CSJ - STL12594-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12594-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL12594-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01758-00 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil vein tiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por XIOMARA MENDOZA CASTELLANOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-012-2023-00242-00/01.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01758-00
2
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
La propulsora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión de vejez a partir del 5 de abril de 2017 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
El asunto se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante
la pensión de vejez a partir del 5 de abril de 2017 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
El asunto se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad MISIÓN INDUSTRIAL LTDA , a pagar el cálculo actuarial a favor de su extrabajadora XIOMARA MENOZA (sic) CASTEALLANO (sic), por los períodos:
- 01 de agosto al 31 de diciembre de 2002 - 01 de enero al 30 de junio de 2003 - 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2003 - 01 de enero al 31 de diciembre de 2004 - 01 de enero al 31 de diciembre de 2005 - 01 de enero al 31 de diciembre de 2006 - 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 - 01 de enero al 30 de septiembre de 2008
SEGUNDO: DECLARASE (sic) parcialmente probadas las excepciones de COMPENSACIÓN teniendo en cuenta lo cancelado por concepto de indemnización sustitutiva Y (sic) de PRESCRIPCIÓN de todas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de julio de 2019.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante señora XIOMARA MENOZA (sic) CASTEALLANO
(sic), pensión de vejez a partir del 05 de abril de 2019, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de
demandante señora XIOMARA MENOZA (sic) CASTEALLANO (sic), pensión de vejez a partir del 05 de abril de 2019, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de reconocimiento, reajustando su valor anualmente de acuerdo con los aumentos establecidos por el Gobierno Nacional, en un número de mesadas de 13.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01758-00
3
SCLAJPT-11 V.00
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor de la señora XIOMARA MENOZA
(sic) CASTEALLANO (sic), por valor de $ 47.077.768., causado y calculado a partir del 12 de julio de 2019 hasta el 30 de mayo de 2024, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se sigan causando.
QUINTO: AUTORÍZAR (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliada el demandante o a la que este escoja.
SEXTO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la inclusión en nómina de pensionados de la señora XIOMARA MENOZA (sic) CASTEALLANO (sic) una vez quede ejecutoriada esta providencia.
Inconforme con la decisión anterior, la demandada instauró recurso de apelación ; y, en la misma diligencia el
CASTEALLANO (sic) una vez quede ejecutoriada esta providencia.
Inconforme con la decisión anterior, la demandada instauró recurso de apelación ; y, en la misma diligencia el Juzgado referido lo concedió y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para lo de su competencia y surtir el grado jurisdiccional de consulta en relación con Colpensiones.
El 25 de junio de 2024, el expediente fue radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el 5 de julio siguiente ingresó al despacho del magistrado ponente.
Reprochó la promotora, que por parte del Tribunal Superior no se ha adoptado la decisión de segunda instancia.
Afirmó que, se hace necesario «IMPRIMIRLES MAYOR CELERIDAD A AQUELLOS PROCESOS DONDE SE VENTILANRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01758-00
4
SCLAJPT-11 V.00
DERECHOS PENSIONALES, se solicita la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, y los procesos de fuero sindical, autos y ejecutivos laborales, dado que se está frente a sujetos de especial protección del estado».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que emita una decisión de fondo en el proceso ordinario laboral cuestionado.
La acción de tutela se radicó en línea el 26 de junio de
se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que emita una decisión de fondo en el proceso ordinario laboral cuestionado.
La acción de tutela se radicó en línea el 26 de junio de 2026 y, mediante auto del 30 del mismo mes y año se admitió, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el magistrado ponente del asunto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que fue nombrado titular del despacho judicial el 4 de junio de 2026 y posesionado el 16 siguiente. Seguidamente, relató lo actuado en el proceso e indicó que el expediente se encuentra en el turno número 40 para proferir la decisión correspondiente y que, la magistratura debe cumplir el orden correspondiente. Aunado a ello, manifestó que el despacho judicial debe resolver trámites preferentes y sumarios, tales como, acciones de tutela, habeas corpus e incidentes de desacatos. Asimismo, remitió el vínculo de acceso al expediente.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01758-00
5
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales,
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Barranquilla en pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación presentado al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-012-2023-00242-01 contra la sentencia de 19 de junio de 2024 y, que se radicó en el Tribunal desde el 25 de junio de 2024 e ingresó al despachoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01758-00
6
SCLAJPT-11 V.00
Tribunal desde el 25 de junio de 2024 e ingresó al despachoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01758-00
6 SCLAJPT-11 V.00 del magistrado ponente el 5 de julio siguiente y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha autoridad judicial emitir la decisión de segunda instancia a que hubiere lugar.
En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,
que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los TribunalesRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01758-00
7
SCLAJPT-11 V.00
Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
7
SCLAJPT-11 V.00
Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia ju dicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, claro, en el entendido que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite resulta ser evidente, comoquiera que, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial y la revisión del expediente digital remitido, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal Superior convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que, el proceso judicial cuestionado ha permanecido bajo custodia por un tiempo superior a dos (2) años desde que el expediente arribó al Tribunal –25 de junio de 2024 - y se asignó al magistrado ponente –5 de julio de 2024 -, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, conforme pasa a relacionarse en las actuaciones surtidas:
- El 25 de junio de 2024 se radicó el expediente ante la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
instancia, conforme pasa a relacionarse en las actuaciones surtidas:
- El 25 de junio de 2024 se radicó el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01758-00
8 SCLAJPT-11 V.00 - El 5 de julio de 2024 el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente.
- El 15 de enero de 2025, los apoderados judiciales de Colpensiones alleg aron las renuncias a los poderes conferidos por terminación del contrato de prestación de servicios profesionales.
- El 27 de enero de 2025, Colpensiones allegó sustitución de poder.
- El 9 de junio de 2025, Colpensiones allegó impulso procesal.
- Durante el trámite del presente amparo, esto es, por auto del 1° de julio de 2026 -notificado en estado del 2 del mismo mes y año -, el magistrado que asumió el conocimiento de la causa admitió el recurso de apelación promovido por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella y, corrió traslado a las partes por el término de cinco días para presentar alegatos de conclusión.
Bajo las anteriores circunstancias , es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, quien desde el 25 de junio de 2024 , fecha en la que se radicó en el Tribunal y el 5 de julio siguiente, que se
trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, quien desde el 25 de junio de 2024 , fecha en la que se radicó en el Tribunal y el 5 de julio siguiente, que se asignó al magistrado ponente , está a la espera de que la magistratura accionada resuelva la alzada que se interpuso contra la sentencia de 19 de junio de 2024 que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla profirió, razón porRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01758-00
9 SCLAJPT-11 V.00 la cual, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia y una vez finalice el término para alegar de conclusión, profiera la decisión de segundo grado y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
Y si bien, el 1° de julio de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el recurso de apelación promovido por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella y, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo cierto es que tales diligencias no han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora ni resuelto de fondo el asunto pese al tiempo transcurrido.
Así las cosas, para esta sala no es posible considerar
conclusión, lo cierto es que tales diligencias no han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora ni resuelto de fondo el asunto pese al tiempo transcurrido.
Así las cosas, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de reproche han sido ejecutadas en tiempo razonable, razón por la que hay lugar a conceder el amparo invocado en los términos antes referidos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01758-00
10
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de XIOMARA MENDOZA
CASTELLANOS.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia y una vez finalice el término para alegar de conclusión, emita la decisión de segundo grado correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 75F3CFED0374E441FE78E6D50303BE359381FBDB0192EEEB144EA8DA9421FF40
Documento generado en 2026-07-17