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CSJ - STL12590-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12590-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12590-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01696-00 Acta 23

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por RAFAEL ENRIQUE ARAUJO ARAUJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite en el que se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.o 13001-31-05-008-201200101-00/01.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso a la administración de justicia y plazoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01696-00 SCLAJPT-11 V.00 2 razonable», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n. o 2012-00101-00, promovido por el accionante y otros ciento veintitrés demandantes contra el Distrito de Cartagena y

Al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n. o 2012-00101-00, promovido por el accionante y otros ciento veintitrés demandantes contra el Distrito de Cartagena y Ciudad Limpia del Caribe SA ESP, con el fin de solicitar la declaración de la existencia de contratos de trabajo individuales y la terminación injusta de los mismos, y que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar las correspondientes indemnizaciones por despido sin justa causa, cesantías e intereses de cesantías adeudadas, las demás acreencias laborales y prestaciones sociales y la indemnización moratoria. La demanda fue presentada el 16 de marzo de 2012.

Por auto del 9 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó el proveído del 13 de marzo de 2013 para, en su lugar, admitir la demanda y ordenar al a quo darle el trámite respectivo a esta.

El trámite y juzgamiento se condujo en distintas fechas entre 2018 y 2023, y concluyó con el proferimiento de sentencia de primera instancia el 28 de julio de 2023, por la cual se resolvió:Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01696-00

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PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probadas las excepciones de prescripción formuladas por las demandad as, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARESE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre los siguientes demandantes y la

de prescripción formuladas por las demandad as, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARESE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre los siguientes demandantes y la

empresa CIUDAD LIMPIA DEL CARIBE SA. ESP:

[…]

En consecuencia, se condena solidariament e responsables a las codemandadas a pagar el cálculo actuarial en los extremos temporales establecidos y en cuantía que señale el fondo de pensiones al cual se encuentren afiliados los demandantes o al que ellos escojan.

TERCERO: Declarar solidariamente responsable a la empresa CIUDAD LIMPIA S.A ESP, y al DISTRITO DE CARTAGENA de las condenas impuestas en el presente proceso atendiendo la liquidación de la contadora de los juzgados laborales de Cartagena previa consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: CONDÉNESE a la demandada CIUDAD LIMPIA S.A ESP, y solidariamente al DISTRITO DE CARTAGENA, a reconocer y pagar por concepto de prestaciones sociales, concretamente entre cesantías e intereses de cesantías a favor del grupo de los demandantes señalados cuyo s derechos no están prescritos atendiendo las consideraciones de esta sentencia apoyándose en la liquidación de la contadora de los juzgados laborales de

Cartagena.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CIUDAD LIMPIA S.A ESP, y solidariamente al DISTRITO DE CARTAGENA, a pagar a favor de los demandantes por concepto de indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST por no pago de prestaciones sociales, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de

y solidariamente al DISTRITO DE CARTAGENA, a pagar a favor de los demandantes por concepto de indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST por no pago de prestaciones sociales, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique en favor de los trabajadores mencionados en la parte considerativa.

[…]

Recibidas las diligencias en el Tribunal, el asunto se asignó por reparto a un ma gistrado integrante de la Sala Laboral, por acta del 15 de agosto de 2023. Por informe secretarial del 9 de octubre de ese año, el expediente entró alRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01696-00 SCLAJPT-11 V.00 4 despacho del ponente , quien, mediante auto del 18 de octubre siguiente, admiti ó los recursos de apelación interpuestos por las partes. Posteriormente, el 1 de noviembre de 2023, corrió traslado conjunto a las partes para que alegaran por escrito.

Por informe secretarial del 28 de noviembre de 2023, el proceso entró al despacho, habiéndose allegado los alegatos de las partes.

El 1 de octubre de 2025 , un nuevo titular provisional del despacho declaró impedimento para conocer del proceso, por lo que el asunto se remitió, el 18 de noviembre de 2025, al siguiente magistrado en turno , quien, por auto del 17 de junio de 2026, no aceptó el mencionado impedimento —en tanto consideró: «Revisadas las actuaciones, se observa que,

al siguiente magistrado en turno , quien, por auto del 17 de junio de 2026, no aceptó el mencionado impedimento —en tanto consideró: «Revisadas las actuaciones, se observa que, con anterioridad al pronunciamiento sobre el impedimento, se produjo el nombramiento y posesión de quien habría de reemplazar al funcionario judicial que manifestó el impedimento, […], circunstancia que modificó la integración de la Sala para el conocimiento del asunto »—, y tuvo por integrada la Sala de Decisión Laboral para el conocimiento de aquel proceso.

El accionante censura el hecho de que, a la fecha de radicación del escrito de tutela , el Tribunal no h ubiera proferido sentencia de segunda instancia.

Relató que es un adulto mayor y que la demora del proceso ha sido tal que, en el largo transcurso del mismo,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01696-00 SCLAJPT-11 V.00 5 algunos demandantes, quienes también son ya personas de la tercera edad, han fallecido.

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral convocada proferir decisión de segundo grado, que resuelva los recursos de apelación interpuestos.

Por auto del 22 de junio de 2026, esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de

notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena relató que había recibido el proceso por reparto el 16 de marzo de 2012; que el 28 de julio de 202 3 profirió sentencia de primera instancia; que las partes interpusieron recursos particulares de apelación, los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo; y que envió el expediente al Tribunal el 15 de agosto de 2023 . Finalmente, aportó el enlace de acceso al expediente.

A su turno, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó que , dado el impedimento manifestado por otro integrante de la Sala, el expediente había sido remitido a su despacho el 16 de diciembre de 2025. Posteriormente, mediante auto de 17 de junio de 2026, la Sala no aceptó el impedimento y ordenó laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01696-00 SCLAJPT-11 V.00 6 devolución del expediente para que se siguiera surtiendo el trámite respectivo. Añadió que dicha decisión fue notificada mediante inserción en estado electr ónico del 19 de junio de 2026, y que el expediente fue devuelto el 23 de junio de 2026.

A través de su Oficina Asesora Jurídica , la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

A través de su Oficina Asesora Jurídica , la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cu alquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha d icho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01696-00

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7 Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías superiores del actor , en tanto no ha proferido sentencia de segunda instancia desde que arribaron las diligencias a ese estrado judicial.

En aras de definir la controversia planteada en relación con la mora judicial, esta sala, en sentencia CSJ STL2721tanto no ha proferido sentencia de segunda instancia desde que arribaron las diligencias a ese estrado judicial.

En aras de definir la controversia planteada en relación con la mora judicial, esta sala, en sentencia CSJ STL27212016, reiterada, entre otras, en la STL17053 -2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que, entre otras, está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que, entre otras, está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la e xpedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispue stos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar losRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01696-00 SCLAJPT-11 V.00 8 derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribu nales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de esa línea de pensamien to, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia

es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones tramitadas en el proceso ordinario laboral, se observa que el juez primigenio emitió sentencia el 28 de julio de 2023 y, a continuación, remitió las diligencias al superior jerárquico para que decidiera los recursos de alzada propuestos por las partes.

Arribadas las diligencias al Tribunal, fueron radicada s y repartidas el 15 de agosto de 2023 y, el 18 de octubre de esa misma anualidad , un magistrado sustanciador emitió auto que avocó conocimiento de la alzada, el cual fue notificado por estado del día siguiente.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01696-00

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9 A través de proveído de l 1 de noviembre de 2023 , el colegiado ordenó correr traslado a las partes, quienes , a través de escritos de fechas 7, 8 y 10 de noviembre del mismo año, allegaron sus alegatos conclusivos. Por informe secretarial del 28 de noviembre de 2023, el proceso volvió al despacho.

El 1 de octubre de 2025, un nuevo titular provisional del despacho declaró impedimento para conocer del proceso,

secretarial del 28 de noviembre de 2023, el proceso volvió al despacho.

El 1 de octubre de 2025, un nuevo titular provisional del despacho declaró impedimento para conocer del proceso, por lo que el asunto se remitió, el 18 de noviembre de 2025, al siguiente magistrado en turno, quien, por auto del 17 de junio de 2026, no aceptó el mencionado impedimento, pues, entre la manifestación de impedimento de aquel, y l a inaceptación por parte de este, fue nombrado en propiedad un nuevo magistrado de la Sala Laboral, sobre quien no recaía la causal de impedimento inicialmente esgrimida.

Entre tanto, la apoderada de los demandantes envió al Tribunal memoriales de impulso de fechas 3 de mayo de 2024, 28 de febrero, 22 de julio y 5 de noviembre de 2025 y 3 de marzo de 2026, en los que destacaba la tardanza en la adopción de la decisión de segunda instancia.

De cara a lo descrito , es evidente, en este caso, que la autoridad convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, al sobrepasar y desbordar de forma excesiva los términos judiciales que tenía para resolver el asunto, pues desde que arribó el expediente han pasado más de dos (2) años y diez (10) meses.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01696-00

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10 Ahora, aun cuando de acuerdo con lo manifestado por el tribunal convocado, y lo anotado en el sistema de consulta de procesos, ocurrió una reasignación y/o cambio de magistrados ponentes dentro del juicio en cuestión , por

10 Ahora, aun cuando de acuerdo con lo manifestado por el tribunal convocado, y lo anotado en el sistema de consulta de procesos, ocurrió una reasignación y/o cambio de magistrados ponentes dentro del juicio en cuestión , por virtud de una manifestación ―ulteriormente no aceptada― de impedimento, lo cierto es que esta actuación no justifica la tardanza a la cual los promotores se ha n visto expuestos, pues quien a la fecha ostenta la calidad de titular o tiene a cargo el conocimiento del asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 42 del Código General del Proceso , es quien debe adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos (CSJ STL14042-2024).

Memórese al respecto que el artículo 29 superior consagra el debido proceso como una garantía iusfundamental, a plicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, de manera que , para el ciudadano, constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos.

A su vez, esta sala de la Corte ha explicado que la prerrogativa de acceso a la administración de justicia , consagrada en el artículo 229 de la Constitución Política, está ligada indeleblemente al debido proceso, al punto que su espectro de aplicación no concluye con la simple solicitud física o digital de las pretensiones ante las respectivas autoridades judiciales, sino que se extiende a esa posibilidadRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01696-00

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física o digital de las pretensiones ante las respectivas autoridades judiciales, sino que se extiende a esa posibilidadRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01696-00 SCLAJPT-11 V.00 11 efectiva que tiene toda persona de poner en marcha los instrumentos judiciales o administrativos para que la entidad competente resuelva, de forma definitiva, el asunto planteado (CSJ STL4130-2024).

Así las cosas, es palpable que le asiste razón a l promotor, en cuanto al ruego que realiza frente a la tardanza del colegiado convocado pues, en criterio de la Sala, esta circunstancia es lesiva de sus garantías fundamentales al debido proceso, en su arista de acceso efectivo a la administración de justicia.

En el anterior contexto, se concederá el amparo invocado. Por consiguiente, teniendo en cuenta la extensión del expediente ordinario, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la sentencia de segunda i nstancia y la notifique en debida forma.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Rafael EnriqueRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01696-00

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12 Araujo Araujo.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal

SCLAJPT-11 V.00

12 Araujo Araujo.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral n.o 13001-31-05-008-2012-0010100/01, y la notifique en debida forma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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