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CSJ - STL12590-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12590-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12590-2024 Radicación n.° 108877 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS IGNACIO ROMERO GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la

DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA

DELEGADA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL , el

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el DIRECTOR DE

INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA

NACIONAL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108877

SCLAJPT-12 V.00

El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Carlos

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Carlos Ignacio Romero García ciudadano mexicano fue capturado el 7 de enero de 2022 por personal de Migración Colombia que lo puso a disposición del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, con fines de extradición solicitado por autoridades de Estados Unidos de América, con circular roja No. A215/1-2022 y nota verbal 0063 del 13 de enero del mismo año. Afirmó que, dentro del trámite de extradición adelantado con radicado interno No. 61214 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 8 de abril de 2022 le designaron como defensora a Ludy Santiago Santiago; posteriormente el 20 de abril del mismo año le notificaron del traslado de la solicitud de extradición, y su apoderada se notificó el 22 siguiente sin presentar solicitud probatoria a su favor. Expuso que, por lo anterior revocó su poder y lo concedió a Carlos Enrique Viveros Álvarez quien presentó nulidad de lo actuado, dentro del proceso confutado la cual fue negada por la Sala Homóloga Penal. Agregó posteriormente revocó nuevamente el poder conferido y lo otorgó a Angela Milena López Gómez y Flor Alba Vega. Censuró que, los primeros apoderados no solicitaron pruebas y simplemente comparecieron entregando el poder sin más actos en su favor,

Milena López Gómez y Flor Alba Vega. Censuró que, los primeros apoderados no solicitaron pruebas y simplemente comparecieron entregando el poder sin más actos en su favor, 2Radicación n.° 108877 SCLAJPT-12 V.00 es por ello que Carlos Ignacio Romero García no presentó los alegatos de conclusión en el proceso de extradición. Aseguró que estuvo privado de la libertad más de año y medio en Brasil por los mismos hechos situación que no fue puesta a disposición de la Corte Suprema de Justicia, «porque los abogados no hicieron su trabajo»; por ello estos argumentos no aparecen en el concepto favorable de esta Corporación y, por ende, según el accionante, el Presidente de la República no conocerá de ello al momento de ordenar la extradición. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que (i) se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de extradición con radicado interno No. 61214 que la Sala de Casación Penal de esta Corporación adelantó desde el traslado para presentar y sustentar pruebas de fecha 8 de abril de 2022; (ii) se le ordene a la Cárcel La Picota no autorizar el traslado hasta tanto no se tramite nuevamente el proceso; y (iii) compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue a los apoderados. Solicitó como medida provisional que se ordene la suspensión inmediata de la orden de extradición mientras se resuelve esta acción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

investigue a los apoderados. Solicitó como medida provisional que se ordene la suspensión inmediata de la orden de extradición mientras se resuelve esta acción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de julio de 2024 y, mediante proveído de 31 del mismo mes y año, la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e

3Radicación n.° 108877 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Además, negó la medida provisional solicitada por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habilitan la orden cautelar según el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó que en ese despacho se surtió el trámite de extradición a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América que culminó con concepto favorable CP139-2024 (radicado 61214) emitido el 15 de mayo de 2024 y agregó que todas las actuaciones fueron conforme a la ley. Cuestionó los argumentos el accionante respecto a que no contó con debida defensa técnica; por lo tanto, solicitó que la acción se declare improcedente. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación del trámite, porque ningún hecho se le atribuye que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante.

del trámite, porque ningún hecho se le atribuye que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante. La Procuraduría Delegada de Intervención Primera para La Casación Penal solicitó declarar improcedente el ruego por cuanto no supera el presupuesto de subsidiariedad ya que existen los mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces ordinarios para recurrir la resolución ejecutiva del Gobierno Nacional. La Nación - Ministerio de Justicia y de Derecho hizo un recuento de todas las acciones surtidas dentro del trámite de extradición del accionante, 4Radicación n.° 108877 SCLAJPT-12 V.00 informó que se encontraron reunidos los requisitos formales en la normativa aplicable al caso y por ello el resguardo es improcedente. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente esta acción por cuanto el trámite de extradición se ha llevado conforme a la norma, garantizando sus derechos fundamentales; informó además, el trámite de extradición en Colombia y las normas que lo regulan, como también las entidades que intervienen y sus competencias. Expuso lo siguiente: [...]en el marco de este tipo de trámites, no se ejerce valoración de las pruebas, toda vez que no se puede juzgar o cuestionar las decisiones emitidas por la autoridad extranjera, teniendo en cuenta que el material probatorio hace parte de un proceso judicial en los Estados Unidos de América. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

autoridad extranjera, teniendo en cuenta que el material probatorio hace parte de un proceso judicial en los Estados Unidos de América. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, argumentado así: No obstante, se advierte que el actor estuvo representado durante el proceso por varios abogados: Ludy Santiago Santiago, a quien se le reconoció personería el 8 de abril de 2022; Carlos Enrique Viveros Álvarez, quien deprecó la nulidad de lo actuado, pedimento que fue resuelto desfavorablemente, el día 22 de ese mes y año y Ángela Milena López Gómez, entre otros. De manera que, si lo que reprocha el gestor es la responsabilidad de los profesionales del derecho que lo asistieron, concluyendo que sus conductas merecen ser sancionadas, nada obsta, para que acuda ante las autoridades competentes para adelantar las quejas o denuncias que considere pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 108877

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo afirmado en el escrito inicial, y agregó: […] Es claro que si los profesionales del derecho no advirtieron un contacto directo y concreto con el representado y no aportaron la documental que acredita la ausencia de responsabilidad en los hechos a través de la prohibición

[…] Es claro que si los profesionales del derecho no advirtieron un contacto directo y concreto con el representado y no aportaron la documental que acredita la ausencia de responsabilidad en los hechos a través de la prohibición de non bis in idem, es notorio entender que esta persona ya fue juzgada por el asunto y en conclusión se generó la liberación de este por parte del Gobierno de Brasil. Como no reconocer que, si existiera una real defensa de los intereses jurídicos del solicitado, se entendería que esta información no estaría ventilándose como fundamento de una tutela sino como respaldo de verdaderos requisitos para tomar la decisión de emitir un concepto desfavorable a la petición del estado requirente. Al haberse agotado el trámite en sede judicial de la Corte Suprema el único mecanismo valido es la acción de tutela, porque la vulneración de los derechos se da es en este trámite, no es subsanable con el trámite administrativo que se surta ante el Presidente de la Republica ya que lo que falto [sic] en palabras concretas fue abogado y pruebas […].

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 108877

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si es procedente a través de la acción de tutela: (i) declarar la nulidad del trámite de extradición del accionante Rad 61214 del 15 de mayo del año en curso, desde el traslado, para presentar y sustentar pruebas por presunta falta de defensa técnica; (ii) ordenar al centro penitenciario - la Picota - no autorizar el traslado del accionante hasta tanto no se tramite nuevamente el proceso; (iii) compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que se investigue a los apoderados del accionante dentro del proceso de extradición. En relación a esta petición advierte la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor tiene otros mecanismos de defensa judiciales, por cuanto en materia de extradición las actuaciones son administrativas, por lo tanto, cuenta con medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancias que,

mecanismos de defensa judiciales, por cuanto en materia de extradición las actuaciones son administrativas, por lo tanto, cuenta con medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancias que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En relación a que se ordene al centro penitenciario - la Picota - no autorizar el traslado del accionante hasta tanto no se tramite nuevamente el proceso; al respecto, es preciso indicar que, la acción de tutela no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para 7Radicación n.° 108877 SCLAJPT-12 V.00 proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo establece el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, respecto a la solicitud de compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que se investigue a los apoderados del accionante dentro del proceso de extradición, puede acudir el recurrente directamente ante la autoridad competente. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 108877

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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