CSJ - STL12598-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12598-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12598-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01636-00 Acta 23
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
DIEGO ALONSO TORO LÓPEZ contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01636-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.° 2021 003131, promovido por Diego Alonso Toro López , aquí accionante, contra Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el propósito d e obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor.
El 25 de agosto de 2025 la Juez dictó sentencia en la que accedió a lo pretendido, pues se acreditó una pérdida de
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor.
El 25 de agosto de 2025 la Juez dictó sentencia en la que accedió a lo pretendido, pues se acreditó una pérdida de capacidad laboral del 55.60% ; decisión que el 4 de septiembre siguiente subió al Tribunal accionado en grado jurisdiccional de consulta. Por auto de 10 de septiembre de 2025 se admitió y se corri ó traslado para alegatos de conclusión.
Se duele el gestor de la mora judicial injustificada del Tribunal en proferir fallo de segunda instancia, al afirmar que «han transcurrido aproximadamente nueve (9) meses desde el ingreso del expediente al Despacho accionado en grado de consulta, sin que se haya proferido decisión alguna, estando próximo a cumplirse UN (1) AÑO de espera en dicha instancia [sic]».
111001310502220210031300Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01636-00
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3 Reclamó que el 3 de febrero de 2026 radicó impulso procesal, el cual fue atendido por el fallador plural el 17 posterior y en el que se le in dicó que, en síntesis, « se están proyectando los procesos recibidos en el tribunal en los meses de noviembre y diciembre de 20 23, así como enero y febrero de 2024».
También se le informó que, de considerar encontrarse en las excepciones dispuestas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 para que proceda la prelación de turno «deberá[n] aportarse los elementos de convicción que así lo
También se le informó que, de considerar encontrarse en las excepciones dispuestas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 para que proceda la prelación de turno «deberá[n] aportarse los elementos de convicción que así lo demuestren». Por consiguiente, el 25 de febrero de 2026 radicó memorial en tal sentido . Allegó los soportes respectivos.
Agregó que no tiene ingresos debido a la pérdida de capacidad laboral que le impide trabajar, por lo que la pensión de invalidez pretendida «constituye su único medio de subsistencia [sic]». Insistió en que desde que inició el proceso censurado «han transcurrido más de 4 años».
Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en suma, se ordene al Tribunal desatar la alzada.
Así mismo, solicitó que, en firme el fallo de segunda instancia, se ordene su cumplimiento inmediato reconociéndose la pensión de invalidez a su favor. De manera subsidiaria, pidió se ordene la prelación de turno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01636-00
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4 Por auto de 17 de junio de 2026 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juez de primer grado , y a t odas las partes e intervinientes en el asunto referido al inicio.
En el término concedido, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ponente del recurso reclamado, informó que el 19 de diciembre de 2023 el Consejo
intervinientes en el asunto referido al inicio.
En el término concedido, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ponente del recurso reclamado, informó que el 19 de diciembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura creó el despacho que titula y dispuso la redistribución de procesos, del más reciente al más antiguo, correspondiéndole 360.
En orden de justificar la presunta mora judicial injustificada de la que fue acusada, informó que:
- que el 29 de mayo de 2024 se posesionó y hasta el 25 de junio posterior comenzó a recibir los procesos reasignados.
- Que, abierto el reparto para su despacho, decidió la definición de las controversias en orden cronológico, dando preferencia a los procesos especiales, sumarios, acciones constitucionales, apelaciones de auto y reiteraciones.
- que a la fecha tiene más de 426 procesos pendientes para decidir.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01636-00
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5 Por último, en lo referente al proceso reprochado por mora, informó que el 10 de septiembre de 2025 admitió el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado para alegatos. Que «en este momento » se están proyectando los procesos recibidos en el tribunal en los meses de noviembre y diciembre de 2023, así como de enero a mayo de 2024, por lo que el proceso será decidido una vez se agoten los de actas de reparto con radicado más antiguo y se encuentra en turno.
Que no ha recibido solicitud de prelación de turno por
lo que el proceso será decidido una vez se agoten los de actas de reparto con radicado más antiguo y se encuentra en turno.
Que no ha recibido solicitud de prelación de turno por parte del accionante.
La Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia, remitió el enlace de acceso del expediente de marras e informó que «a la fecha no ha sido devuelto por el H. Tribunal Superior de Bogotá [sic]».
Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
En el presente asunto la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en proferir sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01636-00
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6 Pues bien, conforme lo definido por esta Sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analiza do en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios jud iciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial
derechos fundamentales.
Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios jud iciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP.
Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que , con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley.
Al efecto, en sentencia CC T -052 de 2018 la Corte Constitucional definió la « mora judicial » en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01636-00 SCLAJPT-11 V.00 7 […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los fun cionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la
«mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia CC T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017.
A su turno, en reciente pronunciamiento (CC T -1832024), el alto tribunal constitucional dispus o que, de constatarse una violación a la garantía del plazo razonable, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios: (i) alterar excepcionalmente el sistema de turnos; o, (ii) amparar de forma transitoria los derechos del accionante.
Lo anterior, en los siguientes términos:
58. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata una violación a la garantía de plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos y (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de
la prestación solicitada:
a) Remedio 1: orden de priorización . Los procesos judiciales se resuelven de acuerdo con el orden de radicación de las demandas, conforme al sistema de turnos. El sistema de turnos es un mecanismo prima facie razonable de ordenación y racionalización de las actuaciones judiciales, pues está fundadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01636-00
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es un mecanismo prima facie razonable de ordenación y racionalización de las actuaciones judiciales, pues está fundadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01636-00 SCLAJPT-11 V.00 8 en el principio de “primero en el tiempo, primero en los derechos”. Además, garantiza el derecho a la igualdad entre las personas que acudan a la administración de justicia. Por lo tanto, en principio, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para alterar el turno de decisión. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que, excepcionalmente, el juez de tutel a está facultado para ordenar al fallador priorizar la resolución de una causa judicial. Lo anterior, siempre que se constate que (i) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) la mora judicial supere de forma evidente y manifiesta “los plazos razonables y tolerables de solución” y (iii) la tardanza “puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental”.
b) Remedio 2: amparo transitorio . El juez de tutela puede amparar de forma transitoria los derechos del accionante y ordenar al fallador acceder a las pretensiones mientras el proceso ordinario culmina. El amparo transitorio es una medida excepcionalísima y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos: (i) la mora judicial supera de forma evidente y manifiesta los plazos razonables y tolerables de solución, (ii) se constata la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante y (ii) se acredita, por lo
manifiesta los plazos razonables y tolerables de solución, (ii) se constata la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante y (ii) se acredita, por lo menos de manera sumaria, la efectiva titularidad del derecho o prestación que se reclama.
Conforme a lo expuesto, conviene desestimar el amparo invocado, comoquiera que , revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido , así como las circunstancias expuestas por el Tribunal convocado, no se observa una mora judicial injustificada per se vulneradora de la garantía del plazo razonable.
Por el contrario, para la Sala no ha transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado desde que el Colegiado accionado recibió el expediente (4 de septiembre de 2025) y, además, se observan motivos válidos que lo justifican, mas no una falta de diligencia o un actuar desidioso por parte de dicha autoridad judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01636-00
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9 Por el contrario , nótese que el Tribunal criticado ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite censurado con el propósito de emitir la decisión que corresponda y, aún más relevante, justificó la tardanza en lo que sigue: i) la evacuación de los procesos conforme al orden de entrada ; ii) 360 procesos reasignados y más de 426 pendientes por definir ; y, iii) los asuntos que implican una prelación en la emisión de las determinaciones , tales como, procesos especiales, sumarios, acciones de tutela, apelación
pendientes por definir ; y, iii) los asuntos que implican una prelación en la emisión de las determinaciones , tales como, procesos especiales, sumarios, acciones de tutela, apelación de autos, otros ; circunstancias que, desde ya se advierte, denotan un actuar diligente, cuidadoso y pormenorizado del Colegiado atacado que desacredita la mora injustificada que aquí le fue enrostrada, pues, como lo ha desarrollado esta Sala, la tardanza debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada.
Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constituci onal en la organización interna del despacho accionado y en el desconocimiento del derecho a la igualdad de otras personas que , con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición.
De otra parte, debe decirse que aunque el libelista adujo que no tiene ingresos debido a la pérdida de capacidad laboral que le impide trabajar, dicha situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que no se encuentraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01636-00 SCLAJPT-11 V.00 10 demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
Y, aunque esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante, es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización.
Por lo tanto, al haberse acreditado en el plenario que el 25 de febrero de 2026 el accionante radicó ante el fallador plural solicitud de pr elación de turno, sin haber obtenido respuesta alguna, se exhortará a esa autoridad judicial para que en el menor tiempo posible emita pronunciamiento sobre el particular.
Finalmente, adviértase la improcedencia de la solicitud del actor concerniente a que, en firme el fallo de segunda instancia se ordene su cumplimiento inmediato, pues para tal eventual propósito el accionante cuenta con la posibilidad de adelantar un proceso ejecutivo, de así considerarlo.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01636-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que emita pronunciamiento respecto de la solicitud de 25 de febrero de 2026 ; sin que ello implique hacerlo en un sentido determinado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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