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CSJ - STL12600-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12600-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12600-2026 Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01710-00 Acta 23

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

OMAR ALEXANDER SÁNCHEZ ESPITIA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL

DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y otros , presuntamente vulnerados por los estrados acusados.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01710-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso especial de fuero sindical n.°2024 00 2981, promovido por Colfondos SA Pensiones y Cesantías contra Omar Alexander Sánchez Espitia , aquí accionante , en el que pretendió la autorización de despido, por encontrarse amparado por la garantía foral de que trata el artículo 405 del C ódigo

Colfondos SA Pensiones y Cesantías contra Omar Alexander Sánchez Espitia , aquí accionante , en el que pretendió la autorización de despido, por encontrarse amparado por la garantía foral de que trata el artículo 405 del C ódigo Sustantivo del Trabajo (CST) por las organizaciones sindicales Sintracolfondos y Sintrafinanciera.

En concreto, para lo que interesa a la presente queja tuitiva, Colfondos SA alegó como justa causa de terminación del contrato laboral que el accionante solicitó un crédito ante el banco Finandina y que, para tal fin, allegó una certificación laboral con información alejada de la realidad , ya que su contenido no correspondía a los salarios realmente devengados por el actor.

La audiencia pre vista en el artículo 114 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al asunto, se desarrolló en l os siguientes términos y fechas:

1 11001310503520240029800Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01710-00 SCLAJPT-11 V.00 3 i) el 29 de mayo de 2025 : se ordenó la vinculación del sindicato Sintrafinanciera. El accionante compareció sin apoderado judicial, por lo que el Juez lo instó a buscar alguno que lo representara. Aplazó la diligencia.

  1. el 31 de julio de 2025: se accedió a la solicitud de aplazamiento de audiencia que hubiere realizado el actor el día anterior, ya que informó que todavía no contaba con abogado.
  1. el 15 de agosto de 2025 : el despacho n egó la

aplazamiento de audiencia que hubiere realizado el actor el día anterior, ya que informó que todavía no contaba con abogado.

  1. el 15 de agosto de 2025 : el despacho n egó la segunda solicitud de aplazamiento efectuada por el accionante el 13 anterior y continu ó con la diligencia.

Sin la comparecencia del demandado, ahora propulsor, el estrado accionado:

  • dio por no contestada la demanda y su reforma. - decretó las pruebas, entre ellas, dispuso de oficio requerir al banco Finandina y ordenó permanecer el expediente en secretaria mientras que se allegaba la respuesta. - aplazó la diligencia.

El 21 de agosto de 2025 , a través de correo electrónico, la apoderada del demandado pidió la nulidad de lo actuado el 15 anterior, toda vez que estaba incapacitada (allegó copia de su epicrisis).Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01710-00

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  1. el 13 de febrero de 2026: compareció el accionante junto con su apoderada a la continuación de la audiencia.

El despacho negó la nulidad propuesta, decisión notificada en estrados, frente a la cual las partes guardaron silencio.

Seguidamente, se practicaron las pruebas y el accionante solicitó que de oficio el Juez requiriera nuevamente al banco Finandina para efectos de que «especificara la manera en que se solicitó el crédito […] es decir, los términos de modo, tiempo y lugar [sic]»; solicitud que el Juez desestimó;

nuevamente al banco Finandina para efectos de que «especificara la manera en que se solicitó el crédito […] es decir, los términos de modo, tiempo y lugar [sic]»; solicitud que el Juez desestimó; decisión notificada en estrados, frente a la cual las partes guardaron silencio.

El 27 de febrero de 2026 2 se dictó sentencia en la que se accedió lo pretendido , tras encontrar acreditad a la violación grave de las obligaciones del trabajador sustentada, básicamente, en los numerales 1° y 6° del artículo 62 del CST.

Inconforme con la anterior determinación, el demandante, ahora promotor, la atacó en alzada, que por veredicto de 15 de abril de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó.

2 Continuación de la audiencia de que trata el artículo 114 del anterior CPTSS.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01710-00

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5 En el presente mecanismo excepcional, el promotor criticó que el Juez de primera instancia:

  1. dio por no contestada la demanda, desconociendo la incapacidad médica allegada por su apoderada.
  1. negó la práctica de pruebas de oficio, particularmente, aquellas dirigidas a que el banco Finandina remitiera los medios a través de los cuales recibió la certificación laboral y la solicitud de crédito.

Así mismo, censuró las sentencias emitidas en ambas instancias, al considerar que incurrieron en defecto fáctico, comoquiera que, al interior del proceso no se comprobó que

de crédito.

Así mismo, censuró las sentencias emitidas en ambas instancias, al considerar que incurrieron en defecto fáctico, comoquiera que, al interior del proceso no se comprobó que hubiere sido él quien solicitó el crédito ante el mentado banco, ni mucho menos que hubiere realizado y remitido la certificación laboral acusada de «falsa [sic]».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias, en el proceso de marras. Pidió se ordene «rehacer la actuación, se garantice la práctica de las pruebas orientadas a establecer la autoría, la entrega y el origen [sic]» de la pluricitada certificación.

Por auto de 23 de junio de 2026 se admitió la acción de tutela se vinculó a los estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto especial controvertido.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01710-00

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6 En respuesta, el Tribunal Superior de Bogotá expuso las razones que sustentaron el fallo de segunda instancia, defendió su legalidad y pidió la negativa del amparo incoado.

El Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia, defendió su legalidad y compartió el link de acceso al expediente.

Oscar Cervantes, quien dijo actuar en calidad de vicepresidente de Sintracolfondos, y Andrés Raúl Lara Reyes, quien dijo actuar en calidad de secretario general del mismo

al expediente.

Oscar Cervantes, quien dijo actuar en calidad de vicepresidente de Sintracolfondos, y Andrés Raúl Lara Reyes, quien dijo actuar en calidad de secretario general del mismo sindicato, coadyuvaron el ruego deprecado.

Colfondos SA se opuso a las pretensiones tutelares. Para tal efecto, argumentó que las decisiones censuradas por el actor son razonables y se basaron en el acervo probatorio allegado al proceso controvertido. Adujo que la conducta que justificó el levantamiento de fuero sindical y, en consecuencia, el despido, fue grave y perjuidicó de forma irreparable la confianza que predicaba la relación laboral. Destacó que el actor intentó entorpecer el proceso, contando con la posibilidad de sustituir el poder conferido a su abogada, por el contrario, aduce erradamente la vulneracion de sus prerrogativas iusfundamentales.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01710-00

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II. CONSIDERACIONES

En este caso el propulsor dirige sus reparos contra las sentencias de 27 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado, y de 15 de abril de la misma calenda, emitida por el Tribunal convocado.

Sin embargo, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la última determinación, comoquiera que fue la que zanjó el debate y porque se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e

hecho reclamadas contra la última determinación, comoquiera que fue la que zanjó el debate y porque se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se predica la procedencia de recurso alguno para atacar lo allí decidido, pues aunque la sentencia atacada fue emitida en vigencia del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que habilitó el recurso extraordinario de casación en los procesos especiales como el cens urado, lo cierto es que el asunto inició con anterioridad a su vigencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 330 de la misma codificación (STL9085 -2026); y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia cons titucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el fallo cuestionado se notificó por edicto de 16 de abril de 2026 y la tutela fue presentada el 19 de junio posterior.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues, revisada la providencia criticada -junto con el expediente del proceso cuestionadonoRadicación n.°11001-02-05-000-2026-01710-00 SCLAJPT-11 V.00 8 se avizora el defecto fáctic o que el propulsor pretendió enrostrarle.

Por el contrario, se observa que el Colegiado valoró el material proba torio allegado al plenario y sustentó su decisión en la normativa aplicable al caso, así como en la

enrostrarle.

Por el contrario, se observa que el Colegiado valoró el material proba torio allegado al plenario y sustentó su decisión en la normativa aplicable al caso, así como en la jurisprudencia de esta Sala de Casación laboral, sólo que arribó a una conclusión que resultó contraria a sus expectativas, pues encontró acreditada la just a causa de terminación del contrato de trabajo alegada por Colfondos SA. Decisión que no la hace irregular, antojadiza y mucho menos trasgresora de sus derechos fundamentales.

Pues bien, en lo concerniente al defecto censurado, se observa de la sentencia criticada que el fallador plural singularizó las obligaciones y los deberes que, conforme a la carta de terminación, incumplió el accionante. Seguidamente, citó los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo que soportó tal decisión, a saber, numerales 1° del artículo 58 y 6° del literal a) artículo 62, así como los contenidos en el reglamento interno de trabajo de la empleadora demandante.

A partir de lo anterior, revisó el material probatorio adosado al proceso, especialmente y con mayor detalle, la certificación proveniente del banco Finandina, a través de la cual, una funcionaria de dicha entidad le solicitó a Colfondos SA la verificación de la información allí contenid a; certificación que el accionante le entregó a la entidad bancaria para la solicitud de un crédito.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01710-00

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También analizó el acta de descargos que precedió el despido, otra certificación aportada por Colfondos SA con los

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También analizó el acta de descargos que precedió el despido, otra certificación aportada por Colfondos SA con los devengos «reales» del actor y las decla raciones rendidas por el coordinador de nómina y por la directora de relaciones laborales de la sociedad demandante ante el Juez de primer grado; últimas que afirmaron las inconsistencias de la certificación cuya verificación solicitó el banco Finandina.

Así, a partir de un análisis respetable y coherente, convalidó la decisión de Colfondos SA en haber finalizado con justa causa el contrato laboral del llamado a juicio y, por tanto, la decisión del Juzgado en haber autorizado el despido.

Así se observa del fallo atacado:

Revisados los elementos probatorios, se precisa que al trabajador demandado se le atribuye haber incumplido con sus obligaciones, y con el reglamento interno de trabajo que impone al trabajador actuar con honestidad y trasparencia al ha ber usado una certificación laboral que no fue expedida por la empleadora y contenía información errónea y ajena a la realidad para la obtención de un crédito con una entidad financiera.

En este sentido, la Sala observa que la certificación laboral de fecha 29/08/2024 contenía errores en el formato, estructura y ortografía, y consignaba que el demandado devengaba un salario promedio mensual por otros conceptos salariales por valor de $5.427.616, información que no correspondía a la realidad ni al formato habitual en el que se expiden las certificaciones laborales de la compañía. (Ind.06, pág.125) Dicho documento fue

promedio mensual por otros conceptos salariales por valor de $5.427.616, información que no correspondía a la realidad ni al formato habitual en el que se expiden las certificaciones laborales de la compañía. (Ind.06, pág.125) Dicho documento fue presentado ante el Banco Finandina, entidad que, al advertir las inconsistencias, el 09/09/2024 solicitó a la empresa accionante corroborar la información. (Ibid., págs.126-127)

Como consecuencia de dicha verificación, la empresa estableció que no había expedido certificación laboral alguna en el mes de agosto de 2024 a favor del señor Omar Alexander Sánchez Espitia para la realización de trámit e financiero alguno. Pues, como lo explicaron los testigos Luis Ángel Wilches y Ximena MartínezRadicación n.°11001-02-05-000-2026-01710-00

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10 Rincón la última constancia laboral solicitada por el demandado fue requerida en el mes de junio de 2024 y expedida en julio de 2024, previa recepción de la sol icitud a través del buzón de recursos humanos, certificación en la cual se dejó constancia de que su salario variable ascendía aproximadamente a $126.000 (Ind.43, min. 41:30 y 54:09).

Siendo así, se incurrió en la justa causa aducida por la empleadora para finalizar el contrato de trabajo, toda vez que se presentó una certificación errada en nombre del trabajador, tendiente a obtener un provecho indebido, como lo era un crédito financiero, actuar que defrauda la confianza que debe existir entre empleado r y trabajador, en tanto este no actuó con

presentó una certificación errada en nombre del trabajador, tendiente a obtener un provecho indebido, como lo era un crédito financiero, actuar que defrauda la confianza que debe existir entre empleado r y trabajador, en tanto este no actuó con honestidad, máxime cuando el accionado, en la diligencia de descargos, aceptó que el último trámite realizado para que le fuera expedida una certificación fue en julio de 2024.

Así mismo, en lo concerniente a los reparos de alzada del accionante, que tanto insiste en esta queja constitucional, esto es, que Colfondos SA no demostró que hubiere sido é ste quien solicitó el crédito ante el mentado banco, ni mucho menos que hubiere realizado y remitido la certificación laboral acusada de «falsa [sic]», el fallador plural, a través de una hermeneútica razonable y respetable, concluyó:

Ahora bien, si el apelante en su recurso y en sus descargos refiere que no solicitó el crédito ni aportó aquella certificación ante el Banco Finandina, al señalar que no tenía ningún trámite con dicha entidad, de la certificación de la solicitud crediticia adelantado ante Finandina (Ind.41), tampoco se presentó desconocimiento de firma, aunado que al ser remitido este informe por tal ent idad financiera se refiere que el demandado presentó solicitud de crédito el 08/09/2024, a fin de adquirir un vehículo, se sigue que los trámites financieros se realizan a título personal, conforme la información brindada por la entidad financiera, se iter a el Banco Finandina, está en la respuesta

presentó solicitud de crédito el 08/09/2024, a fin de adquirir un vehículo, se sigue que los trámites financieros se realizan a título personal, conforme la información brindada por la entidad financiera, se iter a el Banco Finandina, está en la respuesta otorgada al Juzgado de primera instancia el 29/08/2025 informó que Omar Alexander Sánchez Espitia, solicitó el 08/09/2024 un crédito ante Banco Finandina S.A. BIC. Quien para el estudio de viabilidad crediticia, aportó la certificación laboral, formulario de vinculación debidamente diligenciado y la copia de su cédula de ciudadanía (Ibid.)Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01710-00

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Además, si lo que el trabajador enjuiciado quería era señalar que había sido suplantado, en razón a que le fue robado el celul ar, no aportó por lo menos la respectiva denuncia y haber presentado queja formal ante la entidad bancaria, ya que desde la citación a descargos conoció de la existencia de una certificación presentada ante una entidad financiera con datos ajenos a la realidad.

Conclusión que no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria.

Conforme a lo expuesto, se destaca que el fallador plural realizó un análisis detallado y respetable del material probatorio que se aportó en el proceso de marras, en contraste con la jurisprudencia y normatividad aplicable al asunto, por lo que resulta evidente que la posición

plural realizó un análisis detallado y respetable del material probatorio que se aportó en el proceso de marras, en contraste con la jurisprudencia y normatividad aplicable al asunto, por lo que resulta evidente que la posición del convocante no va más all á de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.

Por último, adviértase la improcedencia de los reparos dirigidos a censurar las decisiones del Juez de primer grado en haber dado por no contestada la demanda y en haber negado la práctica de pruebas de oficio , por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta excepcional acción.

Lo anterior se afirma porque, revisado el link de acceso al expediente, la Sala observa que, lo relativo a que el Juez de primer grado dio por no contestada la demandaRadicación n.°11001-02-05-000-2026-01710-00 SCLAJPT-11 V.00 12 desconociéndose la incapacidad médica de la apoderada, se zanjó con la decisión de 13 de febrero de 2026, a través de la cual el despacho negó la nulidad impetrada por el actor en la que precisamente alegó tal situación; decisión contra la cual el accionante no interpuso los recursos de reposición o apelación (artículos 63 y 65 numeral 6° CPTSS) , ambos procedentes para atacar dicha deter minación. Por el contrario, guardó silencio.

Igualmente, en idéntica fecha, esto es, el 13 de febrero de 2026, se zanjó lo concerniente a la negativa del decreto de

procedentes para atacar dicha deter minación. Por el contrario, guardó silencio.

Igualmente, en idéntica fecha, esto es, el 13 de febrero de 2026, se zanjó lo concerniente a la negativa del decreto de la prueba de oficio; determinación que, también notificada en estrados, el actor tampoco atacó en reposición o en alzada, en cambio, guardó silencio; desperdiciando las herramientas de impugnación contempladas en la ley procesal del trabajo (artículos 63 y 65 numeral 4° CPTSS).

Además, en ningún caso se observa perjuicio irremediable, criterio o circunstancia alguna que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima o flexibilizar la residualidad atrás expuesta.

Finalmente, revisado el expediente, así como las actuaciones del Juez de primera instancia, esta Sala no observa irregularidad alguna que abra paso a la salvaguarda deprecada, incluso, el despacho requirió de oficio al pluricitado banco y, pese a que el ge stor pudo solicitar las pruebas en el momento procesal oportuno, no contestó la demanda, por su propia desidia . A sí lo señaló el TribunalRadicación n.°11001-02-05-000-2026-01710-00 SCLAJPT-11 V.00 13 atacado, conclusión acertada y coherente con la realidad procesal de la causa censurada:

Tampoco había lugar a que el juez decretara pruebas de oficio, en tanto le correspondía al accionado solicitar las pruebas en su favor en el momento procesal oportuno; sin embargo, la defensa oportunamente no contestó la demanda.

Tampoco había lugar a que el juez decretara pruebas de oficio, en tanto le correspondía al accionado solicitar las pruebas en su favor en el momento procesal oportuno; sin embargo, la defensa oportunamente no contestó la demanda.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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