (2) años , término que excede con creces el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente
de dos (2) años , término que excede con creces el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente 10Radicación n.° 91683 SCLAJPT-12 V.00 sobre los derechos del petente que amerite n la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues ni siquiera se expuso algún argumento válido para tal omisión. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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