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CSJ - STL12592-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12592-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12592-2022 Radicación n.° 99149 Acta 31 Valledupar, Cesar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor LUIS BERNARDO PÉREZ MUÑOZ, DIEGO BERNARDO Y CARLOS EDUARDO PÉREZ MEDINA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, trámite extensivo a todos los intervinientes dentro del Proceso de Verbal Sumario de mayor cuantía, radicado 11001310302820200005900.Radicación n.° 99149

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte promotora del amparo reclama, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones de fecha 14 de enero de 2021 y 14 de febrero de 2021 , por haberse otorgado una consecuencia procesal distinta al rechazo de la demanda,

accionadas, al proferir las decisiones de fecha 14 de enero de 2021 y 14 de febrero de 2021 , por haberse otorgado una consecuencia procesal distinta al rechazo de la demanda, respecto de las deficiencias en las que reiteradamente incurrió la parte demandante en el proceso de la referencia, en lo relacionado con el juramento estimatorio, consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso. Como fundamento de su petición, destacó la parte accionante, que fueron demandados el 6 de febrero de 2020, por Graciela Medina de Pérez, Sandra Patricia Pérez Medina y Luis Fernando Pérez Medina, a través de apoderado, buscando que se declarara la simulación en la enajenación de varios inmuebles. Seguidamente esbozó, que el juzgado convocado, mediante auto notificado por estado el 11 de febrero de 2020, decidió inadmitir la demanda instaurada, debido a que la misma no contenía los requisitos mínimos formales del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, por lo que requirió para que se allegara a las diligencias, entre otras cosas, el Juramento Estimatorio del que habla el artículo 206. 2Radicación n.° 99149

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La parte demandante, radicó el 18 de febrero de 2020, escrito de subsanación de la demanda, por lo que el 21 de febrero de 2020, el despacho de instancia profirió auto admisorio. Frente a dicha decisión, el 02 de octubre de 2020,

escrito de subsanación de la demanda, por lo que el 21 de febrero de 2020, el despacho de instancia profirió auto admisorio. Frente a dicha decisión, el 02 de octubre de 2020, quien fuera en su momento apoderado de los demandados, presentó recurso de reposición solicitando que se rechazara de plano la demanda, al no haber sido subsanada. En igual sentido recalcó, que en auto fechado el 14 de enero de 2021, el juzgado convocado resolvió el recurso de reposición, ordenando revocar el auto admisorio del 21 de febrero de 2020, por cuanto la subsanación no cumplió con los requisitos establecidos, y en su lugar, dispuso inadmitir por segunda vez y por la misma causal, cuando debió rechazarla de plano. Afirmó el tutelante, que el 22 de enero de 2021, radicó incidente de nulidad, que fuera rechazado de plano el 10 de mayo de 2021; frente a esta decisión, interpuso los recursos que fueron decididos el 7 de septiembre de 2021, negando la reposición, y el 28 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Decisión Civil, confirmó íntegramente lo decidido por el a quo. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados en el presente resguardo, y en consecuencia, se le ordene al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., declare la

los derechos fundamentales invocados en el presente resguardo, y en consecuencia, se le ordene al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., declare la nulidad del auto del 14 de febrero (sic) de 2021, y por ende, se rechace la demanda. 3Radicación n.° 99149

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de agosto de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, los demandantes en el proceso ordinario objeto de la presente acción, solicitaron se declare la improcedencia de la acción, en tanto los aquí convocantes contaban con los recursos procesales para oponerse a la providencia judicial, pues el no uso de ellos, tiene como consecuencia el saneamiento de aquellas irregularidades que no están taxativamente establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que no hay lugar a ninguna vulneración, pues la supuesta irregularidad se entiende saneada al no haber sido alegada en el momento oportuno. Argumentaron que la acción interpuesta, está encaminada a constituirse como una nueva instancia procesal a un trámite que ya se dio por revisado, saneado y

oportuno. Argumentaron que la acción interpuesta, está encaminada a constituirse como una nueva instancia procesal a un trámite que ya se dio por revisado, saneado y dirimido por medio del trámite de solicitud de nulidad adelantado por los accionantes, el cual también fue examinado y decidido por el superior jerárquico del accionado. Insisten en que la presente acción de tutela no 4Radicación n.° 99149 SCLAJPT-12 V.00 busca cesar un acto vulneratorio de derechos fundamentales, sino que persigue elevar a debate constitucional la legalidad de un acto procesal que, además, ya fue saneado por disposición legal. A su vez, el titular del Juzgado veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, comparte el expediente digital, y anuncia que dentro del trámite procesal, no se advierte vulneración alguna atribuible al despacho, por lo que solicita se niegue la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 10 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, considerando que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad legal, para lo cual solicitó

sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad legal, para lo cual solicitó que sea revocada la providencia, y en su lugar, se le amparen los derechos fundamentales invocados, destacando que dentro del proceso de simulación se agotaron todas las herramientas procesales. Se reafirmó en los argumentos iniciales planteados en el escrito tutelar.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el

atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 6Radicación n.° 99149

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En el caso  sub examine, se advierte que el recurrente reveló su desacuerdo con miras a que se ordene el rechazo la demanda declarativa de simulación porque los demandantes no cumplieron con su carga de subsanar correctamente la demanda. Insiste entonces en la declaración de nulidad solicitada y que fuera rechazada de plano el 10 de mayo de 2021 y confirmado el rechazo el 28 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Decisión Civil. Revisando el caso de marras, se observa que efectivamente la decisión proferida por el Tribunal aquí censurado, fechada 28 de abril de 2022, se expidió con ajuste al ordenamiento jurídico - procesal vigente, y que la interpretación del Colegiado no menoscabó derechos o garantías de índole fundamental del accionante. Frente al reparo relacionado con el rechazo de plano del

ajuste al ordenamiento jurídico - procesal vigente, y que la interpretación del Colegiado no menoscabó derechos o garantías de índole fundamental del accionante. Frente al reparo relacionado con el rechazo de plano del incidente de nulidad, en el que el accionante adujo que en el caso particular no era necesario encuadrarla en ninguna de las enlistadas en el estatuto procesal, pues existe una nulidad que cobija “en abstracto” lo concerniente al debido proceso, el Tribunal aquí censurado determinó que de conformidad al régimen de nulidades, la parte que la alegue debe expresar claramente la causal invocada y los fundamentos de hecho, lo que se echó de menos en el asunto a estudio. Frente al sustento de que el auto del 14 de enero de 2021 debió tener como consecuencia el rechazo de la 7Radicación n.° 99149 SCLAJPT-12 V.00 demanda civil, se dilucidó por Ad quem, que el origen de la segunda inadmisión fue un recurso de reposición, y lo que precisamente se busca cuando se advierten falencias de tipo formal, es que las mismas sean corregidas en las primeras etapas del proceso. Es por ello que, el contenido de la decisión judicial cuestionada o señalada en este resguardo ius fundamental, no resulta desajustada del ordenamiento procesal, y no llega al punto de convertirse en una arbitrariedad de tal envergadura que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

no resulta desajustada del ordenamiento procesal, y no llega al punto de convertirse en una arbitrariedad de tal envergadura que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Advirtió que para que un proceso logre su fin esencial, supone que la sucesión continua de actos que lo constituyen no tenga interrupciones ni se devuelva a etapas superadas. En ese contexto, se reserva al legislador la precisa determinación de las causales de nulidad, para restringir su alegación a los precisos casos en que es posible la invalidación de la actividad procesal en todo o en parte. Por eso no basta solo con que el promotor de la nulidad ajuste su reclamo a una de las causales señaladas de manera estricta por el legislador, sino que debe probar la entera coincidencia entre los hechos del proceso y aquellos que describe la norma para amparar la invalidez. Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a 8Radicación n.° 99149 SCLAJPT-12 V.00 dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, bajo el marco jurídico que detalló para el asunto, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la autoridad accionada le explicó las razones por las cuales la solicitud de nulidad le fue rechazada de plano. En ese orden, no le es dable entonces a la parte

autoridad accionada le explicó las razones por las cuales la solicitud de nulidad le fue rechazada de plano. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de la acción correspondiente, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar negar la acción pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 99149

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar NEGAR la acción de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

lugar NEGAR la acción de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 99149

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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