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CSJ - STL12593-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12593-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12593-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02547-01 Acta 23

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación de ESPERANZA SÁNCHEZ SALAMANCA contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma urbe.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02547-01

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En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer, por reparto, del proceso ejecutivo promovido por la accionante, quien pretendió que se declarara que Mauricio Páez Manjarres se había obligado a

Al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer, por reparto, del proceso ejecutivo promovido por la accionante, quien pretendió que se declarara que Mauricio Páez Manjarres se había obligado a pagar la suma de $371.000.000 por concepto de capital y, como consecuencia de ello, se librara mandamiento de pago a su favor por dicho monto, junto con los intereses moratorios causados sobre el capital desde el 1.º de noviembre de 2018 hasta la fecha del pago efectivo, así como las costas del proceso y los gastos sufragados por concepto de honorarios.

Posteriormente, mediante sentencia de 5 de junio de 2025, el juzgado de conocimiento dejó constancia de que, antes de iniciar la audiencia reprogramada para el 27 de mayo de 2025, se verificaron los antecedentes de los abogados intervinientes.

Asimismo, reconoció personería al abogado Jhonatan Andrés Granados Palacios para representar a Víctor Leandro Malaver Vargas, en los términos de los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, decisión que fue notificada en estrados sin que se interpusieran recursos.

Seguidamente, en la misma providencia el despacho resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02547-01

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PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “prescripción y caducidad de los actos de notificación personal y por aviso del auto de mandamiento ejecutivo en favor del extremo accionado”, propuestas por la pasiva, por las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia.

“prescripción y caducidad de los actos de notificación personal y por aviso del auto de mandamiento ejecutivo en favor del extremo accionado”, propuestas por la pasiva, por las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se impone declarar terminado el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Decretar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso. Líbrense los oficios respectivos y en caso de existir embargo de remanentes, lo desembargado deberá ponerse a disposición de la autoridad que lo solicitó.

CUARTO: Condenar en costas y perjuicios a la parte ejecutante y a favor de la ejecutada. Para las primeras, téngase en cuenta como agencias en derecho la suma de $9.000.000 m./cte.

Liquídense por Secretaría.

QUINTO: ORDENAR el desglose del documento base de ejecución a favor de la parte actora con la constancia que la obligación terminó por prescripción.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 24 de junio de 2025, declaró desierto el recurso de apelación.

En desacuerdo, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica; sin embargo, mediante auto de 15 de julio de 2025, la Sala rechazó de plano la impugnación y remitió el asunto al magistrado Ricardo Acosta Buitrago para el trámite de la súplica.

Posteriormente, el citado magistrado consideró que,

impugnación y remitió el asunto al magistrado Ricardo Acosta Buitrago para el trámite de la súplica.

Posteriormente, el citado magistrado consideró que, como la censora había formulado inicialmente recurso de reposición, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, la inconformidad debíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02547-01 SCLAJPT-12 V.00 4 tramitarse como tal y, en consecuencia, devolvió la actuación a la magistrada sustanciadora para lo de su competencia.

Finalmente, mediante providencia de 15 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora señaló que la hoy accionante había cuestionado aspectos sustanciales de la sentencia de primera instancia y el desarrollo irregular del proceso, además de solicitar la nulidad de lo actuado; en consecuencia, mantuvo incólume el aut o de 24 de junio de 2025 y rechazó la nulidad propuesta.

La convocante censuró las anteriores decisiones al estimar configurados un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico.

En cuanto al primero, sostuvo que en la audiencia de 27 de mayo de 2 025 el demandado no compareció, no acreditó una justa causa válida y no se aplicaron las consecuencias procesales previstas en la ley.

Respecto del segundo, afirmó que no se valoró integralmente la prueba documental aportada para cuestionar la idoneidad del firmante de la incapacidad médica, ni se motivó su desestimación, pese a haberse otorgado plena eficacia a un documento cuya autenticidad

integralmente la prueba documental aportada para cuestionar la idoneidad del firmante de la incapacidad médica, ni se motivó su desestimación, pese a haberse otorgado plena eficacia a un documento cuya autenticidad había sido controvertida.

A demás , cuestionó la actuación de un apoderado sustituto cuya sustitución, aunque fechada con anterioridad, fue radicada el mismo día de la audiencia y presentabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02547-01 SCLAJPT-12 V.00 5 inconsistencias en su identificación profesional, situación que, en su criterio, alteró el contradictorio y generó un trato procesal desigual.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la providencia de 5 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y se ordenara emitir una nueva decisión con aplicación del artículo 372 del Código General del Proceso y valoración integral del material probatorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 23 de febrero de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela.

Posteriormente, mediante providencia de 4 de marzo de 2026, negó el amparo constitucional; sin embargo, dicha decisión fue impugnada y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, mediante proveído de 7 de mayo de 2026, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la

decisión fue impugnada y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, mediante proveído de 7 de mayo de 2026, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de esa Corporación para su reparto en primera instancia.

En cumplimiento de lo anterior, por auto de 11 de mayo de 2026, la Sala cognoscente admitió l a acción de tutela y ordenó la notificación de las autoridades judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02547-01 SCLAJPT-12 V.00 6 accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la declaratoria de desierto del recurso de apelación, adoptada mediante auto de 24 de junio de 2025, se encontraban consignadas en dicha providencia y remitió el enlace del expediente digital.

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, sostuvo que estas se adelantaron conforme a las normas sustanciales y procesales aplicables y solicitó su desvinculación del trámite, para lo cual también aportó el vínculo de acceso al expediente digital.

A su turno, la Procuraduría General de la Nación señaló que el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 5 de junio de 2025 fue declarado desierto por no satisfacer la carga de formular los reparos concretos exigidos por el artículo 322 del Código General del

que el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 5 de junio de 2025 fue declarado desierto por no satisfacer la carga de formular los reparos concretos exigidos por el artículo 322 del Código General del Proceso, decisión que fue mantenida mediante providencia de 15 de agosto de 2025. En consecuencia, estimó improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, Mauricio Páez Manjarrez sostuvo que la sentencia de 5 de junio de 2025 había declarado laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02547-01 SCLAJPT-12 V.00 7 prescripción de la obligación, circunstancia que la accionante no desvirtuó en la oport unidad procesal correspondiente y que ahora pretendía cuestionar por vía de tutela. Por ello, solicitó negar el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y mantener la validez de las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que estas fueron proferidas en ejercicio de la autonomía judicial y con observancia del debido proceso.

Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.

La Sala de primer grado, por sentencia de 2 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto adujo que:

[…] en cuanto a la determinación censurada de 15 de agosto de

2026, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto adujo que:

[…] en cuanto a la determinación censurada de 15 de agosto de 2025, con la que se confirmó el proveído de 24 de junio anterior que rechazó la nulidad propuesta y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia cuestionada de 5 de junio de ese año, la improcedencia del resguardo in vocado comoquiera que carece de actualidad, pues entre esa providencia y la interposición de la tutela el 20 de febrero de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y sostuvo que la sentencia STC8435-2026 de 21 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02547-01 SCLAJPT-12 V.00 8 mayo de 2026, notificada el 22 siguiente, no valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente.

En particular, señaló que debía verificarse el estado E144 de 19 de agosto de 2025, mediante el cual se publicó el auto de 15 de agosto de esa anualidad, documento que señaló aportó como prueba.

A su vez , indicó que en dicho estado constaba una decisión de la magistrada Adriana Ayala Pulgarín relacionada con un recurso de queja ordenado en el fallo de tutela de 4

señaló aportó como prueba.

A su vez , indicó que en dicho estado constaba una decisión de la magistrada Adriana Ayala Pulgarín relacionada con un recurso de queja ordenado en el fallo de tutela de 4 de junio de 2025, notificado el 5 siguiente, circunstancia que, en su criterio, impedía la realización de la audiencia de 5 de junio de 2025, por encontrarse pendiente de resolución dicho recurso, lo que constituía una nueva vulneración del debido proceso.

Agregó que no fueron valoradas diversas pruebas, entre ellas los recursos interpuestos, la corrección del correo electrónico de notificación del demandado y el poder conferido el 11 de agosto de 2022.

Adicionalmente, afirmó que Víctor Leandro Malaver Vargas actuaba como su apoderado en el proceso ejecutivo y que el demandado había otorgado poder a sus apoderados desde el 11 de agosto de 2022, circunstancia que, a su juicio, desvirtuaba la prescripción de los actos de notificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02547-01

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También sostuvo que, de haberse valorado la corrección del correo de notificación y el referido poder, la decisión de primera instancia habría sido favorable a sus pretensiones.

Igualmente, cuestionó el aplazamiento de la audiencia del 27 de mayo al 5 de junio de 2025, la existencia de recursos pendientes de resolver, la inaplicación del artículo 43, numeral 5, de la Ley 1564 de 2012 y la presunta admisión de una incapacidad falsa presentada por el apoderado de la contraparte, respecto de la cual

recursos pendientes de resolver, la inaplicación del artículo 43, numeral 5, de la Ley 1564 de 2012 y la presunta admisión de una incapacidad falsa presentada por el apoderado de la contraparte, respecto de la cual posteriormente se compulsaron copias a la Fiscalía y al profesional del derecho involucrado.

Finalmente, sostuvo que se configuró una vía de hecho por parte del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y que la Sala incurrió en error al aplicar el requisito de inmediatez, pues, en su criterio, el término de seis meses debía contabilizarse desde el 22 de agosto de 2025 hasta el 22 de febrero de 2026, con desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia T -515 de 2025 de la Corte Constitucional, pues lo correcto era tener en cuenta la certificación expedida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en la que se hizo constar que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de agost o de 2025, así como el estado del Tribunal de 19 de agosto de 2025.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia STC8435-2026 y reiteró las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02547-01

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IV. CONSIDERACIONES

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

A partir de ese postulado, vale la pena recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que rige su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a el la la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02547-01 SCLAJPT-12 V.00 11 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que,

SCLAJPT-12 V.00 11 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requi sitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alt o Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proced a meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias

institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02547-01 SCLAJPT-12 V.00 12 inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derec hos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un

accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se t rate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad m anifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo ese derrotero jurisprudencial, en el presente caso se advierte que la situación que reprocha la impugnante, y que no ha sido de su entendimiento, es que el acontecimiento jurídico del que se duele en el presente amparo, es decir , laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02547-01 SCLAJPT-12 V.00 13 emisión de la sentencia, se consolidó con el pronunciamiento emitido el -15 de agosto de 2025-, el cual fue notificado por estado el -19 de agosto de 2025por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el cual le fue desfavorable a sus intereses.

En consecuencia, resulta claro para esta Sala que le

estado el -19 de agosto de 2025por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el cual le fue desfavorable a sus intereses.

En consecuencia, resulta claro para esta Sala que le asiste razón al a quo constitucional en su dicho por cuanto adujo que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la notificación de la decisión cuestionada y la data en que se promovió la petición de la presente salvaguarda, esto es, -20 de febrero de 2026 -, se excedieron sin justificación alguna seis meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno que justificara tal desidia.

Tampoco est á demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02547-01 SCLAJPT-12 V.00 14 requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para resta blecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para resta blecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, no es posible emitir pronunciamiento respecto de las demás censuras planteadas en la impugnación.

En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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