CSJ - STL12599-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12599-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12599-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01197-01 Acta 23
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por WILLINGTON RAMIRO GELPUD NASTACUAS , en calidad de gobernador del resguardo indígena Awá La Cabaña , contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra
la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MOCOA, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA), la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZON IA
(CORPOAMAZONIA) y el CONSORCIO COLOMBIA ENERGY, trámite extensivo a los intervinientes en la acción constitucional n.° 86001-22-08-001-2015-00016-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01197-01
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I. ANTECEDENTES
Willington Ramiro Gelpud Nastacuas , en representación del resguardo indígena Awá La Cabaña , demandó la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales a la consulta previa, el ambiente sano y otros, presuntamente vulnerados por las accionadas.
representación del resguardo indígena Awá La Cabaña , demandó la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales a la consulta previa, el ambiente sano y otros, presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Juvencio Nascauas Pai , entonces gobernador del resguardo indígena Awá La Cabaña , promovió acción de tutela (n.° 2015 00016) contra el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Consorcio Colombia Energy, porque, en síntesis , el último desarrolló el proyecto petrolero “Bloque Suroriente”, dirigido a la exploración y explotación de hidrocarburos en jurisdicción del municipio de Puerto Asís (Putumayo), sin agotar el trámite de la consulta previa.
En sentencia CC SU-123 de 2018 la Corte Constitucional estudió el referido trámite y amparó los derechos fundamentales de la comunidad Awá La Cabaña . Por consiguiente, ordenó adelantar la consulta previa y, a su vez, fijó directrices para ejecutarla.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01197-01
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La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, juez de primera instancia del proceso de tutela y aquí convocado, conservó la función de monitoreo de dichas órdenes, bajo la premisa de que la Corte Constitucional podía reasumir la competencia sobre la eficacia del mentado fallo (CC SU-123
primera instancia del proceso de tutela y aquí convocado, conservó la función de monitoreo de dichas órdenes, bajo la premisa de que la Corte Constitucional podía reasumir la competencia sobre la eficacia del mentado fallo (CC SU-123 de 2018).
Por lo tanto, el Tribunal accionado ejecutó el trámite de cumplimiento y resolvió los incidentes de desacato promovidos por el pueblo actor.
En observancia de lo ordenado en la providencia CC SU123 de 2018 , el proceso consultivo inició el 1° de enero de 2019, lo que conllevó a la protocolización de 22 acuerdos, junto al desarrollo de una serie de actuaciones administrativas, entre ellas, la Resolución 406 de 2022, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a través de la cual se modificó la licencia ambiental.
Por auto de 7 de marzo de 2022 el Tribunal criticado «declaró cumplidas las órdenes decretadas en la Sentencia SU-123 de 2018 » y, posteriormente, remitió el trámite de cumplimiento de la referencia a la Corte Constitucional para que estudiara la posibilidad de reasumir la competencia en el proceso de verificación.
En consecuencia, en auto de 24 de agosto de 2023 el Máximo Tribunal Constitucional, en lo medular, dispuso:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01197-01 SCLAJPT-12 V.00 4 i) no asumir el conocimiento del cumplimiento de la CC SU-123 de 2018;
- remitir al Tribunal Superior de Mocoa el expediente de cumplimiento, con el fin de que
SCLAJPT-12 V.00 4 i) no asumir el conocimiento del cumplimiento de la CC SU-123 de 2018;
- remitir al Tribunal Superior de Mocoa el expediente de cumplimiento, con el fin de que continúe con la verificación de la mentada providencia «de acuerdo con los párrafos 79-81 de este auto»1; y,
- remitir a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que acompañe y asesore la exigibilidad de derechos del pueblo Awá La Cabaña, y le realice un acompañamiento activo y continuo, en los términos dispuestos en la Sentencia SU -123 de
2018.
Reclamó que acudió al presente mecanismo excepcional, porque la consulta previa se adelantó respecto de «27 pozos», pero el proyecto petrolero «Bloque Suroriente»
1 Los cuales dispusieron, principalmente:
«80. De acuerdo con el precedente señalado en la parte motiva de este auto, una modificación fáctica o jurídica de una licencia debe ser objeto de consulta previa. Una de las hipótesis de aplicación de esta regla puede ser la reactivación de una actividad de explotación, la suscripción de un otrosí al contrato de explotación o la ampliación de la actividad extractiva. Otra situación en la que se debe cumplir con la consulta previa es la ejecución de actividades licenciadas, pero no ejecutadas, pues esa circunstancia apareja un cambio fáctico en el desarrollo del proyecto que afecta de manera directa al pueblo Awá La Cabaña. […] 81. En este contexto, para salvaguardar los derechos fundamentales del pueblo Awá La Cabaña, la Sala Plena precisa que las
circunstancia apareja un cambio fáctico en el desarrollo del proyecto que afecta de manera directa al pueblo Awá La Cabaña. […] 81. En este contexto, para salvaguardar los derechos fundamentales del pueblo Awá La Cabaña, la Sala Plena precisa que las actividades li cenciadas, pero no ejecutadas en el proyecto de explotación de hidrocarburos en los campos Quinde, Cohembí y Quillacinga requerirán consulta previa en el futuro antes de ser implementadas, según las reglas recopiladas y reiteradas en la Sentencia SU -123 de 2018. […] Asimismo, esta Corporación precisa que una ampliación de los pozos en el proyecto mencionado también debe ser objeto de consulta previa, ya que esa es una medida fáctica y jurídica que puede afectar a la comunidad Awá La Cabaña. […]»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01197-01 SCLAJPT-12 V.00 5 ha tenido modificaciones sustanciales que no fueron objeto de un trámite consultivo con la comunidad . Al efecto, anunció: 149 pozos nuevos, la extensión contractual por 20 años adicionales y el ajuste de la licencia ambiental (Resolución 406 de 2022).
Por lo tanto, alegó que dichas «modificaciones sustanciales[,] introducidas con posterioridad a la Sentencia SU-123 de 2018», merecen una consulta previa autónoma, so pena de que continúe «la vulneración actual y grave de nuestros derechos colectivos y fundamentales [sic]»; y así pidió que se declare en esta solicitud de amparo.
Criticó la ausencia de supervisión del Tribunal impetrado, porque «no ha realizado un control material, integral y efectivo » frente a las nuevas circunstancias del
pidió que se declare en esta solicitud de amparo.
Criticó la ausencia de supervisión del Tribunal impetrado, porque «no ha realizado un control material, integral y efectivo » frente a las nuevas circunstancias del proyecto petrolero, pese a tener la competencia de verificar el cumplimiento de las directrices impartidas.
También solicitó la suspensión provisional del proyecto petrolero, hasta tanto se adelante la consulta previa perseguida, y que se ordene a las autoridades accionadas «ejercer de manera efectiva sus funciones de seguimiento, control y coordinación interinst itucional, garantizando la participación real» del resguardo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 19 de marzo de 2026, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela ordenóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01197-01 SCLAJPT-12 V.00 6 notificar a las autoridades convocadas y demás partes, entidades, vinculados e intervinientes del trámite constitucional arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Mocoa rindió un informe detallado de las actuaciones surtidas en el auxilio cuestionado e informó que, aunque la Corte Constitucional dispuso que ese Colegiado conservaría la competencia de verificación del cumplimiento de los acuerdos a los cuales llegaron las partes, las circunstancias expuestas por el resguardo indígena en el escrito de tu tela no le han sido puestos en conocimiento.
Gran Tierra Energy se opuso a las pretensiones
llegaron las partes, las circunstancias expuestas por el resguardo indígena en el escrito de tu tela no le han sido puestos en conocimiento.
Gran Tierra Energy se opuso a las pretensiones tutelares. Adujo que la perforación progresiva de los pozos correspondió a la materialización de impactos ya identificados, evaluados y gestionados en el marco de la licencia ambiental y que, en consecuencia, «no existe “hecho nuevo” ni impacto sorpresivo, sino la ejecución secuencial de lo previamente autorizado y consultado».
Por tanto, afirmó que no había lugar a desarrollar una nueva consulta previa, pues la jurisprudencia constitucional «ha sido uniforme en señalar que dicha obligación solo surge ante modificaciones sustanciales —fácticas o jurídicas — del proyecto que impliquen una afectación directa distinta a la previamente evaluada y concertada, umbral que no se cumple en el presente caso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01197-01
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Indicó el desconocimiento del principio de subsidiariedad, comoquiera que el accionante debió exponer sus reclamaciones ante el Tribunal Superior de Mocoa, autoridad competente del trámite de cumplimiento de la sentencia CC SU-123 de 2018.
La Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior informó las múltiples actuaciones que desplegó en lo concerniente al proyecto petrolero censurado y al cumplimiento de la referida sentencia, tras señalar la existencia de una ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, la Unidad Administrativa
actuaciones que desplegó en lo concerniente al proyecto petrolero censurado y al cumplimiento de la referida sentencia, tras señalar la existencia de una ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ecopetrol pidió la improcedencia del amparo.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de marzo de 2026, la Sala de primera instancia constitucional declaró improcedente el ampa ro al inobservar el requisito de subsidiariedad, por cuanto a qu e el convocante tiene a su alcance promover un incidente de desacato ante el Tribunal accionado.
Agregó que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01197-01
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Conforme al panorama detallado, se reitera que, según los elementos de convicción incorporados en el infolio, al interior del resguardo Rad. 2015 -00016 se imprimieron las cargas que incumbían respecto de la SU -123 de 2018 y, por ende, si el promotor insiste en su inobservancia o en la obligatoriedad de promover otra «consulta previa », deberá acudir ante esa sede judicial y ventilar los motivos de su desconcierto.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello defendió el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que las modificaciones sustanciales efectuadas al proyecto petrolero,
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello defendió el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que las modificaciones sustanciales efectuadas al proyecto petrolero, aquí reprochadas, ocurrieron con posterioridad a la sentencia CC SU-123 de 2018. Por tanto, consideró que se predicó la existencia de un hecho nuevo.
En esta oportunidad aduj o que resultaba preocupante que no se hubiere analizado la negativa del Tribunal convocado en conceder la audiencia que el resguardo indígena le solicitó al interior del trámite de cumplimiento.
Gran Tierra Energy reiteró su oposición y pidió confirmar la sentencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01197-01 SCLAJPT-12 V.00 9 acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregular idades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en
alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregular idades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinario s, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el presente asunto, el impugnante reclama que el proyecto petrolero “Bloque Suroriente ” ha tenido modificaciones sustanciales que merecen una nueva consulta previa con el pueblo Awá La Cabaña, comoquiera que no fueron objeto de análisis en la sentencia CC SU-123 de 2018. En consecuencia, afirma que se predica un hecho nuevo que cumple el presupuesto de subsidiariedad.
Sin embargo, la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01197-01
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En efecto, se advierte que el reproche tutelar , que se circunscribe a adelantar una nueva consulta previa , no ha sido planteada ante el Tribunal convocado a través de l trámite de cumplimiento, desconociendo que esa autoridad judicial conserva la facultad de monitorear las órdenes de la
circunscribe a adelantar una nueva consulta previa , no ha sido planteada ante el Tribunal convocado a través de l trámite de cumplimiento, desconociendo que esa autoridad judicial conserva la facultad de monitorear las órdenes de la sentencia CC SU-123 de 2018 , así como de determinar la procedencia de una consulta previa consecuente de las siguientes circunstancias, de aquí interés del accionante: la modificación fáctica o jurídica de la licencia ambiental, la ampliación de los pozos en el proyecto mencionado , la suscripción de un otrosí al contrato, entre otros, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en auto de 24 de agosto de 2023; situación que, inclusive, fue reconocida por el accionante en su escrito de tutela y posterior impugnación.
En ese sentido, notorio resulta que lo pretendido por el actor, esto es, el sometimiento de las presuntas modificaciones sustanciales del proyecto petrolero “Bloque Suroriente” a un trámite consultivo ante la comunidad Awá La Cabaña, debe exponerse ante el Tribunal Superior de Mocoa, juez natural del trámite de cumplimiento . No obstante, el actor decide acudir a este mecanismo excepcional, sin antes haber agotado la herramienta idónea para el estudio de sus reproches.
En consecuencia, ese resulta el escenario jurídicamente procedente para que el fallador plural acusado evalúe las nuevas realidades del proyecto petrolero en mención.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01197-01
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Refuerza la improcedencia descrita que el convocante no demostró que, previo a acudir a est e mecanismo
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Refuerza la improcedencia descrita que el convocante no demostró que, previo a acudir a est e mecanismo excepcional, recurrió ante la Defensoría del Pueblo y/o a la Procuraduría General de la Nación, conforme también lo dispuso la Corte Constitucional. De ahí que se lo inste a considerar tales inst ancias con el propósito de que se le brinde —a este y a la comunidad que representa — el acompañamiento y la asesoría respectiva de cara a la exigibilidad de derechos del pueblo Awá La Cabaña «y le realice un acompañamiento activo y continuo, en los términos dispuestos en la Sentencia SU-123 de 2018».
Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso , pues revisada la documental adosada, no se avizora que el propulsor hubiere demostrado la urgencia y el reclamo que tanto aleg a no poder aguardar al pronunciamiento del juez natural ; y es que permitir lo contrario desnaturalizaría esta especialísima acción constitucional, convirtiéndola en un instrumento paralelo al
reclamo que tanto aleg a no poder aguardar al pronunciamiento del juez natural ; y es que permitir lo contrario desnaturalizaría esta especialísima acción constitucional, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01197-01
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Finalmente, nótese que el reparo relacionado con la negativa del Tribunal convocado en conceder una audiencia al interior del trámite de cumplimiento constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las convocadas.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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