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CSJ - STL12591-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12591-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12591-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02332-01 Acta 23

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación de SAMIR ALFONSO SÁNCHEZ PASTRANA y ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PASTRANA contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02332-01

SCLAJPT-12 V.00

2 En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, le correspondió conocer, por reparto, de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Virgelina Andrea Sánchez Cano, Nubia Pastrana Reyes, los accionantes y otros, en calidad de herederos y perjudicados indirectos de Lorenzo José Sánc hez Negrete, contra Daniel

responsabilidad civil extracontractual promovida por Virgelina Andrea Sánchez Cano, Nubia Pastrana Reyes, los accionantes y otros, en calidad de herederos y perjudicados indirectos de Lorenzo José Sánc hez Negrete, contra Daniel Jaramillo Bernal, Bancolombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.

Los demandantes solicitaron que se declarara que el 15 de octubre de 2021, en el municipio de San Carlos (Córdoba), ocurrió un accidente de tránsito entre la motocicleta Suzuki AX100, conducida por Lorenzo José Sánchez Negrete, y un vehículo automóvil marca Mercedes Benz, modelo 2022, siniestro en el que aquel sufrió lesiones que le ocasionaron la muerte, hecho que atribuyeron a la conducta del conductor de este último automotor.

Con fundamento en lo anterior, pretendieron que se declarara civil y solidariamente responsables a Daniel Jaramillo Bernal, Bancolombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., y que, en consecuencia, fueran condenados al pago de los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación reclamados por la compañera permanente, los herederos y demás perjudicados de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02332-01 SCLAJPT-12 V.00 3 víctima, junto con la correspondiente indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso.

Posteriormente, mediante providencia de 13 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento concedió el amparo de pobreza a los demandantes y decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el vehículo tipo automóvil

Posteriormente, mediante providencia de 13 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento concedió el amparo de pobreza a los demandantes y decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el vehículo tipo automóvil involucrado en los hechos objeto de litigio.

Más adelante, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Inconformes con esa determinación, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Por auto de 10 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió el recurso y corrió traslado a las partes para su sustentación.

No obstante, mediante providencia de 30 de mayo de 2025, la referida corporación declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Contra esa decisión, los demandantes formularon recurso de reposición y la parte demandada solicitó su corrección. Tales solicitudes fueron resueltas mediante auto de 29 de septiembre de 2025, en el que el Tribunal corrigió el numeral primero de la providencia de 30 de mayo de 2025, precisando que se declaraba desierto el recurso de apelaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02332-01 SCLAJPT-12 V.00 4 interpuesto por la parte demandante, y confirmó la decisión recurrida.

Los convocantes censuraron las decisiones cuestionadas por considerar que incurrieron en defecto procedimental absoluto , toda vez que, en su criterio, las

4 interpuesto por la parte demandante, y confirmó la decisión recurrida.

Los convocantes censuraron las decisiones cuestionadas por considerar que incurrieron en defecto procedimental absoluto , toda vez que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron las garantías que int egran el debido proceso al otorgar una interpretación errónea a la naturaleza y alcance del recurso de apelación.

Asimismo, alegaron la configuración de un defecto fáctico, al estimar que, si bien aparentemente se valoró el material probatorio obrante en el expediente, la decisión se adoptó con fundamento en irregularidades y omisiones que afectaron su derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, sostuvieron que las providencias acusadas adolecían de falta de motivación, pues, a su juicio, al no haberse emitido una decisión de segunda instancia sobre el fondo del asunto, se desconocieron las garantías procesales que debían observarse en el trámite.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejaran sin efectos jurídicos las siguientes providencias: (i) el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté concedió el recurso de apelación durante la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2024; (ii) el auto de 10 de febrero de 2025, proferido por la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02332-01

SCLAJPT-12 V.00

5 Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual se admitió dicho recurso con los

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5 Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual se admitió dicho recurso con los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; (iii) el auto de 30 de mayo de 2025, por el que se declaró desierto el recurso de apelación; y (iv) el auto de 29 de septiembre de 2025, que confirmó la declaratoria de desierto del referido recurso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 30 de abril de 2026 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el término concedido, Renting Colombia SAS se opuso a la prosperidad de las preten siones de la acción de tutela. Sostuvo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería actuó conforme a derecho y que no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ni al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, alegó la improcedencia del mecanismo constitucional por falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, incumplimiento del requisito de inmediatez y ausencia de relevancia constitucional.

Por su part e, Seguros Generales Suramericana SA solicitó negar el amparo invocado, al considerar que las pretensiones carecían de fundamento y que no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02332-01 SCLAJPT-12 V.00 6 evidenciaba vulneración alguna de derechos fundamentales

pretensiones carecían de fundamento y que no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02332-01 SCLAJPT-12 V.00 6 evidenciaba vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. Señaló que la omisión en la sustentación del recurso de apelación o su presentación extemporánea conlleva la declaratoria de deserción, conforme a las reglas procesales que rigen el trámite de la segunda instancia. En tal sentido, indicó que la parte accionante pretendía que se estudiara un recurso que no fue sustentado oportunamente ante el superior, razón por la cual la decisión adoptada por el Tribunal se ajustó al ordenamiento jurídico y al ámbito de sus competencias.

A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, manifestó que, una vez analizado el escrito de tutela y las providencias cuestionadas, no se advertía vulneración alguna de derech os fundamentales por parte de las autoridades accionadas.

La Sala de primer grado, por sentencia de 6 de febrero de 202 6, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto adujo que, « se cuestiona que el Tribunal accionado, en providencia del 29 de septiembre de 2025, confirmó el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2024. No obstante, la acción de tutela fue promovida el 27 de abril de 2026», lo que

que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2024. No obstante, la acción de tutela fue promovida el 27 de abril de 2026», lo que superó el término de seis meses que la Sala ha señalado como razonable para presentar la súplica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02332-01

SCLAJPT-12 V.00

7 Asimismo, advirtió la falta de legitimación en la causa por activa respecto del abogado Manuel Andrés Contreras Fajardo para promover la acción de tutela en representación de Alexander José Sánchez Pastrana, por cuanto no acreditó la existencia de un mandato especial que lo facultara para actuar en su nombre. Precisó que, pese a haber sido requerido para aportar el correspondiente poder , omitió cumplir dicha carga procesal.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión primigenia, los accionantes la impugnaron, sin manifestar los motivos de disenso.

IV. CONSIDERACIONES

Previo a realizar el análisis correspondiente , la Sala se permite precisar, que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que, los impugnantes no expresaron los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02332-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de ese postulado, vale la pena recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que rige su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y ur gentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que,

(6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02332-01 SCLAJPT-12 V.00 9 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad ju rídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el

incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, in capacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02332-01

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10 (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evident e que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de l a exigencia de la inmediatez no es imponer un

accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de l a exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo ese derrotero jurisprudencial, en el presente caso se advierte, que la situación que reprocha l os impugnantes, y que no ha sido de su entendimiento, es que el acontecimiento jurídico del que se duele en el presente amparo, es decir la emisión de la providencia, se consolid ó con el pronunciamiento emitido el -29 de septiembre de 2025-, el cual fue notificado por estado el -30 de septiembre de 202 5por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , el cual le fue desfavorable a sus intereses.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02332-01

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Superior del Distrito Judicial de Montería , el cual le fue desfavorable a sus intereses.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02332-01

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11 En consecuencia, resulta ser claro para esta Sala que le asiste razón al a quo constitucional en su dicho por cuanto adujo que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la notificación de la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de la presente salvaguarda, esto es, -27 de abril de 2026-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis meses , término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, to da vez que no se adujo motivo alguno que justificara tal desidia.

Por último, en cuanto al pronunciamiento de la homóloga Sala Civil relacionado con la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Manuel Andrés Contreras Fajardo para actuar en representación de Alexander José Sánchez Pastrana, se advierte que dicha circunstancia se encuentra superada, toda vez que el profesional del derecho allegó el correspondiente poder mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2026, esto es, con anteriorida d a la emisión de la sentencia de primer grado. En consecuencia, acreditó oportunamente la facultad para actuar en nombre del citado accionante, sin embargo, no cambia la improcedencia del resguardo por el incumplimiento del requisito de la

de la sentencia de primer grado. En consecuencia, acreditó oportunamente la facultad para actuar en nombre del citado accionante, sin embargo, no cambia la improcedencia del resguardo por el incumplimiento del requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02332-01

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12

En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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