CSJ - STL12597-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12597-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12597-2024 Radicación n.° 76036 Acta 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA PATRICIA OTÁLORA
RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «la garantía de un proceso judicial de duración razonable», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae, en síntesis, que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigenteRadicación n.° 76036 SCLAJPT-11 V.00 desde el 13 de diciembre de 2004 hasta el 2 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se condenara a la encausada al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por perjuicios morales presuntamente causados con ocasión del despido. El asunto se asignó inicialmente al Juzgado Once Laboral del
por despido sin justa causa y por perjuicios morales presuntamente causados con ocasión del despido. El asunto se asignó inicialmente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501120200021000, autoridad que el 16 de junio de 2022 profirió sentencia en la que dispuso: PRIMERO. – DECLARAR que entre la ciudadana Martha Patricia Otalora Ramírez y la sociedad persona jurídica de derecho privado Comunicación Celular S.A – Comcel S.A. existió un vínculo contractual de orden laboral vigente entre el 13 de Diciembre (sic) del 2004 y el 02 de Diciembre de 2019, donde la demandante desempeño como ultimo (sic) cargo especialista comercial de negocios y devengo como ultimo (sic) salario la suma de seis millones ( $ 6.213.585) el cual termino sin justa causa por parte del empleador. SEGUNDO. - CONDENAR a la sociedad persona jurídica de derecho privado Comunicación Celular S.A – Comcel S.A. a pagar a favor de la ciudadana Martha Patricia Otalora Ramírez la suma de ($64.062.061) por concepto de indemnización por despido sin justa causa y sufragar de manera indexada las sumas a que haya lugar por reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. - ABSOLVER a la demandada sociedad Comunicación Celular S.A – Comcel S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. […] Contra la anterior determinación ambas partes interpusieron recurso
S.A – Comcel S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. […] Contra la anterior determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 15 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, en el sentido de i) tener como salario mensual devengado por la accionante, la suma de $5.258.171 y ii) condenar a la demandada a pagar $54.227.3322 por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Por último, confirmó la sentencia del a quo en los demás aspectos. Afirma la promotora que el 24 de mayo de 2023 presentó solicitud de corrección al correo electrónico 2Radicación n.° 76036
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secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, específicamente para que se enmendara la suma tenida en cuenta por concepto de promedio salarial en la sentencia y se liquidara nuevamente la indemnización por despido sin justa causa. Reseña la tutelante que, aun cuando presentó solicitudes de impulso el 16 de enero y el 6 de mayo de 2024, a la fecha no se ha decidido al respecto, lo cual transgrede sus derechos fundamentales, particularmente la «garantía de un proceso de duración razonable». En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al Tribunal convocado resuelva la solicitud de
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al Tribunal convocado resuelva la solicitud de corrección que elevó el 24 de mayo de 2023. Mediante auto de 20 de agosto de la presente anualidad, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial que originó el presente trámite para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de consulta del expediente. Por su parte, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que obró como ponente de la sentencia de segundo grado señaló que las solicitudes de corrección de sentencia de 24 de mayo de 2023 y de impulso procesal de 16 de enero y 6 de mayo de 2024, no fueron recibidas por el despacho y tampoco se encuentran 3Radicación n.° 76036 SCLAJPT-11 V.00 cargadas dentro del expediente digitalizado, razón por la cual las desconocía. Advirtió que, por tanto, requirió a la Secretaría de la Sala Laboral de ese Colegiado para que rinda informe relativo a si recibió o no tales memoriales, cumplido lo cual, proveerá lo pertinente. Comunicación Celular Comcel S.A. solicitó su desvinculación del
de ese Colegiado para que rinda informe relativo a si recibió o no tales memoriales, cumplido lo cual, proveerá lo pertinente. Comunicación Celular Comcel S.A. solicitó su desvinculación del trámite de resguardo, al estimar que no incurrió en violación alguna de las garantías superiores de la accionante. No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. 4Radicación n.° 76036
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado
4Radicación n.° 76036
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de
juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala estriba en determinar si el Tribunal convocado incurrió en una tardanza de dicha naturaleza, que lesione las prerrogativas superiores de la hoy convocante. 5Radicación n.° 76036
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En dirección a resolver tal planteamiento y una vez revisados los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente, se verifica que, si bien la convocante afirmó que radicó solicitud de corrección de sentencia el 24 de mayo de 2023, así como peticiones de impulso procesal los días 16 de enero y 6 de mayo de 2024, lo cierto es que el juez plural encausado, al contestar la tutela, afirmó que tales documentos no se encuentran cargados al expediente digital, razón por la que no les ha impartido el trámite correspondiente. Como soporte de su aseveración, el Colegiado remitió informe rendido por la Profesional Especializado Grado 33 del Despacho, en el que
impartido el trámite correspondiente. Como soporte de su aseveración, el Colegiado remitió informe rendido por la Profesional Especializado Grado 33 del Despacho, en el que certificó que: Revisado el correo electrónico del despacho des08sltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, se observa que el 19 de mayo de 2023, se envió a Secretaría sentencia dentro del proceso con radicado 1100131050 11 2020 00210 01, suscrita por el Magistrado Miller Esquivel Gaitán (q.e.p.d)., sin que dentro del buzón de entrada obren memoriales del 24 de mayo de 2023, 16 de enero o 6 de mayo de 2024 o de fecha diferente. Aunado a ello, la autoridad censurada explicó que en la página web de consulta de procesos nacional unificada sí se registra «ingreso al despacho el 18 de julio de 2023 con solicitud de corrección de sentencia»; no obstante, insistió en que tal anotación no guarda relación con la realidad procesal, pues tal documento realmente no obra en el expediente. Con todo, la magistrada titular del despacho a cargo del asunto expresó que requirió a la secretaría del Colegiado a fin de que rinda informe sobre la omisión dentro del trámite en comento y, a su vez, entregue las solicitudes presentadas por la petente para que se resuelvan de manera inmediata. 6Radicación n.° 76036
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En este orden, si bien es cierto que el juez plural aún no ha proferido providencia que resuelva la solicitud de corrección de la sentencia de
manera inmediata. 6Radicación n.° 76036
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En este orden, si bien es cierto que el juez plural aún no ha proferido providencia que resuelva la solicitud de corrección de la sentencia de segundo grado, como tampoco las diferentes solicitudes de impulso procesal - 24 de mayo de 2023, 16 de enero y 6 de mayo de 2024 -, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la calenda en que presuntamente se formularon tales requerimientos no luce desproporcionado ni excesivo. Asimismo, la funcionaria accionada expuso ampliamente las razones por las cuales no ha emitido el pronunciamiento que se echa de menos y aportó evidencia de estar adelantando las gestiones encaminadas a dar pronta solución al asunto. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, principalmente cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. No obstante, se exhortará al Tribunal a que, una vez reciba respuesta de su secretaría, resuelva sin dilaciones lo que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN
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No obstante, se exhortará al Tribunal a que, una vez reciba respuesta de su secretaría, resuelva sin dilaciones lo que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN
7Radicación n.° 76036
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, una vez reciba respuesta de su secretaría con relación al asunto de marras, resuelva lo pertinente en la forma que corresponda.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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