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CSJ - STL1260-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1260-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1260-2021 Radicación n.° 91697 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario penal con radicación 11001-60-00-000-201801561-00, interno n.º 56.442.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó en que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la declaró penalmenteRadicación n.° 91697

SCLAJPT-12 V.00 responsable por los delitos de prevaricato por acción, cohecho propio y peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo y, como consecuencia, la condenó a pena privativa de la libertad por 335 meses y 10 días e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. En vista de que no hubo ninguna rebaja punitiva por

sucesivo y, como consecuencia, la condenó a pena privativa de la libertad por 335 meses y 10 días e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. En vista de que no hubo ninguna rebaja punitiva por «allanamiento», interpuso recurso de apelación, no obstante, la Sala de Casación Penal confirmó la determinación de primera instancia por fallo de 16 de septiembre de 2020. Explicó la tutelante que la sentencia condenatoria devino «del acto unilateral de aceptación de los cargos formulados», realizado el 21 de mayo de 2018 en la audiencia de formulación de imputación en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería. Adujo que no existe otra vía a través de la cual se pudiera reprochar la decisión, pues, tratándose de sentencias de segunda instancia proferidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal, no procede recurso alguno, ni siquiera el extraordinario de casación. Alegó que la H. Corte Supremo de Justicia al asimilar el preacuerdo con el allanamiento a cargos, para poder aplicar el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, «indudablemente […] 2Radicación n.° 91697 SCLAJPT-12 V.00 imposibilitó que se le otorgara […], una rebaja punitiva hasta de la mitad de la pena impuesta». De otro lado, sostuvo que el Tribunal, de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Sala Penal de esa Corte

SCLAJPT-12 V.00 imposibilitó que se le otorgara […], una rebaja punitiva hasta de la mitad de la pena impuesta». De otro lado, sostuvo que el Tribunal, de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Sala Penal de esa Corte (Radicado No. 39.831 de 2017 - Caso de los Nule), determinó que «no es posible que se obtenga rebaja punitiva alguna por efectos de la aceptación de cargos en la audiencia de la formulación de imputación» en aplicación de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que los hechos que a ella se le imputaron datan de los años 2010 a 2012, calendas para las cuales, por supuesto, ni siquiera se pensaba en esa providencia. Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Por consiguiente, pidió que se ordene «una rebaja punitiva que puede ser hasta la mitad de la pena impuesta». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2020 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal hizo un recuento detallado de lo sucedido en la causa penal censurada y, puntualmente, 3Radicación n.° 91697 SCLAJPT-12 V.00 advirtió que su decisión se encontraba ajustada a derecho, de manera que no era lesiva de las garantías superiores

de lo sucedido en la causa penal censurada y, puntualmente, 3Radicación n.° 91697 SCLAJPT-12 V.00 advirtió que su decisión se encontraba ajustada a derecho, de manera que no era lesiva de las garantías superiores aducidas por la accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puso de presente que mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, condenó a Isabel Loreley del Socorro Montes Oyola a la pena principal de 335 meses y 10 días de prisión, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo con peculado en concurso homogéneo y heterogéneo y cohecho, así como Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, según hechos que datan de los años 2010 a 2012, cuando se desempeñaba como Juez Civil del Circuito del Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), determinación que apelada, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, sin que a la fecha conozca del desenlace de la alzada. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explicó que las providencias proferidas no fueron caprichosas y consideró que el criterio para establecer a partir de cuándo aplica la variación jurisprudencial ha sido definido y reiterado por la Sala Penal en diversos casos, sin que pueda afirmarse que ha habido un trato diferente contra la aquí accionante respecto de eventos similares con ocasión del allanamiento a cargos.

definido y reiterado por la Sala Penal en diversos casos, sin que pueda afirmarse que ha habido un trato diferente contra la aquí accionante respecto de eventos similares con ocasión del allanamiento a cargos. El procurador 32 Judicial Penal II manifestó que «no hubo vulneración a los derechos fundamentales invocados por 4Radicación n.° 91697 SCLAJPT-12 V.00 la […] accionante, […], aunado a que no acreditó en concreto, que a otra u otras personas, si se le aplicaron ultra activamente los precedentes jurisprudenciales que estaban vigentes para la época de los hechos (2010 a 2012) que no exigían reintegro económico cuando se trataba de allanamiento a cargos». Se dejó constancia de que no se aportaron más contestaciones en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 9 de diciembre de 2020, negó la salvaguarda implorada al incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en su criterio, procedía el recurso extraordinario de casación, escenario donde podía ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para debatir la condena que le fue impuesta. Para reforzar tal planteamiento citó la sentencia STC10417-2020, en la que se dijo que:

desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para debatir la condena que le fue impuesta. Para reforzar tal planteamiento citó la sentencia STC10417-2020, en la que se dijo que: […] erró el colegiado encausado al establecer que contra la sentencia que resuelve la apelación especial no proceden recursos, pues al tratarse de una sentencia de última instancia, viables resultan, como regla de principio, los extraordinarios de revisión y casación, de donde la exclusión de este último, como se desprende del inciso final de la providencia cuestionada, implica el desconocimiento del tenor literal de las reglas reguladoras del juicio, no obstante que el canon 27 del Código Civil, aplicable regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, 5Radicación n.° 91697 SCLAJPT-12 V.00 no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.» 3.2. De otro lado, una hermenéutica que torne improcedente el remedio extraordinario en razón a que el procesado se vio amparado por la apelación especial, en desarrollo del principio de la doble conformidad, implica la adopción de una interpretación restrictiva desde el punto de vista procesal, lo que tampoco es de recibo habida cuenta que «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». […] Es que, conforme los precedentes jurisprudenciales

tampoco es de recibo habida cuenta que «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». […] Es que, conforme los precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia, el «principio de doble conformidad» debe surtirse como un recurso ordinario -apelación contra la primera sentencia condenatoria a fin de garantizar, a través de un mecanismo flexible y sin rigorismos, la revisión de la determinación condenatoria, sin que se pueda entender que un recurso desdice del otro. Y es que, si bien se dispuso un remedio adicional para garantizar el debido proceso de los condenados, como lo es la «impugnación especial», no sustituyó el remedio extraordinario pues dicho entender sería contrario a los principios constitucionales y procesales, en la medida en que a las partes se les cercenaría de un derecho con el cual contaban dentro del juicio al cual fueron convocados y, por ende, de acceder a la efectividad del derecho material»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante calificó de desacertados los argumentos usados por la Sala de Casación Civil para denegar el amparo invocado, pues, en sentir, la jurisprudencia que usó para respaldar su decisión se refiere a asuntos de doble conformidad, principio que no fue utilizado en su proceso y, en todo caso, en ninguno de los apartes se contemplan sub-reglas que estén referidas a la procedencia del recurso extraordinario de casación cuando

se refiere a asuntos de doble conformidad, principio que no fue utilizado en su proceso y, en todo caso, en ninguno de los apartes se contemplan sub-reglas que estén referidas a la procedencia del recurso extraordinario de casación cuando la decisión de segunda instancia la haya proferido la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal. 6Radicación n.° 91697

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En ese sentido, citó el criterio que al respecto ha decantado la Alta Corporación y, por tal razón, pidió que se revocará lo decidido para que, en su lugar, se haga la rebaja punitiva.

IV. CONSIDERACIONES Previamente a establecer su criterio ante el caso expuesto, debe advertir la Sala que no comparte el trabajo intelectivo realizado por el juez constitucional de primera instancia, cuando aseguró que contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal procedía el recurso de casación, toda vez que, desde la sentencia CSJ SP de 20 oct. 2005, rad. 24026, dicha Sala especializada decantó que «la casación no es tercera instancia, sino una sede única a la que se accede a través de un recurso extraordinario y como tal procede, (i) contra sentencias penales de segunda instancia proferidas por los Tribunales superiores de Distrito Judicial, en las que se resuelve de fondo el proceso», situación que en manera alguna es predicable del asunto en estudio, pues, como ya se ha dicho, la sentencia de segunda instancia censurada no fue emitida por un tribunal superior sino por la aquí accionada, la Sala de

el proceso», situación que en manera alguna es predicable del asunto en estudio, pues, como ya se ha dicho, la sentencia de segunda instancia censurada no fue emitida por un tribunal superior sino por la aquí accionada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal cual desde el frontispicio de la acción lo reconoció la ahora impugnante. A ello se suma al hecho de que la jurisprudencia citada para solucionar el caso concreto no se ajusta al escenario procesal planteado por la accionante, pues dentro del 7Radicación n.° 91697 SCLAJPT-12 V.00 proceso penal adelantado en su contra no operó el principio de la doble conformidad, por no resultar aplicable, situación que aquella tampoco desconoció en el libelo inicial de la presente acción. 8Radicación n.° 91697

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Precisado lo anterior, conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la decisión CSJ SP3517-2020 de 19 de septiembre de 2020 a través de la cual la homóloga Penal 9Radicación n.° 91697 SCLAJPT-12 V.00 confirmó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en verdad transgredió las garantías superiores invocadas. Pues bien, al examinar la mentada providencia se tiene que la magistratura accionada empezó por hacer un resumen detallado de las conductas delictivas endilgadas a Isabel Montes como de la sentencia condenatoria del Tribunal Superior, para concretar que los reparos que edificaron el recurso de apelación consistieron en que, en criterio de la

Montes como de la sentencia condenatoria del Tribunal Superior, para concretar que los reparos que edificaron el recurso de apelación consistieron en que, en criterio de la recurrente, procedía realizar la rebaja punitiva y, además, debía otorgarse la prisión domiciliaria. Despejado de esa manera el objeto de la alzada, centró el problema jurídico en determinar « a) la interpretación vigente sobre la incidencia del artículo 349 del C. de P.P. en el allanamiento a cargos y b) la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria por grave estado de enfermedad» y, de esa forma, sobre el primer aspecto a tratar, estimó pertinente traer a colación la sentencia CSJ, AP4884-2019, en la cual se desarrolló el criterio de la Sala para obtener la rebaja de pena por allanamiento a cargos. Siguiendo los derroteros fijados en esa decisión, concluyó lo siguiente: La Sala confirmará íntegramente la sentencia objeto de recurso al no advertir yerro alguno del Tribunal por cuanto que, según la vigente interpretación mayoritaria de la Sala, para la rebaja de pena por allanamiento a los cargos se requiere la devolución de la mitad del valor apropiado y garantizar el recaudo del restante 10Radicación n.° 91697 SCLAJPT-12 V.00 monto, exigencia vigente para el momento en que la procesada decidió libremente aceptar su responsabilidad. En efecto, la Corte en la sentencia SP14496-2017 de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, nuevamente precisó que el

monto, exigencia vigente para el momento en que la procesada decidió libremente aceptar su responsabilidad. En efecto, la Corte en la sentencia SP14496-2017 de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, nuevamente precisó que el allanamiento y preacuerdos son formas o modalidades de acuerdo, y por tanto están sometidos a las exigencias del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, de modo que en aquellos eventos en que ha existido incremento patrimonial producto del delito se requiere devolver el 50% al momento del allanamiento o la negociación y garantizar el pago de la suma restante. En ese sentido, para rebatir la afirmación de la apelante que sugirió que , como los hechos materia de investigación ocurrieron entre los años 2010 y 2012, es decir, cuando no se exigía reintegro alguno del producto del ilícito para obtener la rebaja de pena si el imputado se allanaba a los cargos, resultaba que: En el presente asunto la jurisprudencia que está llamada a regir el allanamiento a los cargos es la vigente a partir de la sentencia atrás enunciada proferida por esta Corporación el 27 de septiembre de 2017 dentro del radicado 39831, pues en ella se trazan las reglas como debe interpretarse dicha figura jurídica y las consecuencias que de ella se derivan. Así entonces al examinar la actuación se tiene que en la audiencia preliminar celebrada durante los días 21 y 22 de mayo de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Montería, la imputada

audiencia preliminar celebrada durante los días 21 y 22 de mayo de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Montería, la imputada ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, aceptó los cargos atribuidos por la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Montería adscrita a la Dirección Nacional contra la Corrupción por un concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros (12 cargos), previsto en el artículo 397 inciso 2º7 del Código Penal; cohecho propio (9 cargos) contemplado en el artículo 405 ib. y prevaricato por acción (35 cargos) definido en el cánon 413 del Código Penal, todos con la modificación punitiva del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10º del artículo 58 íbidem, referida a la coparticipación criminal. Dicha aceptación de cargos fue debidamente verificada por el Juez de Control de Garantías, al interrogar a la procesada del conocimiento de sus derechos, la renuncia a los mismos con el allanamiento a cargos y la claridad de los delitos atribuidos, indicándosele además de la exigencia prevista en el al artículo 349 del C. de P.P. para obtener la rebaja de pena. 11Radicación n.° 91697

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De igual forma, el Tribunal Superior en audiencia de 22 de mayo de 2019, verificó las manifestaciones de la incriminada acerca de la aceptación de cargos, sin advertir irregularidad alguna que

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De igual forma, el Tribunal Superior en audiencia de 22 de mayo de 2019, verificó las manifestaciones de la incriminada acerca de la aceptación de cargos, sin advertir irregularidad alguna que afectara su libre y voluntaria decisión, conllevando que impartiera aprobación. La anterior reseña de la actuación conlleva a concluir que no se ha vulnerado el principio de favorabilidad pues el precedente jurisprudencial aplicable a este asunto se hallaba vigente al momento en que la procesada expresó su voluntad de allanarse a los cargos y éste corresponde al supuesto fáctico regulado en la actual jurisprudencia. En cuanto al segundo ítem a tratar, es decir, lo concerniente a la pena sustitutiva dijo que no había lugar a modificar lo decidido por el Tribunal, debido a que no se acreditó que la sentenciada padeciera algún quebranto grave de salud que le impidiera permanecer en centro carcelario. Para afincar tal aseveración valoró las pruebas allegadas al pleito, de las cuales extrajo las conclusiones que se transcriben a continuación: Al efecto, no le asiste razón al recurrente al señalar que el Tribunal desconoció las evidencias aportadas, cuando en la decisión impugnada se advierte lo contrario al denotar que la pericia particular ni los demás medios de convicción aportados por el defensor acreditaban la existencia de un estado grave por enfermedad que impidiera a la sentenciada permanecer recluida en un centro carcelario. Y es que tanto el dictamen oficial del Instituto de Medicina Legal

por el defensor acreditaban la existencia de un estado grave por enfermedad que impidiera a la sentenciada permanecer recluida en un centro carcelario. Y es que tanto el dictamen oficial del Instituto de Medicina Legal No.- UBMNT-DSCORD-02310-2018 como el realizado por el médico particular Edgardo Miranda Carmona, ambos practicados por solicitud del mismo defensor, resultan coincidentes en señalar que ISABEL DEL SOCORRO MONTES OYOLA, sufre de hipertensión arterial crónica, rinitis alérgica y asma, que no fueron catalogadas como graves. En todo caso, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-163 de 2019, no son los calificativos de la enfermedad los que posibilitan la concesión de la prisión domiciliaria sino la condición grave del condenado que lo imposibilita para permanecer recluido en el centro carcelario que pata el caso los elementos aportados por la defensa no permiten inferir dicha situación. 12Radicación n.° 91697

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Ahora, no es de recibo la certificación expedida por el Director del Centro de Reclusión las Mercedes de Montería acerca de las difíciles condiciones de infraestructura de dicho establecimiento pues, de un lado, ello no es prueba alguna acerca de padecimiento grave por enfermedad de la condenada, ni mucho menos es a él a quien corresponde brindar los servicios médicos, pues de acuerdo con los Decretos 1069 de 2015 y 1142 de 2015

padecimiento grave por enfermedad de la condenada, ni mucho menos es a él a quien corresponde brindar los servicios médicos, pues de acuerdo con los Decretos 1069 de 2015 y 1142 de 2015 son las entidades promotoras de Salud a través de las IPS a quienes corresponde garantizar los tratamientos y servicios de salud que llegaren a requerir las personas privadas de libertad. Ante el anterior escenario es inequívoco para esta Sala que la exposición de argumentos y la valoración de los hechos imputados y pruebas allegadas para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las reglas jurisprudenciales sobre la materia, que daban cuenta de que no podía aplicarse la rebaja punitiva perseguida por la condenada y tampoco resultaba viable acceder a la prisión domiciliaria , por no configurarse los presupuestos legales para tal sustitución de la pena. En tales condiciones , resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por

escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 13Radicación n.° 91697

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Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia. Así las cosas, como en realidad no se advierte que la falencia endilgada haya ocurrido , pues, tal y como se dejó claro en la referida decisión, los temas puestos a consideración fueron debidamente desarrollados, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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