CSJ - STL12592-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12592-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL12592-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01 Acta 24
Bogotá D. C. , ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló KATHERINE NATALIA RODRÍGUEZ GÓMEZ , contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el
JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , el
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL
(FOPEP) y el BANCO POPULAR, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario con radicado n.° 1100131050-092012-00370-00.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01
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I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la administración de justicia en conexidad con el derecho al mínimo vital y a la pensión », presuntamente vulnerados por los convocados.
La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la administración de justicia en conexidad con el derecho al mínimo vital y a la pensión », presuntamente vulnerados por los convocados.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Alicia María Gómez Acosta, en calidad de cónyuge del fallecido Neftalí Arquímedes Rodríguez Erazo y en representación de su hija Katherin Natalia Rodríguez Gómez -aquí accionante-, en ese entonces menor de edad, promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de las decisiones judiciales emitidas al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 1100131050-09-201200370-00, que orden aron el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales reajustadas e indexadas a futuro y las diferencias monetarias correspondientes.
El asunto se asignó inicialmente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, el 26 de junio de 2012, conforme a lo previsto en el Acuerdo n.° CSBTA1296 del 18 de julio de 2012, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente a los juzgados de descongestión de esa misma ciudad que, para tal efecto fueron creados, asignándosele al Juzgado Segundo deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01
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descongestión de esa misma ciudad que, para tal efecto fueron creados, asignándosele al Juzgado Segundo deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01
SCLAJPT-11 V.00 3
Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, el cual avocó conocimiento del mismo y mediante auto del 16 de abril de 2013, resolvió librar mandamiento de pago contra el ejecutado y a favor de las ejecutantes, por el reajuste y reliquidación de la primera mesada pensional; por las diferencias existentes entre las sumas que le habían sido pagadas al causante y a las actuales beneficiarias de su pensión por concepto de me sadas pensionales y las que resultaran del reajuste; y, por la cuota parte correspondiente al 70% de las costas procesales causadas en los trámites de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral.
En desacuerdo con la decisión anterior, el ejecutado promovió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el Juzgado en auto del 30 de agosto de 2013, mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Bogotá quien, por medio de proveído del 14 de mayo de 2015, confirmó la determinación emitida por el a quo y remitió el expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
En audiencia del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito y la liquidación de costas procesales.
En audiencia del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito y la liquidación de costas procesales.
En auto de l 20 de mayo de 2016 , se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, en la suma de $239.332.184,34, a favor de Alicia María Gómez Acosta y su hija Katherine Natalia Rodríguez Gómez, enRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01 SCLAJPT-11 V.00 4 calidad de sucesoras del causante Neftali Arquímedes Rodríguez Erazo.
El día 12 de enero de 2018 , se reconoció la sucesión procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a la UGPP, conforme al Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013.
A través de auto emitido el 18 de diciembre de 2020, se modificó la liquidación del crédito presentada y se aprobó la suma de $64.393.627 a favor de Alicia María Gómez Acosta y Katherin Natalia Rodríguez Gómez, a cargo de la UGPP.
En providencia del 23 de agosto de 2021, se ordenó como medida cautelar decretar el embargo y retención de los dineros que la UGPP tuviera en el Banco Popular , decisión que aquella apeló.
El día 7 de febrero de 2022 , el Juzgado accionado concedió el recurso de apelación , en el efecto suspensivo, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
que aquella apeló.
El día 7 de febrero de 2022 , el Juzgado accionado concedió el recurso de apelación , en el efecto suspensivo, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, el 29 de julio de 2022, confirmó el auto de primera instancia y remitió el expediente al Juzgado de origen.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2023 , el Juzgado acusado resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior jerárquico y, en consecuencia, ordenó que por secretaría se librar an las comunicaciones ordenadas en el auto del 23 de agosto de 2021 que decretó las medida s cautelares.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01
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El 6 de marzo de 2023, se libró el oficio n.° 376 con destino al Banco Popular con el fin de que consignara los depósitos a la cuenta del Juzgado registrada en el Banco Agrario de Colombia.
En providencia emitida el día 14 de julio de 2024 se ordenó oficiar al Banco Popular a fin de que inform ara el trámite dado al oficio n .° 376 del 6 de marzo de 2023 y , requerir mediante oficio a la UGPP para que inform ara al Juzgado sobre el cumplimiento de la sentencia judicial base de la ejecución.
El 3 de febrero de 2025, se ordenó oficiar por última vez al Banco Popular para que procediera de inmediato a dar aplicación a la medida cautelar decretada al interior del proceso.
de la ejecución.
El 3 de febrero de 2025, se ordenó oficiar por última vez al Banco Popular para que procediera de inmediato a dar aplicación a la medida cautelar decretada al interior del proceso.
El 12 de marzo de 2025 se elaboró y tramit ó el oficio dirigido al Banco Popular y el día 18 de marzo de 2025 , la entidad bancaria respondió el requerimiento, indicando que no se habían generado depósitos a favor del proceso ejecutivo laboral, dada la no disponibilidad de recursos y/o concurrencia de embargos.
La parte ejecutante el 21 de marzo de 2025 presentó solicitud de medida cautelar.
El 14 de mayo de 2025, la UGPP allegó al expediente la Resolución SFO000327 del 11 de abril de 2025, mediante la cual resolvió , ordenar el gasto y pagar por concepto deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01 SCLAJPT-11 V.00 6 intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho, $5.000.000 a Néstor Edmundo Narváez Solarte, también beneficiario del causante.
La propulsora censuró que, a la fecha, la UGPP no se ha pronunciado acerca del pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes causada por Neftalí Arquímedes Rodríguez Erazo y a favor de las ejecutantes, lo que vulnera su derecho fundamental a la igualdad y, agregó que, pese a que dicha entidad acreditó el pago de las agencias en derecho y costas procesales, hasta el día de hoy guarda silencio sobre el pago
fundamental a la igualdad y, agregó que, pese a que dicha entidad acreditó el pago de las agencias en derecho y costas procesales, hasta el día de hoy guarda silencio sobre el pago de la prestación económica.
Manifestó que durante el año 2025 solicitó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá para que requiriera a la UGPP y al Banco Popular para que efectuara el pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, hasta la fecha no se han pronunciado.
Por último, expuso que la inactividad del Juzgado acusado en el caso convocado y el silencio de la UGPP y el Banco Popular, afectan su s derechos fundamentales a la administración de justicia, mínimo vital y pensión de sobrevivientes de manera inminente.
En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y para ello, peticionó:
PRIMERA: ORDENE a LA UNIDAD DE GESTION (sic) PENSIONAL
Y PARAFISCALES (UGPP) y AL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) PAGAR LA TOTALIDAD de la pensión de sobrevivientes de mi padre NEFTALI (sic) ARQUIMEDES (sic) RODRIGUEZ (sic) ERAZO por valor deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01 SCLAJPT-11 V.00 7 $69.393.627,00 a mi favor, sin dilaciones ni demoras administrativas.
SEGUNDA: ORDENE al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ADMINISTRAR JUSTICIA en el caso convocado, con el fin
$69.393.627,00 a mi favor, sin dilaciones ni demoras administrativas.
SEGUNDA: ORDENE al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ADMINISTRAR JUSTICIA en el caso convocado, con el fin que impida que se postergue o dilate en el tiempo la entrega de pensión de sobrevivientes de mi padre NEFTALI (sic) ARQUIMEDES (sic) RODRIGUEZ (sic) ERAZO a mi favor.
TERCERA: ORDENE a las entidades bancarias que procedan con los embargos solicitados, de los dineros existentes de LA UNIDAD DE GESTION (sic) PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) en sus cuentas.
CUARTA: De considerarlo pertinente, ORDENE se apliquen las sanciones pertinentes a las entidades aquí mencionadas por la dilación administrativa por más de 12 años, en la entrega de la pensión de sobrevivientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Esta acción de tutela se radicó el 28 de abril de 2026 y se asignó inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 29 de abril siguiente, de conformidad con los numerales 5º y 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021 , remitió el expediente a esta Corte Suprema de Justicia, tras argumentar que, el proceso ordinario laboral que antecede el proceso ejecutivo laboral, fue de conocimiento de dicho Tribunal y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario de
Justicia, tras argumentar que, el proceso ordinario laboral que antecede el proceso ejecutivo laboral, fue de conocimiento de dicho Tribunal y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación y que , además, el proceso ejecutivo laboral se encontraba ante el Tribunal pendiente de resolver el recurso de apelación instaurado contra un auto que ordenó el embargo y retención de dineros de la UGPP, lo que implicabaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01 SCLAJPT-11 V.00 8 que esas autoridades judiciales formara n parte de la contienda.
Una vez allegad o el expediente a esta Corporación, se asignaron a la Sala de Casación Penal , magistratura que, mediante auto del 7 de mayo de 2026, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela y devolvió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su ca go, con fundamento en que, de la lectura del libelo no logra ba extraerse la configuración de un supuesto fáctico que implicara la vinculación de la Sala de Casación Laboral y que, según la libelista, la afectación se originó por la supuesta omisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y de la UGPP dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 201200370-00 que cursa ba ante ese despacho, al haberse dilatado en el tiempo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su progenitor.
Recibido el expediente una vez más en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
dilatado en el tiempo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su progenitor.
Recibido el expediente una vez más en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 19 de mayo de 2026, el despacho judicial admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término traslado, el FOPEP solicitó su desvinculación del presente resguardo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01
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Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá relató de manera detallada lo actuado en el proceso cuestionado e informó que el 20 de mayo de 2026 profirió auto a través del cual resolvió unas solicitudes pendientes en el expediente, por lo cual, afirmó que no existía actuación pendiente por adelantar por parte del despacho judicial y solicitó «declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado».
Asimismo, afirmó que los tiempos que transcurrieron entre una y otra actuación no era n arbitrarios o injustificados, sino que obedecían al « alto volumen de procesos que [debía] atender […], lo que sin duda [impedía] actuar con la celeridad que reclama [ba] la parte actora, pues la congestión judicial, que no solo se presenta [ba] en [ese]
procesos que [debía] atender […], lo que sin duda [impedía] actuar con la celeridad que reclama [ba] la parte actora, pues la congestión judicial, que no solo se presenta [ba] en [ese] Despacho, conlleva[ba] tiempos de resolución mayores a los esperados por la ciudadanía ». Adicionalmente, allegó el enlace de acceso al expediente.
Por último, el Banco Popular informó que: (i) en los registros consultados por el área competente, la accionante no registraba como demandante dentro de procesos en contra de la UGPP; y, (ii) tampoco se encontró evidencia documental de haber recibido oficio de embargo en el que figurara como demandante Katherine Natalia Rodríguez Gómez.
En ese sentido, solicitó desestimar las pretensiones, con base en que, con la información actualmente obrante en los sistemas internos de la entidad bancaria, no se evidenciabaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01 SCLAJPT-11 V.00 10 actuación u omisión atribuible a esta frente a un oficio de embargo individualizado a nombre de la accionante, razón por la cual no podía predicarse, con los soportes disponibles, una vulneración de derechos fundamentales imputable al Banco.
No se recibieron más pronunciamientos durante el término de traslado.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de mayo de 2026 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió «DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO », tras advertir que, la mora judicial debía tener su origen en
de 2026 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió «DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO », tras advertir que, la mora judicial debía tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que para la Sala de decisión no se encontraban acreditadas en el caso de marras, pues si bien del recuento y la síntesis de las actuacio nes procesales por parte del Juzgado, se evidenciaron solicitudes elevadas el 21 de marzo y el 25 de mayo de 2025, que tan solo fueron resueltas el 20 de mayo de 2026, lo cierto es que existían motivos razonables que habían impedido dar celeridad a las peticiones, tales como la cantidad de procesos adelantados por el despacho accionado, el cierre de las sedes judiciales y organización para el traslado físico de sede, que conllevaron a la congestión del despacho judicial.
Destacó seguidamente, que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió un auto el 20 de mayo de 2026, en el que resolvió todas las solicitudes elevadas por laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01 SCLAJPT-11 V.00 11 aquí accionante dentro del proceso ejecutivo laboral, configurándose así un hecho superado.
En lo referente al pago de l retroactivo pensional , el a quo constitucional advirtió que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, la accionante promovió y se encontraba en trámite el mecanismo legal para el pago de la prestación económica, como era el proceso
quo constitucional advirtió que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, la accionante promovió y se encontraba en trámite el mecanismo legal para el pago de la prestación económica, como era el proceso ejecutivo laboral.
Finalmente, en lo relacionado con la solicitud dirigida al Banco Popular, la Sala puso de presente que no eran de recibo los argumentos expuestos en el informe respecto de la inexistencia de embargos en el sistema que incluyeran la identificación de la acc ionante, por cuanto en el trámite del proceso ejecutivo laboral n.° 2012 -00370-00, la respuesta emitida por la misma entidad bancaria indicaba la inexistencia de recursos económicos que podían ser remitidos al proceso en virtud del embargo decretado y registrado, sin embargo, expuso que, lo cierto era que tal situación no era valorable en el marco de esta acción constitucional, a efectos de corroborar la veracidad de la información, dado que eventualmente, de haberlo considerado así, era el Juzgado de conocimiento quien en el proceso ejecutivo laboral y bajo las normas que regían la materia se podría pronunciar frente a tal afirmación y en todo caso ante una supuesta vulneración ya se encontraba superada, con la decisión de ampliación de medidas cautelares a otras entidades bancarias, contenida en el citado auto proferido el 20 de mayo de 2026.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01
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III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión primigenia, la accionante la impugnó y, para el efecto ciñó sus reproches en relación
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III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión primigenia, la accionante la impugnó y, para el efecto ciñó sus reproches en relación con que la UGPP decidió guardar silencio al interior de la acción de tutela, a pesar de ser la responsable directa del pago de los dineros adeudados y, a su vez, el Banco Popular envió una respuesta insuficiente.
Censuró el hecho de que el a quo constitucional haya emitido decisión sin requerir nuevamente a la UGPP para que se pronunciara de fondo al interior del trámite constitucional.
En virtud de las anteriores consideraciones, pretendió que se revoque la decisión de primera instancia constitucional, para que, en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y:
3. Se ORDENE y/o REQUIERA a la UNIDAD DE GESTION (sic) PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) para que se pronuncie de fondo y resuelva el pago de la TOTALIDAD de la pensión de sobrevivientes de mi padre NEFTALI (sic) ARQUIMEDES (sic) RODRIGUEZ (sic) ERAZO por valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($64.393.627) a mi favor, sin más dilaciones ni demoras administrativas.
4. De considerarlo pertinente, ORDENE se apliquen las sanciones pertinentes a las entidades aquí mencionadas por la dilación administrativa por más de 12 años, en la entrega de la pensión de sobrevivientes, en especial a la UNIDAD DE GESTION
4. De considerarlo pertinente, ORDENE se apliquen las sanciones pertinentes a las entidades aquí mencionadas por la dilación administrativa por más de 12 años, en la entrega de la pensión de sobrevivientes, en especial a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PA RAFISCALES (UGPP) por la omisión de respuesta en sede de tutela en primera instancia y si persiste en su omisión.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01
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Mediante auto del 26 de junio de 2026, se requirió a la UGPP para que informara si con relación al proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario con radicado n.° 1100131050-09-2012-00370-00 había emitido alguna actuación adicional, sin embargo, la entidad guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en
para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por l a accionante en su escrito deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01 SCLAJPT-11 V.00 14 impugnación. Por lo tanto, se excluye n del debate en esta instancia los demás aspectos del escrito inicial, que no fueron recurridos.
En el sub examine lo pretendido por la impugnante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene a la UGPP que se pronuncie de fondo acerca del pago de l retroactivo pensional pretendido al interior del juicio ejecutivo n.° 2012-00370-00.
Asimismo, se apliquen las sanciones pertinentes a la UGPP por la omisión de respuesta en sede de tutela en primera instancia y si persiste en su omisión.
En ese orden de ideas, por razones metodológicas, el estudio del asunto se abordará así:
(i) Respecto de la solicitud relativa a que se ordene a la UGPP pronunciarse de fondo acerca del pago de l retroactivo pensional, se tiene que:
Respecto de la pretensión encaminada a que se ordene
(i) Respecto de la solicitud relativa a que se ordene a la UGPP pronunciarse de fondo acerca del pago de l retroactivo pensional, se tiene que:
Respecto de la pretensión encaminada a que se ordene a la UGPP pronunciarse de fondo acerca del pago de l retroactivo pretendido, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, la misma escapa de competencia del juez constitucional, en tanto tal cuestión precisamente es lo que se debate al interior del proceso ejecutivo n.° 201200370-00 frente al cual la tutelante debe aguardar a que se zanje todo el trámite procesal, lo anterior máxime cuando la autoridad judicial cognoscente ha impartido las actuaciones de rigor.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01
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Sobre el particular se tiene que, revisado el expediente allegado al plenario, mediante auto del 20 de mayo de 2026, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dispuso:
[…] se tiene que la UGPP allegó copia de la Resolución SFO000327 del 11 de abril de 2025 “Por la cual se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho” […], así como de la consignación del título por valor de $5.000.000 a favor de NESTOR EDMUNDO NARVÁEZ SOLARTE […] que efectivamente se encuentra a órdenes del Despacho […], cuya entrega fue solicitada por el apoderado de la parte actora […]; no obstante, como quiera que se acreditó el fallecimiento del profesional del
se encuentra a órdenes del Despacho […], cuya entrega fue solicitada por el apoderado de la parte actora […]; no obstante, como quiera que se acreditó el fallecimiento del profesional del derecho se dispondrá la entrega del título a favor de su directo beneficiario.
Ahora, teniendo en cuenta que dicha suma cubre el valor aprobado de la liquidación del crédito a favor de NÉSTOR EDMUNDO NARÁVEZ SOLARTE, se declarará la terminación del proceso ejecutivo únicamente respecto de este ejecutante, por pago total de la obligación, tal como lo establece el artículo 461 del CGP, aplicable al asunto por remisión del artículo 145 del CPTSS.
El proceso continuará en consecuencia, respecto de las obligaciones que aún persisten a favor de ALICIA MARIA GÓMEZ ACOSTA y KATHERIN NATALIA RODRÍGUEZ GÓMEZ y a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en suma de $64.393.627.
Sobre este punto, vale la pena indicar que mediante comunicación del 17 de julio de 2024 […] y en atención al requerimiento efectuado por el Juzgado en auto del 14 de junio de 2024, la UGPP informó que el retroactivo pensional pendiente, correspondiente a las diferencias sobre mesadas retroactivas comprendidas entre el 1º de enero de 1998 y el 24 de julio de 2004 reconocidas a favor de Alicia María Gómez Acosta y Katherin Natalia Rodríguez Gómez, se encuentra actualmente en trámite interno para su pago. Explicó que los valores de
2004 reconocidas a favor de Alicia María Gómez Acosta y Katherin Natalia Rodríguez Gómez, se encuentra actualmente en trámite interno para su pago. Explicó que los valores de naturaleza pensional deben ser reportados como novedades de nómina a l Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, entidad encargada de administrar y efectuar los pagos con cargo a los recursos parafiscales del Sistema General deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01
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Pensiones. Para ello, la UGPP debe adelantar la expedición del acto administrativo correspondiente, realizar la liquidación y reporte de la novedad dentro de los ciclos y cronogramas establecidos por el Consorcio FOPEP, surtirse las verificaciones e incons istencias respectivas, obtener la aprobación de la nómina por parte del Ministerio del Trabajo y la disponibilidad de recursos por el Ministerio de Hacienda, tras lo cual podrá efectuarse el desembolso. Asimismo, indicó que las costas y agencias en derecho dependen de apropiación presupuestal y ordenación del gasto, razón por la cual solicitó un término razonable mientras culminan dichos procedimientos administrativos y presupuestales.
No obstante, desde la presentación de dicha comunicación no se ha allegado información adicional al expediente que permita establecer el estado actual de las gestiones anunciadas, ni se ha acreditado la expedición del acto administrativo correspondiente o la materialización del pago ordenado.
En consecuencia, y con el fin de verificar el avance real del trámite, se considera pertinente requerir tanto a la UGPP como
acreditado la expedición del acto administrativo correspondiente o la materialización del pago ordenado.
En consecuencia, y con el fin de verificar el avance real del trámite, se considera pertinente requerir tanto a la UGPP como al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, para que informen detalladamente las actuaciones adelantadas, la etapa actual del procedimiento administrativo y presupuestal y, en general, las gestiones efectuadas para el cumplimiento de la obligación objeto de ejecución.
[…]
Por lo expuesto se
RESUELVE
[…]
PRIMERO: DECRETAR el embargo de los dineros de propiedad de la ejecutada UGPP que estén depositados en las entidades
bancarias BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO AV
VILLAS, BANCO BBVA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO
CITYBANK, BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA
S.A., BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE
OCCIDENTE, BANCO GNB SUDAMERIS Y BANCOLOMBIA
Limítese la medida cautelar en la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($64.393.627).Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10674-01
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Por secretaría, líbrense las comunicaciones correspondientes informando la medida, advirtiendo a las entidades financieras enlistadas que los recursos embargados están destinados a garantizar el cumplimiento de una obligación pensional contenida en una sentencia judicial.
Por secretaría, líbrense las comunicaciones correspondientes informando la medida, advirtiendo a las entidades financieras enlistadas que los recursos embargados están destinados a garantizar el cumplimiento de una obligación pensional contenida en una sentencia judicial.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación del proceso ÚNICAMENTE respecto del ejecutante NÉSTOR EDMUNDO NARÁVEZ SOLARTE por pago total de la obligación.
TERCERO: AUTORIZAR la entrega del título identificado con el número 400100009848932 por la suma de $5.000.000, a favor del ejecutante NESTOR EDMUNDO NARVÁEZ SOLARTE identificado con cédula de ciudadanía No. 12.955.191, mediante pago por ventanilla. Por sec retaría, ingrésese y autorícese el título en la Plataforma de Depósitos Judiciales, y déjese la respectiva constancia en el Sistema de Información de Procesos Siglo XXI y en el expediente.
CUARTO: REQUERI
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