CSJ - STL12599-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12599-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12599-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01441-00 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ALBERTO LLERAS PALMA MENDOZA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas a llegadas, se tiene que el aquí accionante inició proceso ordinario laboral enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01441-00 2
contra de la Electrificadora del Caribe SA ESP, con el fin que se reconociera a su favor la pensión «de carácter convencional» conforme el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo.
El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 08-001-31-05003-2016-00070-01 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en sentencia de 27 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones.
al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en sentencia de 27 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones.
Contra la anterior decisión, las partes formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez inicial y, se ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El 20 de septiembre de 202 2 las diligencias se repartieron al despacho del magistrado ponente y, por medio de auto de 23 de septiembre siguiente , admitió la alzada . Posteriormente, en proveído de 21 de octubre de igual año, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.
Cumplido lo anterior, el promotor del litigio presentó solicitudes de impulso procesal los días 21 de agosto de 2024 y 17 de enero, 21 y 22 de abril y 26 de junio de 2025, las cuales no fueron contestadas por la colegiatura.
Resaltó que tiene 67 años, en condición de salud delicada y con dificultades económicas, encontrándose a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01441-00 3
espera del trámite para «poder generar resultas del pago del retroactivo pensional».
El accionante manifestó que el tribunal ha incurrido en una mora judicial injustificada para proferir la sentencia de segunda instancia, lo cual configur ó una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Conforme a lo anterior, el actor solicitó que se accediera al amparo que invoca y, como medida para restablecer tal
segunda instancia, lo cual configur ó una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Conforme a lo anterior, el actor solicitó que se accediera al amparo que invoca y, como medida para restablecer tal vulneración, se orden ara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profiera el pronunciamiento que en derecho corresponda.
La acción de tutela se presentó el 2 de junio de 2025 y, por medio de auto del 3 siguiente, esta corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela , ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el proceso objeto de amparo fue remitido al tribunal accionado en 2022 y que por tanto no se enc ontraba pendiente ningún trámite por parte del despacho. A su vez, anexó acta de audiencia llevada a cabo en primera instancia y la de reparto al superior.
Electricaribe SA ESP en liquidación, solicitó que se declarara improcedente la acción respecto a esa entidad ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01441-00 4
pues no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó las actuaciones surtidas en la alzada respecto al proceso cuestionado y afirmó que ese «despacho enfrenta una congestión judicial estructural desde el año 2016» y, en ese
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó las actuaciones surtidas en la alzada respecto al proceso cuestionado y afirmó que ese «despacho enfrenta una congestión judicial estructural desde el año 2016» y, en ese orden, está tramitando y fallando los asuntos con sujeción al orden cronológico de turno.
Indicó que «se elaboró el proyecto de sentencia de segunda instancia y se remitió a los magistrados […] el 7 de julio de 2025».
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, el cual presentó ponencia en sesión del 10 de julio del año en curso; no obstante, ésta no fue aprobada por la Sala. Por consiguiente, en auto de 10 de julio de la presente anualidad, el citado magistrado ordenó remitir las diligencias a este despacho, que es el siguiente en turno, para tramitar lo pertinente, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 13 del Reglamento Interno de esta Sala Especializada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01441-00 5
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas invo lucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01441-00 6
desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la
Corporación expresó:
suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la
Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la
que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no haber emitido decisión de segunda instancia en el proceso ordinario laboral mencionado, incurri ó en mora judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01441-00 7
injustificada que vulnera los derechos fundamentales aquí invocados.
Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones tramitadas en el proceso ordinario laboral se observa lo siguiente:
- En audiencia celebrada el 27 de julio de 202 2 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones.
- Contra la anterior decisión , el promotor del proceso formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez inicial y, en virtud de ello, se remitió el expediente a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla.
- El 20 de septiembre de 2022 las diligencias se repartieron al despacho del magistrad o ponente quien, por medio de auto de 23 de septiembre de igual año, admitió la alzada y en proveído de 21 de octubre de 2022 corrió traslado a las partes.
repartieron al despacho del magistrad o ponente quien, por medio de auto de 23 de septiembre de igual año, admitió la alzada y en proveído de 21 de octubre de 2022 corrió traslado a las partes.
- Como aparece acreditado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial y está incorporado en el expediente digital, el aquí accionante presentó memoriales de impulso procesal los días: los días 21 de agosto de 2024 y 17 de enero, 21 y 22 de abril y 26 de junio de 2025 ; los cuales hasta la fecha no han sido contestados por la colegiatura.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01441-00
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En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha en el radicado 08001-31-05003-2016-00070-01, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el promotor alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia de -2 años y 8 mesesaproximadamente, sin haber proferido la decisión correspondiente, se exhibe desproporcionado.
Lo anterior ocurre, porque como quedó visto el expediente arribó al tribunal el 20 de septiembre de 2022 y si bien esa colegiatura profirió el auto de admisión el 23 de septiembre siguiente y el proveído de traslado, el 21 de octubre de 202 2, lo cierto es que, desde esa data, no ha emitido pronunciamiento de fondo en el asunto.
Finalmente, debe indicarse que si bien la autoridad
septiembre siguiente y el proveído de traslado, el 21 de octubre de 202 2, lo cierto es que, desde esa data, no ha emitido pronunciamiento de fondo en el asunto.
Finalmente, debe indicarse que si bien la autoridad accionada informó que «elaboró el proyecto de sentencia» y lo repartió para su discusión el 7 de julio de 2025, lo cierto es que tal situación no desdibuja el hecho de que el despacho convocado ha incurrido en mora judicial injustificada , pues ha tenido el asunto bajo su custodia por 2 años y 8 meses ; periodo en el cual no ha dictado la sentencia correspondiente y, tampoco, se ha pronunciado respecto de las solicitudes de impulso procesal que el demandante ha presentado en los últimos 11 meses.
Por lo anterior, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales, en el trámite de la segundaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01441-00 9
instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche , han sido ejecutadas en un tiempo prudencial.
De suerte que, en aras de que la decisión de fondo del asunto no se siga prolongando , se concederá el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, que sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión , emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.
III. DECISIÓN
dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión , emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
ALBERTO LLERAS PALMA MENDOZA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión , emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01441-00
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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