CSJ - STL12595-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12595-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12595-2024 Radicado n.° 107687 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis 26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que DANIELLA RIAÑO WILCHES interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de mayo de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS
PATIOS.
I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «legalidad».
Para respaldar su petición, narró que Marcos Rodrigo Cerda Carrasco promovió demanda en su contra y de Sandra Yaneth WilchesRadicado n.° 107687
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Dúran, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compaventa del inmueble identificado en la escritura pública nº 1319 de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta. Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Los Patios, autoridad que por medio de auto de 24 de abril de 2023 admitió la demanda y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran respecto de la misma.
Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Los Patios, autoridad que por medio de auto de 24 de abril de 2023 admitió la demanda y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran respecto de la misma. Indicó que a través de auto de 28 de agosto de 2023, el a quo requirió al demandante para que informará la veracidad de los correos electrónicos que estipuló en la demanda para la notificación de la parte pasiva el 4 de septiembre de 2023 el demandante las notificó por medio electrónico, y por medio de auto de 18 de octubre de 2023, el juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda, decretó pruebas y fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. Agregó que junto con Sandra Wilches presentaron recurso de reposición contra la decisión anterior, con fundamento en que s í contestaron la demanda y formularon excepciones durante el término de ejecutoria del auto que admitió la misma; sin embargo, por medio de auto de 20 de noviembre de 2023 el juez no repuso la decisión debido a que el memorial de contestación de la demanda se radicó de manera extemporánea. Indicó que presentó solicitud de aclaración con fundamento en que en dicha providencia el a quo no precisó a cuál correo electrónico se envío la notificación por la cual la tuvo por notificada. 2Radicado n.° 107687
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Señaló que posteriormente, requirió que se tuviera como notificada por conducta concluyente , debido a que , en su criterio , la notificación
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Señaló que posteriormente, requirió que se tuviera como notificada por conducta concluyente , debido a que , en su criterio , la notificación personal no se surtió en debida forma, motivo por el que promovió incidente de nulidad de lo actuado por indebida notificación con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Afirma que por auto de 18 de diciembre de 2023, el Juez Primero Civil del Circuito de Los Patios no accedió a la solicitud de aclaración y rechazó la nulidad que invocó. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 13 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, la confirmó. Manifestó que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no analizó si la notificación que el demandante efectuó se realizó en debida forma y de conformidad, con las normas procesales establecidas para ello. Asimismo, indicó que en la providencia cuestionada no se pronunció respecto al momento en que tuvo por notificada la demanda. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de cúcuta profirió el 13 de marzo de 2024 . En su lugar, se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demanda y se ordene al convocado
la providencia que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de cúcuta profirió el 13 de marzo de 2024 . En su lugar, se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demanda y se ordene al convocado notificar en debida forma. 3Radicado n.° 107687
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1 1 de abril de 2024 y mediante auto de 15 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal que originó la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó que se negara el amparo constitucional invocado debido a que la decisión que la accionante cuestiona se fundamentó en las normas que regulan la materia. El Juez Primero Civil del Circuito de Los Patios informó las actuaciones que se surtieron en el proceso objeto de la presente acción de tutela e indicó que el amparo invocado no tenía vocación de prosperidad , en virtud de que la decisión cuestionada era razonable. Sandra Yaneth Wilches Durán coadyuvó el mecanismo de amparo constitucional que la actora invocó. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia
en virtud de que la decisión cuestionada era razonable. Sandra Yaneth Wilches Durán coadyuvó el mecanismo de amparo constitucional que la actora invocó. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el la acción constitucional con fundamentó en la decisión cuestionada era razonable , por tanto, no vulnera las garantías superiores que la actora alega. 4Radicado n.° 107687
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 5Radicado n.° 107687 SCLAJPT-12 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta trasngredió las garantías fundamentales de la actora con la providencia que profirió el 13 de marzo de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto , se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si proced ía o no declarar la nulidad por indebida notificación que la recurrente alegaba. En esa dirección, respecto a las causales de nulidad, refirió que el
jurídico consistía en determinar si proced ía o no declarar la nulidad por indebida notificación que la recurrente alegaba. En esa dirección, respecto a las causales de nulidad, refirió que el inciso 1.º del artículo 133 del Código General del Proceso indica que el proceso es nulo, en todo o en parte, si se configura alguna causal que taxativamente la legislación disponga. Asimismo, refirió que el artículo 135 del Código General del Proceso señala que se rechazara de plano aquel la nulidad que se sustente en causal distinta a las determinadas por dicha normativa , en hechos que pudieron alegarse como exepciones previas o las que se propongan después de saneadas o por quien no tenga legitimación. En consecuencia, de conformidad con las pruebas que se valoraron, advirtió que la causal de nulidad que la recurrente alega es la consagrada 6Radicado n.° 107687 SCLAJPT-12 V.00 en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso por indebida notificación personal de la demanda y sus anexos. En ese sentido, refirió que la finalidad de la primera notificación de la demanda al convocado es comunicarle el contenido de la mismaa, para que pueda ejercer su derecho de defensa y plantear las objeciones correspondientes. En tal contexto, advirtió que al verificar el certificado electrónico de notificación personal a la recurrente, se confirmó la recepción del mensaje de datos por esta sin reportar error alguno, misiva que se envío al correo electrónico de la accionada dani08rw@hotmail.com. Igualmente, destacó que el 23 de octubre de 2023 la hoy actora
mensaje de datos por esta sin reportar error alguno, misiva que se envío al correo electrónico de la accionada dani08rw@hotmail.com. Igualmente, destacó que el 23 de octubre de 2023 la hoy actora presentó recurso de reposición contra el auto que el juez de primer grado profirió el 18 de octubre de 2023 en el que tuvo por no contestada la demanda, para que se tuviera notificada por conducta concluyente ; n o obstante, dicho recurso fue denegado por el a quo. Por tanto, concluyó que de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, en el presente caso la nulidad que la recurrente invocó fue saneada, pues al presentar recurso de reposición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, previo a alegar el incidente de nulidad por indebida notificación, esta convalidó la actuación procesal cuestionada, por tanto procedía el rechazo de la nulidad. En consecuencia, al subsanarse la irregularidad advertida en la notificación, confirmó el rechazó de la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código general del proceso. 7Radicado n.° 107687
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que el Tribunal accionado afirmó que la actora al presentar recurso de reposición contra la providencia que tuvo por no contestada la demanda, la actora subsanó dicha irregularidad, en concordancia con el artículo 135 del Código General del Proceso,
la actora al presentar recurso de reposición contra la providencia que tuvo por no contestada la demanda, la actora subsanó dicha irregularidad, en concordancia con el artículo 135 del Código General del Proceso, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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