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CSJ - STL12596-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12596-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12596-2024 Radicación n.° 108733 Acta 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que BERNARDO DE JESÚS RUIZ AGUIRRE presentó contra el despacho recurrente; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite especial de pago por consignación, objeto de censura.

I. ANTECEDENTES El tutelante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito tuitivo y la documental allegada con el expediente, en loRadicación n.° 108733 SCLAJPT-12 V.00 que interesa al presente trámite, se tiene que la empresa Boehringer Ingelheim S.A., con ocasión del fallecimiento de su empleado, Bernardo Alonso Ruiz Buitrago -hijo del aquí promotor-, dio aviso público para el pago de la prestación por muerte causada a favor de dicho trabajador, conforme lo establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo. En atención a ello, se presentaron ante el empleador el hoy tutelante,

de la prestación por muerte causada a favor de dicho trabajador, conforme lo establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo. En atención a ello, se presentaron ante el empleador el hoy tutelante, así como Leonardo, Diana Dolly Ruiz Buitrago y Sebastián Blandón, en calidad de presuntos beneficiarios; no obstante, «al no ser posible para la Compañía determinar con certeza» la calidad aducida por quienes comparecieron a reclamar las acreencias laborales, dicha empresa adelantó trámite especial de pago por consignación, poniendo a disposición de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá el título de depósito judicial No. 400100008340677, consignado en el Banco Agrario de Colombia S.A. por valor de $21.442.602. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad bajo el número de secuencia 6085, conforme acta de reparto de 18 de abril de 2022. El 29 de abril de 2022, Bernardo de Jesús Ruiz Aguirre, hoy accionante, informó al a quo que, mediante Escritura Pública No. 537 expedida el 7 de abril de ese mismo año por la Notaría 31 del Círculo de Medellín, se realizó la liquidación, distribución y adjudicación de la sucesión intestada de su hijo – Bernardo Alonso Ruiz Buitrago- , oportunidad en la que se le adjudicó el cien por ciento (100%) del mencionado título, en calidad de heredero único. El juzgado accionado, tras considerar que no existía certeza sobre la calidad de beneficiarios de los solicitantes, no accedió a la entrega del

en calidad de heredero único. El juzgado accionado, tras considerar que no existía certeza sobre la calidad de beneficiarios de los solicitantes, no accedió a la entrega del 2Radicación n.° 108733 SCLAJPT-12 V.00 referido depósito judicial en auto de 2 de mayo de 2022 y, en consecuencia, suspendió la misma hasta que el representante legal de la compañía consignante la autorizara o hasta que la jurisdicción ordinaria definiera a quien tuviera mejor derecho. En apoyo de su negativa, argumentó:

1. Debe tenerse en cuenta que el Despacho solo puede ordenar la entrega del Depósito Judicial a la persona o personas que el Representante Legal de la empresa consignante autorice, pero en el presente asunto, la empresa inform[ó] que no le fue posible determinar con certeza la calidad de beneficiarios de las personas que se presentaron y al no tener la competencia para determinar la manera en que se debe realizar la repartición para el pago de la liquidación final de acreencias laborales del señor Bernardo Alonso Ruiz Buitrago (q.e.p.d.), la compañía procedió a realizar la consignación judicial de la liquidación final de acreencias laborales en el Banco Agrario de Colombia S.A.

2. Así mismo se le indica al señor Bernardo de Jesús Ruiz Aguirre, identificado con C.C. No. 70.086.6970, que no es posible acceder a la solicitud de ordenar la entrega del Depósito Judicial No. Judicial No. 400100008340677 por valor de $21.442.602,00 a su favor, pese a haber aportado la Escritura Pública No. 537 de la Notaria 31 del Círculo de Medellín expedida el 7 de abril de 2022

de $21.442.602,00 a su favor, pese a haber aportado la Escritura Pública No. 537 de la Notaria 31 del Círculo de Medellín expedida el 7 de abril de 2022 mediante la cual se realizó la liquidación, distribución y adjudicación de la sucesión intestada del causante, señor Bernardo Alonso Ruiz Buitrago (q.e.p.d.), identificado con C.C. No. 98.644.909 asignando el 100% del Título de Depósito Judicial No. 400100008340677 por valor de $21.442.602,00 a su favor como único heredero. 3. […], no es competencia de esta judicatura definir quién es el beneficiario del Título de Depósito judicial del causante, controversia que será resuelta por la jurisdicción ordinaria. El anterior proveído se comunicó a los intervinientes y a la Oficina de Depósitos Judiciales el 9 de junio de 2022 y, ese mismo día, el actual promotor informó al operador judicial tutelado, por correo electrónico, que la compañía consignante radicó memorial de 18 de mayo de esa misma anualidad, por medio del cual autorizó el pago de la prestación económica a su favor; no obstante, el despacho accionado le reiteró que correspondía a la jurisdicción ordinaria definir «los herederos y/o beneficiarios del título que se reclama[ba]». 3Radicación n.° 108733

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El 23 de abril de 2024, el promotor solicitó nuevamente la entrega del depósito judicial; sin embargo, el 15 de mayo siguiente, el juzgado convocado le reiteró que no procedía tal pedimento conforme a las razones

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El 23 de abril de 2024, el promotor solicitó nuevamente la entrega del depósito judicial; sin embargo, el 15 de mayo siguiente, el juzgado convocado le reiteró que no procedía tal pedimento conforme a las razones referidas en el proveído de 2 de mayo de 2022. El convocante aduce que el 28 de mayo posterior insistió con la solicitud de entrega y, el 4 de julio de este año, allegó memorial de celeridad; no obstante, señala que la autoridad judicial de primer grado accionada no ha emitido pronunciamiento al respecto. Consideró que la negativa del despacho en acceder a la entrega del título de depósito judicial resulta en un actuar «desbordad[o] e injustificad[o]», pues, en su sentir, se configura un perjuicio por «la pérdida del valor adquisitivo de [los] dineros, e incluso el riesgo de que el título judicial prescrib[a]». Añadió que ninguno de los demás reclamantes tiene «vocación de herencia», por cuanto el causante «nunca tuvo hijos, su madre falleció, y al haber padre, éste exclu [ía] a los hermanos» ; además, que la escritura pública allegada al trámite era un documento «legal, válido y ajustado» a la normativa legal aplicable, máxime que, para el momento de su suscripción, se aportaron las pruebas documentales pertinentes y «se agotaron los requisitos de publicidad en debida forma». Por lo descrito, pide el amparo de los derechos fundamentales

suscripción, se aportaron las pruebas documentales pertinentes y «se agotaron los requisitos de publicidad en debida forma». Por lo descrito, pide el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que, en un «término no inferir (sic) a 48 horas, autorice la entrega de los dineros correspondientes al título judicial N° 400100008340677». 4Radicación n.° 108733

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó en línea el 23 de julio de 2024 y, mediante auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y corrió trasladado a la autoridad judicial tutelada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá advirtió que no se cumplían los requisitos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para ordenar la entrega del título judicial, pues si bien Boehringer Ingelheim S.A. avaló el pago a favor del accionante, lo cierto es que el monto por el cual dicho depósito se constituyó exigía unos «presupuestos mínimos» , entre otros, una certificación con «(…), nota de presentación personal o autenticación y certificado de existencia y representación legal no superior a 60 días de expedición». Por lo anterior, señaló que por auto de 25 de julio del presente año,

certificación con «(…), nota de presentación personal o autenticación y certificado de existencia y representación legal no superior a 60 días de expedición». Por lo anterior, señaló que por auto de 25 de julio del presente año, requirió al representante legal de dicha compañía para que allegara la «autorización [de entrega] de conformidad con el instructivo» establecido en los «Acuerdos 1481 de 2002 y 5085 de 2008» del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, la Oficina de Depósitos Judiciales manifestó que no transgredió las garantías superiores invocadas por el promotor, por cuanto la entrega de los títulos se decretaba mediante orden judicial, la cual, en el caso de marras, no había sido emitida. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera 5Radicación n.° 108733 SCLAJPT-12 V.00 instancia, en sentencia de 5 de agosto de 2024, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al juzgado convocado que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, resolviera de fondo y «sin más trabas» la solicitud de autorización y pago impetrada por el actor. Para acceder al ruego, consideró que el despacho accionado no atendió el trámite de pago por consignación «con la prontitud, celeridad y eficiencia» debidas; máxime que, desde el reparto del asunto, han transcurrido más de dos años sin que existiera pronunciamiento de fondo. Además, que el a quo tutelado desconoció el instrumento público

eficiencia» debidas; máxime que, desde el reparto del asunto, han transcurrido más de dos años sin que existiera pronunciamiento de fondo. Además, que el a quo tutelado desconoció el instrumento público allegado al plenario, el cual gozaba de plena eficacia, pues conforme la ley, las sucesiones podían adelantarse por notaría. Lo antedicho, aunado al hecho que resultaba paradójico requerir a la sociedad consignante para que autorice la entrega del título de depósito judicial, si fue ella, precisamente, ante la imposibilidad de determinar el beneficiario, quien consignó en la cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A. el dinero correspondiente a la acreencia laboral causada por el hijo del accionante. Por último, advirtió que el instructivo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los Acuerdos No. 1481 de 2002, 5085 de 2008 y 11731 de 2021, no exigía que el empleador remitiera «copia autenticada o con presentación personal del formato respectivo o de la solicitud».

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 108733

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Inconforme con la anterior decisión, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá la impugnó; para tales efectos, explicó que los requerimientos exigidos por él, previo a pronunciarse sobre la entrega del pago por consignación, no resultaban caprichosos, pues los mismos se hacían en aplicación de los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura «y su sustracción se constit [uía] en un claro

pago por consignación, no resultaban caprichosos, pues los mismos se hacían en aplicación de los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura «y su sustracción se constit [uía] en un claro desacato a sus directrices».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Ahora bien, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas cuya protección puede lograrse a través del citado instrumento de resguardo. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos 7Radicación n.° 108733

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administrativas y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos 7Radicación n.° 108733 SCLAJPT-12 V.00 de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se sujete a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el caso concreto, se tiene que el convocante, en calidad de heredero, reclama ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá la entrega del título de depósito judicial No. 400100008340677 constituido por Boehringer Ingelheim S.A. en el Banco Agrario de Colombia S.A., por valor de $21.442.602 y concepto de acreencias laborales causadas a favor de su hijo; bajo ese entendido, le corresponde a esta Sala establecer si la negativa de dicho operador judicial de acceder a tal solicitud, constituye una transgresión a las garantías constitucionales invocadas en el escrito tuitivo. Pues bien, conforme lo descrito en precedencia, de cara a las pruebas allegadas a este trámite preferente y de la revisión del expediente digital contentivo del trámite de pago por consignación, esta Sala anticipa la confirmación del fallo de tutela impugnado, por cuanto se advierte la vulneración al debido proceso del solicitante, en tanto la autoridad judicial accionada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Así pues, del análisis de la documental arrimada al plenario, se reiteran las siguientes actuaciones ya mencionadas en la parte histórica de la presente decisión: (i) El 18 de abril de 2022 Boehringer Ingelheim S.A. radicó

Así pues, del análisis de la documental arrimada al plenario, se reiteran las siguientes actuaciones ya mencionadas en la parte histórica de la presente decisión: (i) El 18 de abril de 2022 Boehringer Ingelheim S.A. radicó escrito de pago por consignación ante los Juzgados Laboral del Circuito de Bogotá, para lo cual advirtió que, adelantado el trámite previsto en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo por el fallecimiento del empleado Bernardo Alonso Ruiz Buitrago, se presentaron a reclamar los 8Radicación n.° 108733 SCLAJPT-12 V.00 dineros el hoy convocante, Leonardo, Dolly Ruiz Buitrago y Sebastián Blandón Torres; sin embargo, al no ser posible para la compañía determinar con certeza la calidad de los beneficiarios y no tener la competencia para ello, realizó el trámite atrás referido. (ii) El conocimiento del asunto se asignó, por reparto de esa misma fecha, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. (iii) El 29 de abril de 2022, el convocante solicitó la entrega del depósito judicial, para lo cual remitió escritura pública No. 537 expedida el 7 de abril de ese mismo año por la Notaría 31 del Círculo de Medellín, junto con la respectiva carta de autorización de la sociedad consignante y de sus anexos. (iv) En auto de 2 de mayo siguiente el despacho accionado negó la orden de entrega, ante la presunta incógnita sobre quién era el beneficiario de los dineros; en consecuencia, suspendió su trámite hasta

(iv) En auto de 2 de mayo siguiente el despacho accionado negó la orden de entrega, ante la presunta incógnita sobre quién era el beneficiario de los dineros; en consecuencia, suspendió su trámite hasta que la empresa empleadora la autorizara o hasta que la jurisdicción ordinaria definiera quien tenía mejor derecho. (v) El anterior proveído se comunicó a los intervinientes y a la Oficina de Depósitos Judiciales el 9 de junio de 2022. (vi) El 23 de abril de 2024, el tutelante solicitó nuevamente la entrega del depósito judicial; sin embargo, el 15 de mayo siguiente, el juzgado convocado le reiteró que no procedía tal pedimento conforme a las razones referidas en el proveído de 2 de mayo de 2022. (vii) La anterior solicitud fue reiterada el 28 de mayo y 4 de julio del presente año. 9Radicación n.° 108733

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(viii) A través de auto de 25 de julio de este año, el operador judicial accionado requirió nuevamente a la compañía empleadora para que autorizara el pago del depósito judicial, expidiendo una carta de autorización con el cumplimiento de los requisitos fijados en la Circular 048 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que la misma contuviera: el número del título judicial a autorizar, el valor, el nombre de la persona a la cual autorizaba la entrega, nota de presentación personal o autenticación y certificado de existencia y representación legal no superior a 60 días de expedición. A partir del anterior recuento, encuentra esta Sala que la solicitud de

la persona a la cual autorizaba la entrega, nota de presentación personal o autenticación y certificado de existencia y representación legal no superior a 60 días de expedición. A partir del anterior recuento, encuentra esta Sala que la solicitud de entrega del título tantas veces mencionado no ha sido resuelta por la autoridad judicial accionada, de acuerdo con la realidad material y las formas propias de dicho trámite, pues, desde el año 2022, fecha en que se constituyó el respectivo depósito, se han impuesto exigencias adicionales para concretar lo perseguido por el convocante y ello, sin acudir a mayores razones, se traduce en la vulneración a la garantía superior al debido proceso que por esta senda se depreca. En efecto, llama la atención de esta Sala que, desde el 29 de abril de 2022, el hoy accionante allegó al despacho la escritura pública No. 537 expedida el 7 de abril de ese mismo año por la Notaría 31 del Círculo de Medellín, documento público que goza de plena validez, por medio de la cual se efectuó la liquidación, distribución y adjudicación de la sucesión intestada de su hijo – Bernardo Alonso Ruiz Buitragoy expresamente se le adjudicaron los dineros que reclama en calidad de heredero único ante el operador judicial accionado. Aunado a ello, el Juzgado convocado cuenta con autorización de pago proferida por la sociedad consignante del título, la cual se acompañó 10Radicación n.° 108733 SCLAJPT-12 V.00 con la documentación exigida en los Acuerdos 1481 de 2002, 5085 de 2008 y 11731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con lo anterior, no lucen atendibles los argumentos del

SCLAJPT-12 V.00 con la documentación exigida en los Acuerdos 1481 de 2002, 5085 de 2008 y 11731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con lo anterior, no lucen atendibles los argumentos del despacho relativos a que Boehringer Ingelheim S.A. debe aportar nueva autorización de pago del depósito judicial, esta vez con nota de presentación personal o autenticación y certificado de existencia y representación legal no superior a 60 días de expedición, pues ello desconoce los medios de convicción citados y, además, resulta desproporcionado, pues no es dable exigir nuevamente unos requisitos ya cumplidos para resolver el trámite de pago por consignación, en evidente desmedro de las garantías superiores del petente y sometiendo el asunto a una tardanza injustificada. Por tanto, es evidente que el funcionario tutelado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del hoy promotor, ha paralizado el trámite de pago por consignación y puesto en riesgo la eventual prescripción del depósito con sucesivas exigencias de aportar una certificación expedida por la sociedad consignante, pese a que, se insiste, ya cuenta con autorización de pago desde la consignación misma de los dineros y tiene a su alcance prueba idónea que acredita al beneficiario de tal rubro, última que, valga decirlo, no ha sido discutida por quienes en un inicio también aspiraron al depósito consignado. En ese contexto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la decisión de primer grado será confirmada.

tal rubro, última que, valga decirlo, no ha sido discutida por quienes en un inicio también aspiraron al depósito consignado. En ese contexto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la decisión de primer grado será confirmada.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 108733

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 108733

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

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