CSJ - STL12595-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12595-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12595-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-01 Acta 23
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación de CRISTIAN ANDRÉS TORRES OSSA contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma urbe.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-01 SCLAJPT-12 V.00 2 la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Segundo de Familia de Florencia (Caquetá) le correspondió conocer, por reparto, de la demanda de disolución de unión marital de hecho promovida por Nathalia Isabel Contreras García, mediante la cual solicitó qu e se
lo siguiente:
Al Juzgado Segundo de Familia de Florencia (Caquetá) le correspondió conocer, por reparto, de la demanda de disolución de unión marital de hecho promovida por Nathalia Isabel Contreras García, mediante la cual solicitó qu e se declarara la disolución de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial existente entre las partes; que se ordenara la liquidación de esta última; que se dispusiera el emplazamiento de los acreedores para que hicieran valer sus créditos; que se condenara al demandado – hoy accionanteal pago de alimentos en razón de los hechos de violencia intrafamiliar alegados; y que se le impusieran las costas del proceso.
Posteriormente, mediante providencia del 4 de abril de 2025, el juzgado de conocimiento resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la disolución de la unión marital de hecho, conformada entre los señores NATHALIA ISABEL CONTRERAS GARCÍA, identificada con la c[é]dula número […] y CRISTIAN ANDRÉS TORRES OSSA, identificado con la C.C. […] mediante escritura pública N° […] de 04/08/2021 de la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, a partir del 29 de enero de 2022, con base en lo expuesto previamente.
SEGUNDO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho surgida con ocasión de la declaratoria de la precitada unión marital de hecho conformada entre los compañeros permanentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-01
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declaratoria de la precitada unión marital de hecho conformada entre los compañeros permanentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-01
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3 TERCERO. - ORDENAR el reconocimiento y pago de una cuota alimentaria mensual en favor de la señora Nathalia Isa bel Contreras, la cual estará a cargo del señor Cristian Andrés Torres Ossa, por las razones expuestas en la parte motiva, y la cual corresponde al 20% de un salario mínimo legal mensual vigente, monto que será incrementado conforme el aumento que fije el gobierno nacional para cada vigencia. Por Secretaría, ofíciese a la entidad correspondiente para el pago de la cuota.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Florencia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
El convocante censuró que las anteriores providencias, incurrieron en defecto fáctico y vulneraron el debido proceso al otorgar plena validez al Acto No. 1 contenido en la escritura pública n.° […] de 4 de agosto de 2021 de la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, pese a que, en su criterio, dicha documental no cumplía las exigencias legales para su producción.
Sostuvo que con fundamento en ese elem ento probatorio se tuvo por acreditada la unión marital de hecho y se dispuso su liquidación y disolución, cuando lo procedente era aplicar la regla de exclusión probatoria.
Agregó que la referida prueba era ilegal o irregular,
probatorio se tuvo por acreditada la unión marital de hecho y se dispuso su liquidación y disolución, cuando lo procedente era aplicar la regla de exclusión probatoria.
Agregó que la referida prueba era ilegal o irregular, carecía de valor probatorio por presentar falencias de carácter sustancial y no fue sometida a ratificación, pese a los cuestionamientos formulados sobre su validez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-01
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4 En ese contexto, sostuvo que, al haberse erigido como soporte de la sentencia de primera instancia, se configuraba la nulidad de las decisiones adoptadas en ambas instancias.
Asimismo, afirmó que la providencia de segunda instancia incurrió en motivación aparente, pues no explicó de manera clara la relación entre los hechos, las pruebas y las normas aplicadas, ni resp ondió de fondo a los argumentos planteados.
Finalmente, señaló que la acción satisfacía el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada por estado el 27 de octubre de 2025 y quedó ejecutoriada el 30 siguiente, tér mino que, en su criterio, debía contabilizarse teniendo en cuenta los períodos de vacancia judicial comprendidos entre el 20 de diciembre de 2025 y el 13 de enero de 2026, así como entre el 28 de marzo y el 6 de abril de 2026.
Con fundamento en lo anteri or, solicitó declarar la nulidad de las sentencias de 4 de abril y 21 de octubre de 2025 y ordenar que se profiriera una nueva decisión conforme a derecho.
Con fundamento en lo anteri or, solicitó declarar la nulidad de las sentencias de 4 de abril y 21 de octubre de 2025 y ordenar que se profiriera una nueva decisión conforme a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 5 de mayo de 2026 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-01
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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia informó sobre las actuaciones surtidas y señaló que los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión cuestionada reposaban en la respectiva providencia y adjunt ó la providencia de 21 de octubre de 2025.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia sostuvo que durante el trámite no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, pues se respetaron sus garantías de defensa y debido proceso. Agregó que la controversia fue examinada en ambas instancias y que la acción de tutela no podía emp learse como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio y jurídico. Asimismo, adujo que no se interpusieron recursos extraordinarios contra la sentencia de segunda instancia y que tampoco se satisfacían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y compartió el enlace del expediente.
A su turno, la Procuraduría General de la Nación conceptuó que las autoridades judiciales accionadas no
que tampoco se satisfacían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y compartió el enlace del expediente.
A su turno, la Procuraduría General de la Nación conceptuó que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados ni causaron un perjuicio irremediable al accionante , e n consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo, por considerar que la tutela no podía utilizarse como un mecanismo adicional para controvertir decisiones judiciales respecto de las cuales existían medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Fina lmente, destacó que las providencias cuestionadas abordaron asuntos relacionadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-01 SCLAJPT-12 V.00 6 con medidas de protección y obligaciones alimentarias derivadas de actos de violencia atribuidos al accionante contra su excompañera e hijos menores de edad.
Dentro del térmi no otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.
La Sala de primer grado, por sentencia de 13 de mayo de 202 6, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto adujo que, « el fallo del ad quem se notificó mediante estado electrónico n.° 135 del 27 de octubre de 2025. No obstante, entre la fecha de notificación de dicha providencia y la presentación de la acción constitucional (29 abr. 2026)», se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional estableció como razonable para presentar la súplica.
III. IMPUGNACIÓN
la presentación de la acción constitucional (29 abr. 2026)», se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional estableció como razonable para presentar la súplica.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia STC7849 -2026 de 13 de mayo de 2026 de la homóloga Sala Civil , el impugnante sostuvo que el a quo constitucional erró al declarar improcedente el amparo por falta de inmediatez, pues, en su criterio, no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la ejecutoria de las providencias judiciales y la forma de contabilizar el término razonable para promover la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-01
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7 Afirmó que la razonabilidad del plazo debía contarse a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada, para lo cual citó diversos precedentes relacionados con la firmeza de las sentencias y los efectos de las solicitudes de aclaración y adición.
Asimismo, adujo que el requisito de inmediatez no podía analizarse mediante un criterio rígido, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que corresponde al juez valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción fue presentada dentro de un término razonable y proporcionado.
Con fundamento en lo anterior, insistió en que la acción de tutela cumplía con el presupuesto de inmediatez y , se extrae, solicitó revocar la decisión que la declaró
la acción fue presentada dentro de un término razonable y proporcionado.
Con fundamento en lo anterior, insistió en que la acción de tutela cumplía con el presupuesto de inmediatez y , se extrae, solicitó revocar la decisión que la declaró improcedente para que se efectuara un estudio de fondo de los defectos atribuidos a las providencias cuestionadas.
IV. CONSIDERACIONES
Previo a realizar el análisis correspondiente la Sala se permite precisar, que se hará un estudio únicamente de los reparos expuestos en el acápite de impugnación, como quiera que la parte manifestó concretamente lo s motivos de su disenso frente a la sentencia de primer grado constitucional, los cuales fueron enfilados directamente a justificar el cumplimiento del requisito de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-01
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8 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente pr evistos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de ese postulado, vale la pena recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de ese postulado, vale la pena recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que rige su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhab ilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-01 SCLAJPT-12 V.00 9 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía d e los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos gener ales y específicos de procedibilidad.
excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos gener ales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o a ún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-01 SCLAJPT-12 V.00 10 inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundame ntales. Al respecto, entre otras, en
física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundame ntales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaz a o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la qu e se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
situación de debilidad manifiesta en la qu e se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo ese derrotero jurisprudencial, en el presente caso se advierte que la situación que reprocha el impugnante, y que no ha sido de su entendimiento, es que el acontecimiento jurídico del que se duele en el presente amparo, es decir laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-01 SCLAJPT-12 V.00 11 emisión de la sentencia, se consolidó con el pronunciamiento emitido el -21 de octubre de 2025-, el cual fue notificado por estado el -27 de octubre de 202 5por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el cual le fue desfavorable a sus intereses, proveído que se reitera fue el que zanjó el debate en el proceso.
En consecuencia, resulta ser claro para esta Sala que le asiste razón al a quo constitucional en su dicho por cuanto adujo que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la notificación de la decisión cuestionada y la data en que se promovió la petición de la presente salvaguarda, esto es, -29 de abril de 2026-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis meses , término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente.
en que se promovió la petición de la presente salvaguarda, esto es, -29 de abril de 2026-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis meses , término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno que justificara tal desidia.
Tampoco est á demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el dañoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-01 SCLAJPT-12 V.00 12 o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para resta blecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
De otra parte, no es posible acoger la sugerencia del impugnante relativa a que se entienda que en su caso la vulneración se debe contabilizar desde la ejecutoria d e la decisión cuestionada, dado que, se insiste, en tratándose de providencias judiciales, la eventual vulneración se entiende consumada el día de su notificación y no posteriormente.
En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias
decisión cuestionada, dado que, se insiste, en tratándose de providencias judiciales, la eventual vulneración se entiende consumada el día de su notificación y no posteriormente.
En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-07-16