🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12593-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12593-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12593-2024 Radicado n.° 75208 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que EDUARDO BERNATE ALARCÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor presentó el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad y, a los que denominó «derecho adquirido, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión y descanso».

Para respaldar su petición, narra que producto de una orden judicial, por medio de Resolución n.° 013 de 30 de marzo de 2017, la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico -Empotlánle reconoció y pago pensiónRadicado n.° 75208 SCLAJPT-12 V.00 sanción a partir del 21 de julio de 1999 y en cuantía inicial de $326.826, que para el 1° de enero de 2015 asciendió a $740.070; asimismo, dispuso el pago del retroactivo causado desde el 5 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014 por $42.964.128, junto con el incremento anual, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la indexación correspondiente.

diciembre de 2014 por $42.964.128, junto con el incremento anual, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la indexación correspondiente. Indica que promovió demanda ordinaria laboral contra Empotlan, con el fin de: (…) 1.- Declarar que (..) reúne los requisitos para obtener la reliquidación e indexación de la pensión que actualmente devenga. 2.- Que se condene a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLANTICO EMPOTLAN, a reajustar la pensión (…) con aplicación del IPC al salario que devengaba al momento de su retiro y al reajuste en la misma aplicación del IPC a los subsiguientes años de modo que a la fecha del 29 de julio de 1999 deberá reconocérsele la suma de (…) ($ 1.515.944.oo) valor y fecha estos a partir de los cuales deberá reconocérsele y pagársele pensión reajustada anualmente de acuerdo al IPC. 3.- Que se ordene que este reajuste deberá hacerse con relación a a) Las sumas ya pagadas por concepto de retroactivo pensional causado desde el 5 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2014. b) Con relación a las sumas ya pagadas por concepto de pensión desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha. c) Con relación a las sumas que deberán continuar siendo pagados desde la fecha en que se haga efectivo el reajuste por concepto de pensión y hacia el futuro. 4.- Que se ordene que se hagan los correspondientes descuentos con relación a las sumas ya pagadas y se haga entrega del excedente del reajuste (…).

fecha en que se haga efectivo el reajuste por concepto de pensión y hacia el futuro. 4.- Que se ordene que se hagan los correspondientes descuentos con relación a las sumas ya pagadas y se haga entrega del excedente del reajuste (…). Refiere que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 9 de octubre de 2023 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, debido a que se configuró la excepción de cosa juzgada. 2Radicado n.° 75208

SCLAJPT-12 V.00

Agrega que junto con la demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente la totalidad de las pruebas que se presentaron en el proceso, las cuales acreditaban que en el proceso judicial que reconoció la pensión sanción y el retroactivo pensional no hubo pronunciamiento acerca de la indexación de la base salarial. Asimismo, indicó que no presentó recurso extraordinario de casación toda vez que el tiempo del trámite de dicho medio de impugnación, pone en riesgo el disfrute del reconocimiento de su pretensión pensional debido su condición de salud y su edad avanzada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías

impugnación, pone en riesgo el disfrute del reconocimiento de su pretensión pensional debido su condición de salud y su edad avanzada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 21 de marzo de 2024. En su lugar, emita una decisión de reemplazo en la que acceda a las pretensiones de su demanda. La acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2024 y, se admitió a través de auto de 17 de junio de 2024, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la magistrada ponente del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de 3Radicado n.° 75208 SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional invocado, debido a que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia cuestionada, pese a que era procedente. El apoderado judicial del Departamento del Atlántico solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo constitucional invocado, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiaridad. La secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Barranquilla informa que le expediente se encuentra en la plataforma

toda vez que no cumple con el requisito de subsidiaridad. La secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Barranquilla informa que le expediente se encuentra en la plataforma «tyba» y, que el 20 de noviembre de 2023, fue remitido al superior para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto. La Gerente Liquidadora de EMPOTLAN solicitó se absolviera de la presente acción constitucional con ocasión a su calidad de tercero vinculado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4Radicado n.° 75208

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula

alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óH precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En ese sentido, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, no es procedente acudir a este mecanismo de amparo constitucional para cuestionar trámites o decisiones judiciales que se encuentren en curso o pendientes por resolver. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 21 de marzo 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. 5Radicado n.° 75208

SCLAJPT-12 V.00

que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 21 de marzo 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. 5Radicado n.° 75208

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, se advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Asimismo, esta Sala precisa que si el accionante consideraba que se encontraba en una condición especial, pudo interponer el recurso extraordinario y solicitar la prelación de turnos para la resolución de su recurso con fundamento en su situación particular. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

6Radicado n.° 75208

obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

6Radicado n.° 75208

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicado n.° 75208

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...