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CSJ - STL12592-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12592-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12592-2024 Radicación n.° 108681 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ALEJANDRA PRADA TRUJILLO , en representación de sus hijos menores de edad S.S.S.S. y D.D.D.D.1, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó, en la misma calidad, contra la SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 108681

SCLAJPT-12 V.00

La promotora, en representación de sus hijos menores de edad S.S.S.S. y D.D.D.D., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y los que denominó «a percibir alimentos y al interés superior de sus hijos menores de edad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y los que denominó «a percibir alimentos y al interés superior de sus hijos menores de edad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que, mediante sentencia declarativa de 21 de abril de 2021, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá condenó a Franklin Didier Porras Cala, padre de los menores de edad S.S.S.S. y D.D.D.D. , a suministrarles una cuota alimentaria mensual de $10.000.000, más cuatro (4) mudas de ropa anuales. Dicha decisión fue apelada por el vencido en juicio y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 8 de marzo de 2022. Ejecutoriada la anterior decisión, María Alejandra Prada Trujillo, madre de los menores y actual accionante, instauró demanda ejecutiva para hacer efectivos los anteriores fallos declarativos. Asimismo, solicitó se decretaran medidas cautelares sobre los bienes del demandado Porras Cala. El asunto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad que, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, libró mandamiento de pago contra el demandado por la suma de $201.077.000, por concepto de cuotas

de 14 de diciembre de 2022, libró mandamiento de pago contra el demandado por la suma de $201.077.000, por concepto de cuotas alimentarias adeudadas, así como por las que se causaran durante el curso del litigio, por valor de $10.000.000. 2Radicación n.° 108681

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Asimismo, en la misma fecha, el juzgado ordenó el embargo y secuestro de: (i) los dineros que el demandado pudiera tener en diferentes entidades bancarias, (ii) las acciones que se encontraran a su nombre en la sociedad Porcal y Cía. S.C.A., y (iii) el 20% del salario y demás prestaciones sociales que percibiera como empleado de Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A. -hoy Claro Colombia, limitando la medida a $301.615.500. Decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. Posteriormente, en ejercicio de «control de legalidad», el despacho de conocimiento profirió auto de 16 de enero de 2023, en el que adicionó las medidas cautelares, en el sentido de decretar también el embargo del salario u honorarios, prestaciones y demás emolumentos que percibiera el ejecutado como empleado de Comcel S.A. -hoy Claro Colombia, hasta por $10.000.000 mensuales, según lo dispuesto en el fallo declarativo que precedió al trámite de ejecución. El ejecutado formuló recurso de reposición contra el proveído que libró el mandamiento de pago -14 de diciembre de 2022-. Asimismo, de

precedió al trámite de ejecución. El ejecutado formuló recurso de reposición contra el proveído que libró el mandamiento de pago -14 de diciembre de 2022-. Asimismo, de reposición y, en subsidio, apelación frente a las providencias que decretaron las cautelas -14 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023-. Mediante providencia de 24 de marzo de 2023, el despacho no repuso el mandamiento ejecutivo; asimismo, a través de proveído de la misma data, mantuvo el decreto de las medidas cautelares y concedió la alzada formulada contra los autos de 14 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023, en el efecto devolutivo. A través de memorial de 2 de mayo de 2023, la demandante solicitó al juzgado de conocimiento que decretara como medidas cautelares 3Radicación n.° 108681 SCLAJPT-12 V.00 adicionales, el embargo y secuestro de 13 inmuebles de propiedad del ejecutado, petición a la cual accedió el despacho mediante auto de 17 de mayo de 2023. Luego de surtirse varias actuaciones judiciales en el juicio, mediante providencia de 18 de diciembre de 2023, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue recurrida por el demandado en apelación; sin embargo, el despacho negó la concesión de la alzada, al advertir que se trataba de un asunto de única instancia, de conformidad con el numeral 7.° del artículo 21 del Código General del Proceso. Tras ello, mediante providencia de 12 de marzo de 2024, el Tribunal

la alzada, al advertir que se trataba de un asunto de única instancia, de conformidad con el numeral 7.° del artículo 21 del Código General del Proceso. Tras ello, mediante providencia de 12 de marzo de 2024, el Tribunal accionado resolvió de plano el recurso de apelación interpuesto contra los autos que decretaron las medidas cautelares iniciales y modificó dichos proveídos, en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo Primero del Auto 0795-22 proferido el catorce (14) de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, Isla, el cual quedará de la siguiente forma: PRIMERO: Decrétese el embargo y secuestro de sumas de dinero que se encuentren a nombre del Señor FRANKLIN DIDIER PORRAS CALA, en cuentas corrientes y/o de ahorro, certificados de depósito a término fijo –

CDT’S en los bancos: BANCOLOMBIA, BBVA, DAVIVIENDA, BOGOTÁ,

OCCIDENTE, HELM BANK, POPULAR, AV VILLAS, ITAU,

PICHINCHA, SERFINANSA, AGRARIO, BANISTMO, CAJA SOCIAL, COOMEVA, FALABELLA, SUDAMERIS y MUNDO MUJER, en consecuencia, se dispone oficiar a esas entidades para que procedan de conformidad.

ARTÍCULO SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar impuesta sobre la cuenta bancaria que posee el Señor Franklin Porras en la entidad financiera

conformidad.

ARTÍCULO SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar impuesta sobre la cuenta bancaria que posee el Señor Franklin Porras en la entidad financiera Scotiabank Colpatria, que fue decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta localidad, en proveído del catorce (14) de diciembre de 2022.

PARAGRAFO (sic): El juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta localidad deberá en cumplimiento a lo señalado en el artículo 11 de la ley 2213 de 2022, oficiar a las entidades allí indicadas para la materialización de lo resuelto en esta instancia. 4Radicación n.° 108681

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ARTÍCULO TERCERO: REVOCAR lo decretado en el artículo segundo del Auto N°. 0795-22 del 14 de diciembre de 2022, en tal sentido, se ORDENA levantar el embargo y secuestro decretado sobre las acciones que se encuentren a nombre del demandado en la sociedad PORCAL Y CIA S.C.A, al igual que los rendimientos y utilidades que se deriven de ellas, por lo expuesto en precedencia.

ARTÍCULO CUARTO: MODIFICAR el artículo tercero del Auto N°. 0795-22 del catorce (14) de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ínsula, el cual quedará de la siguiente manera:

TERCERO: Decretar el embargo del 50% del salario y demás prestaciones sociales que perciba el ejecutado, el señor FRANKLIN DIDIER PORRAS CALA, identificado con Cédula de Ciudadanía N°.

TERCERO: Decretar el embargo del 50% del salario y demás prestaciones sociales que perciba el ejecutado, el señor FRANKLIN DIDIER PORRAS CALA, identificado con Cédula de Ciudadanía N°. 80.065.381, como empleado de la sociedad (CLARO COLOMBIA) – COMUNICACIONES CELULAR S.A. COMCEL S.A.S, por concepto de las cuotas alimentarias adeudadas y las que en el transcurrir del presente proceso se causen.

ARTÍCULO QUINTO: CONFIRMAR los demás artículos del Auto N°. 079522 del catorce (14) de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ínsula.

ARTÍCULO SEXTO: REVOCAR el proveído No. 0030-23 del dieciséis (16) de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ínsula, por lo que viene expuesto, en consecuencia, se levanta el embargo del salario u honorarios, prestaciones y demás emolumentos decretados en el artículo primero de ese auto. Ofíciese en tal sentido al tesorero pagador de

CLARO (COLOMBIA) - COMUNICACIONES CELULAR S.A. COMCEL

S.A.S. ARTÍCULO SEPTIMO (sic): Abstener de condenar en costas en esta instancia.

ARTÍCULO OCTAVO: Oportunamente remítase el expediente al juzgado de origen para el correspondiente archivo, previa anotaciones de rigor.

A través de auto de 27 de mayo de 2024, el juzgado obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal convocado el 12 de marzo de 2024.

origen para el correspondiente archivo, previa anotaciones de rigor. A través de auto de 27 de mayo de 2024, el juzgado obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal convocado el 12 de marzo de 2024. Asimismo, por proveído de la misma data, aprobó la liquidación del crédito. Alegó la accionante que el auto de 12 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina «carece de suficiencia probatoria, desconoció los 5Radicación n.° 108681 SCLAJPT-12 V.00 presupuestos legales que rigen la materia y se fundó en documentos que parecen ser legítimos y auténticos, pero no lo son», con lo cual el ad quem incurrió en defecto fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución Política, «por ir en contra del interés superior del menor». Afirmó que dicho Colegiado decidió, sin soporte probatorio, que los ingresos del ejecutado se limitaban a la suma de $9.718.000, como consecuencia de una certificación salarial emitida el 10 de enero de 2023 por Comcel S.A. -hoy Claro Colombia, «lo cual cae por su propio peso pues para la fecha del fallo, dicha certificación tenía más de un año de haberse emitido y no integraba ni siquiera el aumento del IPC del año 2024, mucho menos prestaciones sociales y demás emolumentos recibidos por el demandado». Aseguró que el ad quem pasó por alto otra certificación expedida

haberse emitido y no integraba ni siquiera el aumento del IPC del año 2024, mucho menos prestaciones sociales y demás emolumentos recibidos por el demandado». Aseguró que el ad quem pasó por alto otra certificación expedida por el representante legal de la sociedad Porcal y Cía S.C.A., quien es padre del deudor alimentario, en la que se dejó constancia de que el ejecutado presuntamente cedió las acciones dicha compañía en 2009. Agregó que dicha información es errónea, dado que no coincide con el acta de asamblea de accionistas de la misma empresa, de 31 de mayo de 2018, la cual da cuenta que, para tal fecha, el demandado continuaba siendo socio y contaba con el mismo número de acciones que le fueron asignadas al momento de constitución de la sociedad. Indicó que la decisión censurada implica que el Código de Infancia y Adolescencia y el Código General del Proceso «no se encuentran alineados con la Constitución Política de Colombia, pues son precisamente dichos textos normativos los que prevén las medidas cautelares solicitadas y decretadas con el único fin de garantizar el mínimo vital y una vida en condiciones dignas para los menores». 6Radicación n.° 108681

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Adujo que la decisión accionada protegió los «intereses mezquinos» de Franklin Didier Porras Cala y dejó a los menores S.S.S.S. y D.D.D.D. desprovistos de herramientas jurídicas para garantizar el cumplimiento de la sentencia de 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero

desprovistos de herramientas jurídicas para garantizar el cumplimiento de la sentencia de 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mencionó que, a la fecha, los menores S.S.S.S. y D.D.D.D. no han recibido los recursos embargados y secuestrados por Scotiabank Colpatria S.A., pese a que ya existe sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Con fundamento en lo anterior, pidió acceder al amparo de los derechos enunciados, dejar sin efecto el auto de 12 marzo de 2024 proferido por el Tribunal encausado y, en su lugar, enviar oficio a: (i) Scotiabank Colpatria S.A. para que acate la medida de embargo y secuestro impuesta sobre la cuenta de la cual es titular Franklin Didier Porras Cala y ponga tales dineros a disposición del Juzgado; (ii) todas las entidades bancarias, a fin de que certifiquen los productos a nombre del ejecutado; (iii) Porcal y Cía. S.C.A., para que acate la medida cautelar y aporte las actas que figuran inscritas ante dicha sociedad, a fin de verificar el estado de composición accionaria y (iv) a Comcel S.A. -hoy Claro Colombia, para que certifique el salario devengado por el demandado y la cuenta bancaria a la que le consigna el mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió el 19 de junio de 2024 y el a quo la admitió mediante auto del día siguiente, en el que ordenó notificar a las

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió el 19 de junio de 2024 y el a quo la admitió mediante auto del día siguiente, en el que ordenó notificar a las

7Radicación n.° 108681 SCLAJPT-12 V.00 autoridades accionadas y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, la Colegiatura convocada defendió la legalidad de su decisión y solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina requirió que no se acojan las pretensiones de la accionante pues, en su sentir, las mismas carecen de fundamento fáctico, ya que las actuaciones procedimentales adoptadas por esa dependencia judicial, «da cuenta de que las mismas solo tienden a ceñirse a lo contemplado por la norma». El ejecutado en el juicio censurado pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela y afirmó que todavía existen medidas cautelares, además de un embargo del sueldo en lo máximo que la ley permite, por lo que no se entiende el argumento de la accionante relacionado con los trámites ilusorios por falta de medidas cautelares «cuando estas existen y están vigentes». El representante legal de Scotiabank Colpatria S.A. pidió declara la desvinculación de esa entidad y la improcedencia del amparo solicitado, por la inexistencia de violacion de derechos fundamentales.

están vigentes». El representante legal de Scotiabank Colpatria S.A. pidió declara la desvinculación de esa entidad y la improcedencia del amparo solicitado, por la inexistencia de violacion de derechos fundamentales. La representante legal de Comcel S.A. -hoy Claro Colombiaseñaló que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela, toda vez que la parte accionante no ha agotado los medios para perseguir sus pretensiones o amparo, como lo son las vías que otorga el ordenamiento 8Radicación n.° 108681 SCLAJPT-12 V.00 jurídico en el mismo proceso ejecutivo o a través del ejercicio del derecho de petición ante esa compañía. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2024, declaró improcedente el resguardo, al considerar que en el juicio ejecutivo la actora bien pudo discutir la competencia del Tribunal para resolver la apelación interpuesta sobre las cautelas dispuestas, dado que se trata de un proceso de única instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. Aunado a ello, señaló que declarar improcedente la acción de amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, con fundamento en una «supuesta inacción» en alegar la falta de competencia del ad quem , «supone un excesivo rigorismo en las formas», por cuanto la obligación de advertir el yerro y declarar la inadmisibilidad del recurso correspondía al Tribunal covocado.

IV. CONSIDERACIONES

inacción» en alegar la falta de competencia del ad quem , «supone un excesivo rigorismo en las formas», por cuanto la obligación de advertir el yerro y declarar la inadmisibilidad del recurso correspondía al Tribunal covocado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

9Radicación n.° 108681

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Uno de los derechos susceptibles de resguardo es el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, cuando se evidencia que en un proceso judicial se verifica que el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido en la ley, se configura defecto procedimental absoluto que justifica la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, tendientes a restablecer la garantía invocada. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a

justifica la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, tendientes a restablecer la garantía invocada. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina transgredió dicho derecho a la parte accionante, al proferir el auto de 12 de marzo de 2024, a través del cual modificó los proveídos de 14 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023 proferidos por el a quo, que decretaron las medidas cautelares iniciales. Pues bien, una vez analizadas las actuaciones del Tribunal, que fueron narradas en la parte histórica de la presente decisión, esta Corte reitera que el Colegiado encausado, al recibir el recurso de alzada formulado por el ejecutado contra los autos de 14 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023, procedió con su resolución de plano en providencia de 12 de marzo de 2024, con fundamento en que era competente para abordar el estudio del asunto, pues «conforme al numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que resuelva sobre una medida cautelar es susceptible de apelación». 10Radicación n.° 108681

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Seguidamente, acogiendo el argumento del recurrente precisó que, a pesar de no existir certificación en la que constara que la cuenta que poseía el ejecutado en la entidad Scotiabank Colpatria S.A. correspondía a su cuenta de nómina, lo cierto es que, conforme lo esbozado por la

poseía el ejecutado en la entidad Scotiabank Colpatria S.A. correspondía a su cuenta de nómina, lo cierto es que, conforme lo esbozado por la apoderada del accionado y ante la única respuesta positiva recibida de las entidades bancarias oficiadas, «se tendr[ía] como la única cuenta del accionado, lo que a su vez, permit[ía] que se consider[ara] como la cuenta destinada para recibir el ejecutado su salario». Por tanto, coligió que el juzgado de conocimiento aplicó el embargo del 20% sobre el salario del convocado, ordenó el descuento de $10.000.000 y también decretó la cautela relacionada con las sumas de dinero que el ejecutado tuviera en sus cuentas bancarias, «que para este caso fue aplicada sobre la cuenta que éste posee en la entidad bancaria Scotiabank Colpatria, lo que genera como consecuencia la retención total del salario del demandado». En consecuencia, al concluir que el a quo decretó medidas cautelares que en la práctica generaban vulneración a los derechos constitucionales del ejecutado, modificó y revocó algunos apartes de las providencias apeladas. Así las cosas, una vez revisada la decisión anterior, esta Corte considera que el Tribunal convocado incurrió, en efecto, en un defecto procedimental absoluto, dado que abordó el estudio de la alzada formulada contra las medidas cautelares, con lo cual pasó por alto que el proceso referido era de única instancia, de conformidad con el numeral 7.º del

artículo 21 del Código General del Proceso, que indica que: Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 11Radicación n.° 108681

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7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.

Ahora bien, es evidente que, al proceder en la forma enunciada, el Colegiado accionado desbordó las reglas de competencia que lo ataban y, por dicha vía, lesionó las garantías de los menores de edad involucrados, pues revocó las medidas preventivas adoptadas por el juez competente que, en definitiva, son las llamadas a garantizar el pago de la cuota alimentaria fijada a su progenitor. Por otra parte, con relación a lo señalado por la homóloga Civil, respecto a que la parte hoy actora no discutió dentro del proceso ejecutivo la competencia del Tribunal para resolver la apelación interpuesta sobre las cautelas dispuestas, la Corte advierte que, si bien ello pudo hacerse, en este caso tal exigencia debe flexibilizarse, dada la evidente violación al derecho fundamental al debido proceso de los menores S.S.S.S. y D.D.D.D. que conllevaría mantener vigente una providencia proferida en abierta transgresión del ordenamiento jurídico, conforme se expuso. En dicho orden, se concederá el amparo al debido proceso de la tutelante y, en consecuencia, se dejará sin efecto jurídico lo actuado en el proceso a partir del auto de 12 de marzo de 2024, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

tutelante y, en consecuencia, se dejará sin efecto jurídico lo actuado en el proceso a partir del auto de 12 de marzo de 2024, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió de plano el recurso de apelación interpuesto contra los autos que decretaron las medidas cautelares iniciales. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. 12Radicación n.° 108681

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Ahora bien, en relación con el reparo relativo a que Comcel S.A. -hoy Claro Colombia no está dando cumpliendo a la medida cautelar impartida -embargo del salarioen los términos decretados, debe decirse que tal reclamo resulta prematuro en este asunto, por cuanto, según lo dicho por la tutelante en el escrito de tutela, el 6 de junio de 2024 solicitó la apertura de un incidente de responsabilidad solidaria en contra de dicha entidad y, revisado el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, aun se encuentra pendiente de resolver. Finalmente, respecto a que Scotiabank Colpatria S.A. debió poner a disposición del juzgado los títulos judiciales causados, «por lo menos hasta la fecha en que recibieron el oficio de desembargo de fecha 28 de mayo de 2024», para ser entregados a los menores, la Sala advierte que tal aspiración desconoce el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela,

hasta la fecha en que recibieron el oficio de desembargo de fecha 28 de mayo de 2024», para ser entregados a los menores, la Sala advierte que tal aspiración desconoce el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no ha sido puesto en conocimiento ni solicitado ante las autoridades respectivas, pese a que allí es el escenario propicio y el contexto apto para proponer el reparo traído a colación, pues, pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto implicaría desbordar su competencia e invadir la del juez natural.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 12 de marzo de 2024, que resolvió de plano el recurso de alzada interpuesto contra los autos que decretaron las medidas cautelares iniciales. En su lugar, ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro

días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 108681

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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