🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12601-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12601-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12601-2023 Radicación n.° 11001023000020230108200 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUÍO DÍAZ contra la

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

SANTANDER.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José de los Ángeles Guío Díaz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «principio de legalidad y a la dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se puede extraer que Jorge Iván Bolívar Fernández presentó queja disciplinaria en contra del accionante, argumentando que lo condujoRadicación n.° 11001023000020230108200 SCLAJPT-11 V.00 a un error toda vez que lo convenció de transferirle, a título de venta, el derecho de dominio y propiedad del 50% del bien inmueble ubicado en el Municipio de Bucaramanga, barrio Campo Hermoso, con folio de matrícula inmobiliaria N. 300-267185 , estipulando falsamente un precio

derecho de dominio y propiedad del 50% del bien inmueble ubicado en el Municipio de Bucaramanga, barrio Campo Hermoso, con folio de matrícula inmobiliaria N. 300-267185 , estipulando falsamente un precio por la compraventa, pues realmente no existió pago alguno, toda vez que se trató de un negocio simulado a través del cual el actor le aseguró podía proteger su patrimonio ya que existían procesos laborales en su contra. Con auto de 15 de febrero de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander avocó conocimiento de la queja, y, el 25 de febrero siguiente, ordenó unir a la investigación disciplinaria el proceso identificado con radicado 2019-193, por conexidad debido a que, en aquel asunto, el abogado César Augusto Caballero Meneses también presentó queja disciplinaria contra el tutelante, con fundamento en que, actuando en calidad de apoderado del ejecutado Jorge Iván Bolívar Hernández en el proceso 2018-193, trámite en el que se libró mandamiento de pago a favor de Luis Alfonso Jaimes Jaimes, el abogado censurado presentó escrito de contestación a la demanda formulando particulares excepciones de fondo, increpando con imputaciones desobligantes al quejoso, zanjando su honra, buen nombre y prestigio. El 10 de agosto de 2022, el sentenciador de primer grado declaró disciplinariamente responsable al promotor de la presente solicitud de amparo, por infracción a los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 6 y 7 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9, agravada de acuerdo con el artículo 45 literal

amparo, por infracción a los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 6 y 7 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9, agravada de acuerdo con el artículo 45 literal C numeral 2, 3, 4 y 7 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123, ambas a título de dolo, imponiéndole como sanción la suspensión por el término de 28 meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 2Radicación n.° 11001023000020230108200 SCLAJPT-11 V.00 20 S.M.L.M.V., determinación que fue apelada por el disciplinado. El 1 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver la alzada, entre otras determinaciones, confirmó la sentencia impugnada. El actor adujo que el negocio en virtud del cual se instauró la queja disciplinaria fue lícito, y que la juzgadora de primer grado fundamentó la sentencia con pruebas arrimadas de manera sospechosa por los apoderados, quienes en una época presentaron demandas contra el quejoso y hoy defienden sus intereses bajo calumnias contra el actor, preparando los testimonios para mentir ante la magistrada, quien les dio mayor valoración probatoria a esas versiones que a las presentadas por la parte pasiva. Alegó que la prueba de que la negociación fue lícita radica en que las Notarías tienen por obligación, al momento en que las partes van a

valoración probatoria a esas versiones que a las presentadas por la parte pasiva. Alegó que la prueba de que la negociación fue lícita radica en que las Notarías tienen por obligación, al momento en que las partes van a suscribir cualquier escritura pública, leer en voz alta y pausada el contenido de la misma y luego preguntar a los intervinientes si entendieron lo anunciado, para luego dar fe de lo leído y, en el presente caso, se dieron las respectivas garantías por parte del funcionario de la notaría. Reprochó que la Comisión Seccional no decretó el testimonio del funcionarioNotarioy empleado que tiene a cargo la labor de leer las escrituras. Censuró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta su versión libre, así como tampoco las preguntas que realizó al quejoso a través de las cuales intentó despejar todas las dudas, pero que la Magistrada Ponente « lo que hacía era interrumpirme e intimidarm e», y, 3Radicación n.° 11001023000020230108200 SCLAJPT-11 V.00 asimismo, «echó de menos los testimonios rendidos por los testigos de Bolivar Hernandez, como son: Luis Carlos, Jhon Fredy y Wilson Lizcano Celis, Mis testigos: Diana Yineth García, Brandon Benítez y el testimonio que la misma magistrada, decreto de oficio, de la señora Eddy Antolinez Ángel a quienes a todos les consta que el señor Bolivar necesitaba $50.000.000 por el predio de Campo Hermoso solicitándome como

Ángel a quienes a todos les consta que el señor Bolivar necesitaba $50.000.000 por el predio de Campo Hermoso solicitándome como abogado de confianza, de él, asesoría, sobre el tema, para primero evitar que el abogado Cesar Augusto Caballero Meneses embargara el predio de la carrera 17 No. 31-57 con M.I. No. 300-36610 el cual está avaluado en aproximadamente $2.000.000.000.oo, esto fue lo que nunca entendió la Juzgadora». Narró que siempre dijo la verdad sobre lo que sucedió y que señaló con suma precisión que el objeto de la trasferencia del inmueble «era que no fuera objeto de embargo alguno». […] por expreso mandato del señor Bolívar fue que se realiza el acto jurídico celebrado de compraventa del inmueble, para evitar que no le fuera embargado su cuota parte, es decir el 50% del inmueble, porque nadie le prestaba la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000). Que se comprometió a hipotecar el inmueble y se firmó bajo esas condiciones la escritura, de lo cual se aportaron por parte del investigado los documentos que demuestran que entre José de los Ángeles Guio Diaz y Jorge Iván Bolívar Hernández, en sus relaciones abogado – cliente, se efectuó un compromiso donde se estipuló que el quejoso le debía a los herederos de Humberto Jaimes Jaimes la suma de noventa millones de pesos ($ 90.000.000) por concepto de un proceso laboral, y que este concilió por el valor de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) con el abogado Cesar

los herederos de Humberto Jaimes Jaimes la suma de noventa millones de pesos ($ 90.000.000) por concepto de un proceso laboral, y que este concilió por el valor de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) con el abogado Cesar Augusto Caballero Meneses, autorizando al investigado a realizar el pago del dinero adeudado, una vez reunido y si era posible le hicieran un descuento, sobre el cual el 30% del descuento logrado por el suscrito, le correspondería a él (bolívar). Cuestionó que se haya determinado que su actuar fue doloso porque conocía la situación fáctica y problemática que atravesaba su cliente. Objetó que, en lo relacionado al segundo cargo, esto es, por injuriar o acusar temerariamente al abogado César Augusto Caballero Meneses al 4Radicación n.° 11001023000020230108200 SCLAJPT-11 V.00 proponer las excepciones de fondo dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado número 68001-40-03-014201800193-00, la Sala consideró que las afirmaciones realizadas por el disciplinado, que se extienden al abogado Jaime Andrés Beltrán García y al Señor José Hernán Giraldo Jiménez, fueron elevadas sin fundamento de ninguna naturaleza, afectando la buena imagen y la honra de estas personas, al injuriar y calumniar frente a hechos que él conocía que no eran ciertos, sin embargo, aseguró que «frente a este hecho instaure denuncia penal contra los citados José Hernán Giraldo, Cesar Augusto Caballero Meneses y Leonardo Pinzón Pachón. Que cursa en la Fiscalía General de la Nación.

«frente a este hecho instaure denuncia penal contra los citados José Hernán Giraldo, Cesar Augusto Caballero Meneses y Leonardo Pinzón Pachón. Que cursa en la Fiscalía General de la Nación. 680016000160202327331 Fiscalía Segunda de I.T Y que la H. magistrada no tuvo en cuenta al emitir su fallo (…) todo lo que yo exprese en las excepciones y contestación de la demanda, es totalmente cierto, respecto a los comportamientos totalmente reprochables de Cesar Augusto Caballero Meneses y José Hernán Giraldo Jiménez». Reparó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió las pruebas recaudadas en su favor, especialmente « el compromiso expreso entre las partes ante testigo de fechas 14 y 15 de marzo del 2018 », y tampoco analizó los alegatos de conclusión ni la cantidad de procesos en que el quejoso es demandado en los diferentes despachos civiles de la ciudad de Bucaramanga, destacando que para su caso «solo se limitaron a emitir un pronunciamiento sancionatorio, y no investigatorio». Además de lo anterior dentro del trámite surtido dentro del proceso disciplinario; la Magistrada sustanciadora en todas las audiencias, no fue decorosa ni actuó conforme la ley le impone, pues su actuar irresponsable , en las audiencias se vio a flote en cada una de ellas, pues siempre se excusaba por no tener preparadas las audiencias, le echaba culpas a su equipo de trabajo por no informarle sobre los testigos y en todos los videos de las audiencias , se vio confundida, se notaba la falta de preparación de las audiencias, en todas las

no tener preparadas las audiencias, le echaba culpas a su equipo de trabajo por no informarle sobre los testigos y en todos los videos de las audiencias , se vio confundida, se notaba la falta de preparación de las audiencias, en todas las audiencias los abogados eran quienes se toman la molestia de informarle que faltaban recepcionar las pruebas, caso concreto de los testimonios , los abogados llevan sus testigos y ella no sabía que estaban en la sala de la audiencia, los abogados eran quienes le informaban a ella sobre la necesidad de 5Radicación n.° 11001023000020230108200 SCLAJPT-11 V.00 tomar el testimonios, siempre excusándose y escudándose en la falta de colaboración de su equipo de trabajo. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se revocaran las sentencias proferidas el 10 de agosto de 2022 y 1 de marzo de 2023, emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que decrete la absolución de la falta disciplinaria y se ordene la cancelación del registro de sanción como antecedentes disciplinarios. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el accionante allegó memorial con el propósito de aportar « copia de la denuncia penal en contra del abogado Oscar Eduardo Guerra Ochoa y otros, por los presuntos delitos de Fraude procesal e injuria y calumnia (…) por no haberse podido aportar con el Escrito inicial» e informar que «en la audiencia que se realizó a las 8am, (Rdo. No.68001310500320220040700 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga) el apoderado del Sr, Jorge Bolívar Hernández, Dr. Oscar Eduardo Guerra Ochoa renunció a su defensa». La Magistrada Ponente de la decisión de primer grado, perteneciente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, compartió el expediente digital del trámite acusado y defendió la legalidad de su actuación, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, de 6Radicación n.° 11001023000020230108200 SCLAJPT-11 V.00 abordarse el estudio de fondo, se deniegue el amparo al no demostrarse la vía de hecho alegada. El Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Bucaramanga hizo un resumen de los hechos alrededor del proceso tramitado en dicho despacho, el cual remitió como anexo a su respuesta, identificado con radicado

vía de hecho alegada. El Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Bucaramanga hizo un resumen de los hechos alrededor del proceso tramitado en dicho despacho, el cual remitió como anexo a su respuesta, identificado con radicado 68001-31-03-007-2017-00342-00, aludido en el escrito de tutela, precisando que se trata de un proceso declarativo de nulidad absoluta instaurado por Cecilia Duran de Jaimes y otros contra Jorge Iván Bolívar Hernández y los herederos indeterminados de la causante Luisa Albertina Suarez Lizcano, frente al cual indicó que ha cumplido cabalmente el trámite procesal y sustancial dispuesto por la legislación, respetando el derecho fundamental del accionante. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que en el presente caso no se configuran los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y tampoco se advierte la existencia del presunto vicio en que se incurrió, por cuanto se constata que la providencia de 1 de marzo de 2023 «tuvo como base las normas existentes y procedentes para el caso particular, se siguieron las normas procedimentales establecidas en la ley para los procesos disciplinarios surtidos contra los profesionales del derecho, esto es, la Ley 1123 de 2007; de tal manera que, con 'las pruebas recaudadas al interior del plenario se logró demostrar la responsabilidad disciplinaria del abogado».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

abogado».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

7Radicación n.° 11001023000020230108200 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen las sentencias proferidas el 10 de agosto de 2022 y 1 de marzo de 2023, emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que decrete la absolución de la falta disciplinaria y se ordene la cancelación del registro de sanción como antecedentes disciplinarios. Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que, de

respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que decrete la absolución de la falta disciplinaria y se ordene la cancelación del registro de sanción como antecedentes disciplinarios. Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que, de las providencias reprochadas, la Sala centrará el estudio en la emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por ser la que zanjó la discusión en el proceso que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la 8Radicación n.° 11001023000020230108200 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José de los Ángeles Guío Díaz se encuentra legitimado en la

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José de los Ángeles Guío Díaz se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como disciplinado dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 9Radicación n.° 11001023000020230108200

SCLAJPT-11 V.00

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, entre la sentencia proferida el 1 de marzo de 2023, notificada por edicto del 14 de marzo siguiente y la presentación de la acción de tutela -14 de septiembre del mismo año-, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno.

jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada emitida el 7 de diciembre de 2022, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 10Radicación n.° 11001023000020230108200 SCLAJPT-11 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada de 1 de marzo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. La colegiatura accionada, al proferir la providencia cuestionada, comenzó por establecer lo relativo a la competencia para conocer del asunto, así como a la identificación plena del disciplinado. Acto seguido, se ocupó de analizar la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia, frente a lo que advirtió: En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1° de junio

Acto seguido, se ocupó de analizar la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia, frente a lo que advirtió: En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1° de junio de 2021, se formularon cargos al abogado José de los Ángeles Guío Díaz, al incurrir posiblemente en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 del 2007, vulnerando presuntamente el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo, falta que fuere agravada conforme al artículo 45 literal c) numerales 2, 3, 4 y 7 ibídem, por cuanto el togado realizó actos fraudulentos en detrimento no solo de su cliente Jorge Iván Bolívar Hernández, apoderándose de un porcentaje de un bien inmueble que le pertenecía, sino también lo hizo respecto de la Administración de Justicia y los herederos del señor Humberto Jaimes Jamies, porque el inmueble sería objeto de embargo dentro del proceso No. 2018-193. Además, el letrado acudió ante Notario, manifestando hechos que no correspondían a la verdad, al mencionar la entrega de $37.000.000 por la venta del bien, cuando no fue así, pues otras pruebas allegadas al proceso desvirtuaron tal situación. Finalmente, indicó la negación del abogado para devolver el bien. La falta fue agravada conforme lo normado en el artículo 45 literal c), numerales 2, 3, 4 y 7 porque afectó derechos fundamentales de una persona de la tercera edad y a título de dolo, pues el letrado dirigió su voluntad a ejecutar los actos fraudulentos.

normado en el artículo 45 literal c), numerales 2, 3, 4 y 7 porque afectó derechos fundamentales de una persona de la tercera edad y a título de dolo, pues el letrado dirigió su voluntad a ejecutar los actos fraudulentos. De otra parte, se endilgó al abogado José de los Ángeles Guío Díaz, la presunta falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, posiblemente vulnerando el deber establecido en el artículo 28 numeral 7 11Radicación n.° 11001023000020230108200 SCLAJPT-11 V.00 ibídem, a título de dolo, por su actuación profesional al interior del proceso radicado No. 2018193, tramitado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga, donde actuaba en calidad de apoderado del señor Jorge Iván Bolívar Hernández, pues en el escrito de contestación de la demanda, mencionó que su cliente firmó una letra de cambio de forma temeraria, engañosa e intimidado mediante argucias del abogado César Augusto Caballero Meneses; afectando el honor y la honra de su colega. Y en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por el deber, faltas y hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia entre estas actuaciones. Precisado lo anterior, indicó que, de conformidad con el artículo 234 de la Ley1952 de 2019, sólo se referiría a los reproches planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. Para el efecto, hizo un breve

de la Ley1952 de 2019, sólo se referiría a los reproches planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. Para el efecto, hizo un breve recuento de los hechos y, posteriormente, abordó el reparo consistente en que la situación fáctica no guardaba relación con la ratio decidendi de la sentencia criticada, esto es, el análisis probatorio y la decisión condenatoria por parte del fallador, en virtud de lo cual optó por referirse a cada una de las faltas endilgadas al investigado de la siguiente forma: - De la falta descrita en el numeral 9° del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El numeral 9° del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 señala: "Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad".

La conducta por la cual fue sancionado el investigado como apoderado del quejoso, se fundamentó en patrocinar e intervenir en actos fraudulentos, al suscribir con su cliente Jorge Iván Bolívar Hernández, la Escritura Pública No. 1030 del 15 de marzo de 2018, por cuanto no estaba plasmada la voluntad del vendedor, ni se le entregó por la presunta compraventa valor alguno, con la intención de sacar el bien inmueble del patrimonio del señor Bolívar Hernández y no fuera objeto de embargos en procesos ejecutivos en trámite, así mismo, hipotecar el bien a nombre del investigado. En lo concerniente a este punto, y con fundamento en la sentencia

y no fuera objeto de embargos en procesos ejecutivos en trámite, así mismo, hipotecar el bien a nombre del investigado. En lo concerniente a este punto, y con fundamento en la sentencia 12Radicación n.° 11001023000020230108200

SCLAJPT-11 V.00

CC C-393-16, estimó pertinente referirse a las pruebas relevantes allegadas y practicadas en primera instancia, toda vez que el investigado consideró falsos varios de los apartados expuestos en la queja y afirmó que el quejoso mintió al decir que nunca lo acompañó a la oficina de César Augusto Caballero Meneses para negociar el pago de la obligación contenida en la letra de cambio, situación que, según el recurrente, fue corroborada por el a quo, pues Caballero Meneses afirmó que el abogado investigado y su cliente, estuvieron en su oficina, frente a lo que señaló: Esta Colegiatura observa en audiencia del 11 de marzo de 2019, la ampliación de la queja por parte del señor Bolívar Hernández, donde manifestó que el togado Guío Díaz no lo acompañó a la oficia de Caballero Meneses, afirmando que nunca fue con él allá. Posteriormente, en ampliación de la queja por parte de Caballero Meneses, se señaló que en algunas ocasiones, Bolívar Hernández fue con Guío Díaz a su oficina para solicitar una prórroga del plazo para el pago del dinero pendiente, corroborando lo dicho en versión libre del investigado y en el testimonio de Diana Yineth Rojas. Ahora bien, en la misma audiencia, en la ampliación de la queja por parte del

del dinero pendiente, corroborando lo dicho en versión libre del investigado y en el testimonio de Diana Yineth Rojas. Ahora bien, en la misma audiencia, en la ampliación de la queja por parte del señor Jorge Iván Bolívar Hernández, indicó no saber leer ni escribir, ratificando el contenido de la queja contra el abogado Guío Díaz e indicando que este le dijo que le ayudaría a conseguir los cincuenta millones de pesos para el pago de una deuda, luego se fueron a la Notaría "a firmar y poner huellas", pero cuando obtuvo el certificado de libertad y tradición del predio ubicado en el barrio Campo hermoso, se dio cuenta que el abogado figuraba como dueño de la mitad del predio, por lo que se sintió engañado por el togado. Concluyó que, estaba próximo a ser embargado por el no pago de la obligación de la letra de cincuenta millones de pesos, esperando que el abogado Guío Díaz cumpliera con el compromiso de ayudarle a conseguir el dinero, sin embargo, lo que hizo el togado fue quitarle la mitad de la casa de su propiedad. Luego, en ampliación de la queja, mencionó que citó al investigado, pero no ha visto de su parte, ninguna voluntad de devolver el bien, y que no sabía que Guío Díaz había hipotecado el predio a favor de la ex esposa. Agregó que el recurrente consideró que lo expresado en su versión libre y en las pruebas testimoniales de los señores Diana Yineth Rojas, Brandon Beni

Consultar sobre este documento ...