CSJ - STL12594-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12594-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12594-2024 Radicación n.° 108689 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ RODRIGO SÁNCHEZ PULGARÍN interpuso contra el fallo que la Sala Civil de esta Corte profirió el 17 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado n. ° 18001310300120140024100.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 108689
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De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Martha Cecilia Godoy Núñez, José Rodrigo Sánchez Godoy y el hoy promotor iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra las sociedades Transportes del Yarí S.A. y Transportes Circular S.A.S., con ocasión del fallecimiento de su hijo y hermano Jhon Divier Sánchez Godoy, producto del accidente ocurrido el
civil extracontractual contra las sociedades Transportes del Yarí S.A. y Transportes Circular S.A.S., con ocasión del fallecimiento de su hijo y hermano Jhon Divier Sánchez Godoy, producto del accidente ocurrido el 19 de febrero de 2013 «en el que se v [io] involucrada una buseta de servicio público adscrita a las demandadas». Dicho asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil de Circuito de Florencia bajo el radicado n. ° 18001310300120140024100, autoridad que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2016, condenó a las demandadas a pagar a Martha Cecilia Godoy Núñez y José Rodrigo Sánchez Pulgarín, en calidad de padres del causante, la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, y en favor de José Rodrigo Sánchez Godoy 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes en su condición de hermano de la víctima. Por último, declaró fundadas las excepciones de lucro cesante y «exceso de pretensiones, principio indemnizatorio de daños, el seguro no puede ser fuente de enriquecimiento». Contra dicha determinación, las partes interpusieron recurso de alzada y el expediente se remitió al Tribunal el 2 de marzo de 2016, Colegiado que lo admitió el 13 de diciembre de 2018. Los días 22 de julio de 2021, 28 abril y 21 de octubre de 2022, el demandante, hoy accionante, presentó diversos memoriales solicitando
Colegiado que lo admitió el 13 de diciembre de 2018. Los días 22 de julio de 2021, 28 abril y 21 de octubre de 2022, el demandante, hoy accionante, presentó diversos memoriales solicitando impulso procesal y que «se disponga lo pertinente para fijar fecha y hora de audiencia, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en espera de 2Radicación n.° 108689 SCLAJPT-11 V.00 la fijación de audiencia, tiempo en el que no se ha tomado ninguna decisión al respecto». Más adelante, el Consejo Superior de la Judicatura modificó la estructura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pasando de estar conformado por una Sala Única a dos Salas, una Penal y otra Civil Familia Laboral. En virtud de ello, el 6 de febrero de 2023 el proceso se redistribuyó a la Sala respectiva. Efectuado ello, el accionante presentó nuevas solicitudes de impulso procesal los días 30 de marzo de 2023, 9 de febrero y 24 de junio de 2024, pero indicó que a la fecha el Colegiado no ha emitido respuesta alguna. El hoy accionante acude a la tutela porque, en su criterio, el Tribunal accionando ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, toda vez que tiene bajo su custodia el expediente hace más de ocho (8) años, pese a lo cual, no se ha proferido sentencia que ponga fin al asunto. Conforme a lo anterior, como pretensión única solicitó que se acceda al amparo implorado y se ordene al Juez Plural accionado emitir la sentencia que ponga fin a la instancia.
ponga fin al asunto. Conforme a lo anterior, como pretensión única solicitó que se acceda al amparo implorado y se ordene al Juez Plural accionado emitir la sentencia que ponga fin a la instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La Homóloga de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 8 de julio de 2024, a través del cual corrió traslado al Colegiado convocado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja. Durante tal lapso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual y precisó que: Revisado el sistema de consulta unificada de procesos, se observa que a este Despacho fue asignado, el 6 de febrero de 2023, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2016 dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Martha Cecilia Godoy y otros contra Transportes del Yari S.A. y otros. Lo anterior, atendiendo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, especializó las Salas de esta Corporación, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por Acuerdo No. CSJCAQA23-5 de 6 de febrero de 2023, dispuso la redistribución de procesos, siendo asignado el asunto referido a este despacho, luego de
esta Corporación, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por Acuerdo No. CSJCAQA23-5 de 6 de febrero de 2023, dispuso la redistribución de procesos, siendo asignado el asunto referido a este despacho, luego de encontrarse en conocimiento del despacho de la Magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, el quedó perteneciendo a la Sala Penal. […] Conforme a lo expuesto, solicito tener en cuenta que esta judicatura ha tenido motivos razonables para no decidir la instancia en los términos que las disposiciones legales prevén, toda vez que, la congestión judicial sigue siendo un asunto problemático en este Tribunal, a pesar de la medida de especialización de Salas, y dado el volumen de procesos acumulados por varios años. La Previsora Compañía de Seguros S.A. solicitó tener en cuenta que a la fecha han pasado mas de ocho años sin que se resuelva el recurso de apelación interpuesto. 4Radicación n.° 108689
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La empresa Transportes del Yarí S.A. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional por cuanto «no existe medio de prueba que permita advertir que previo a la interposición de la acción tutelar, se hubiese siquiera enviado a la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, peticiones, impulsos y/o cualquier otro mecanismo que actualizara el presupuesto fundamental de subsidiariedad». La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá
que actualizara el presupuesto fundamental de subsidiariedad». La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá afirmaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva y que no se evidenciaba dentro del trámite judicial ninguna actuación arbitraria del Tribunal que conllevara a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la presunta mora del Colegiado obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, por lo que no se avizoraba razón alguna que justificara la intervención constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, en síntesis, por considerar que: […] si el a quo hubiera consider[ado] en su integridad los elementos de juicio con los que contaba y no se hubiese limitado a establecer espacios temporales posteriores a la reasignación de procesos del tribunal, el resuelve hubiese sido distinto, pues este solo consider[ó] el tiempo desde la asignación del proceso a la Honorable Magistrada sustanciadora, más no, todo el tiempo que ha trascurrido desde la interposición del recurso, así como tampoco se dio a la tarea de verificar si existe o no mora judicial con ocasión al cambio de magistrados.
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IV. CONSIDERACIONES
trascurrido desde la interposición del recurso, así como tampoco se dio a la tarea de verificar si existe o no mora judicial con ocasión al cambio de magistrados. 5Radicación n.° 108689
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 6Radicación n.° 108689
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, a la par del accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Claro lo anterior, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual número 7Radicación n.° 108689
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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual número 7Radicación n.° 108689
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18001310300120140024100. En consecuencia, si es viable ordenarle en sede constitucional que impulse el asunto y profiera la sentencia de segunda instancia.
En orden a resolver tal interrogante, es oportuno reiterar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta que en el proceso objeto de queja se presentó recurso de alzada el 17 de febrero de 2016 y el expediente se remitió al ad quem el 2 de marzo de la misma anualidad. Posteriormente, el juez plural admitió la alzada el 13 de diciembre de 2018. Asimismo, el 6 de febrero de 2023 se redistribuyó el asunto, en atención a la modificación de la estructura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, sin que a la fecha se haya proferido sentencia. Por tanto, revisado el asunto y analizadas en detalle las actuaciones que se han desplegado en el proceso en cita y que fueron narradas en la parte histórica de la presente decisión, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, el Tribunal convocado sí ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que entre la fecha en que se remitió el expediente al ad quem y la calenda en que se interpuso la tutela han transcurrido más de ocho (8) años sin resolver de fondo el litigio.
incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que entre la fecha en que se remitió el expediente al ad quem y la calenda en que se interpuso la tutela han transcurrido más de ocho (8) años sin resolver de fondo el litigio. Ahora bien, aunque las autoridades judiciales involucradas pretendieron justificar tal dilación en la redistribución del proceso, tal manifestación no tiene en sí misma la potestad de contrarrestar una tardanza de tal entidad, pues esta ciertamente resulta inadmisible, al ser 8Radicación n.° 108689 SCLAJPT-11 V.00 enteramente opuesta a la necesidad que tienen los usuarios de la administración de justicia de que sus asuntos sean resueltos en plazos razonables, sin que les sean oponibles circunstancias internas propias del funcionamiento y estructura de las entidades que integran la Rama Judicial. Por tanto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado. Asimismo, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , profiera el fallo de segunda instancia en el proceso promovido por el accionante, Martha Cecilia Godoy Núñez y José Rodrigo Sánchez Godoy contra las sociedades Transportes del Yarí S.A. y Transportes Circular S.A.S.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Cecilia Godoy Núñez y José Rodrigo Sánchez Godoy contra las sociedades Transportes del Yarí S.A. y Transportes Circular S.A.S.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera fallo de segunda instancia en el proceso promovido por
el accionante, Martha Cecilia Godoy Núñez y José Rodrigo Sánchez 9Radicación n.° 108689
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Godoy en contra de la empresa Transportes del Yarí S.A. y Transportes Circular S.A.S.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.° 108689
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.° 108689
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente Tutela n.º 108689 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria decidió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar conceder el amparo tras considerar que el órgano judicial convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que «entre la fecha en que se remitió el expediente al ad quem y la calenda en que se interpuso la tutela han transcurrido más de ocho (8) años sin resolver de fondo el litigio» , por lo que, ordenó al juez colegiado que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, profiriera el fallo de segunda instancia que motivó la acción. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del litigio cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que, si bien la alzada se presentó el 17 de febrero de 2016 y el cartulario fue remitido al ad quem el 2 de marzo siguiente, siendo admitidaRadicación n.° 108689
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advierte que, si bien la alzada se presentó el 17 de febrero de 2016 y el cartulario fue remitido al ad quem el 2 de marzo siguiente, siendo admitidaRadicación n.° 108689 SCLAJPT-11 V.00 el 13 de diciembre de 2018, lo cierto es que solo hasta el 6 de febrero de 2023, el asunto le fue asignado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura quien: […] mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, especializó las Salas de esta Corporación, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por Acuerdo No. CSJCAQA23-5 de 6 de febrero de 2023, dispuso la redistribución de procesos, siendo asignado el asunto referido a este despacho, luego de encontrarse en conocimiento del despacho de la Magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, el quedó perteneciendo a la Sala Penal. Asimismo, se evidencia que, en la respuesta otorgada por el tribunal confutado, la Magistrada encargada de resolver lo que se echa de menos, señaló que: con motivo de la mencionada redistribución de procesos, a este despacho le fueron asignados 295 procesos de naturaleza civil, familia y laboral, a los cuales se han ido sumando los asuntos asignados por reparto, que en promedio pueden ascender a 74 expedientes trimestralmente1, entre constitucionales y ordinarios. Es así que, a lo largo del ultimo (sic) año, se han evacuado aproximadamente
se han ido sumando los asuntos asignados por reparto, que en promedio pueden ascender a 74 expedientes trimestralmente1, entre constitucionales y ordinarios. Es así que, a lo largo del ultimo (sic) año, se han evacuado aproximadamente 480 procesos constitucionales y ordinarios2, sin que dicho esfuerzo, sea suficiente para evacuar la totalidad de los asuntos pendientes de las diferentes especialidades, máxime teniendo en cuenta que en el despacho solo tengo la colaboración de una auxiliar judicial. Atendiendo lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le 13Radicación n.° 108689 SCLAJPT-11 V.00 corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento
judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». Además, señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, pues en este caso, no existe violación del derecho al debido proceso, dado que en esta situación la dilación en la resolución del litigio no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, encontrándose actualmente pendiente de que se profiera el respectivo fallo, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda 14Radicación n.° 108689 SCLAJPT-11 V.00 catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada. Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por el accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por el accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi disenso, no sin antes aclarar, que, por error involuntario, en el referido fallo y en mi firma no quedó consignado el texto «salva voto»; tal omisión no corresponde al sentir del suscrito, pues siempre he tenido una posición clara y reiterada en asuntos donde se debaten presuntas moras judiciales, razón por la que, reitero, lo correcto debió ser insertar bajo mi rúbrica la cita «salva voto».
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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