CSJ - STL12601-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12601-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12601-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02537-01 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que HELI CALA LÓPEZ formuló contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 11001-02-48-000-2021-00002-02/01/00.
I. ANTECEDENTES
El actor promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, «al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la aplicación del principio hermenéutico pro homine » y alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
SCLAJPT-12 V.00 2 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El 4 de agosto de 2005, la Gobernación de Casanare,
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El 4 de agosto de 2005, la Gobernación de Casanare, bajo la administración del entonces gobernador Helí Cala López, celebró el Convenio Marco No. 220 con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB), cuyo objeto fue «la cooperación y asistencia técnica entre las partes, para coadyuvar a la gestión de programas y proyectos viables tanto del Plan de Desarrollo Departamental, como de otros que propendan por el fortalecimiento institucional del departamento de Casanare».
El 20 de febrero de 2008 la Fiscalía General de la Nación inició indagación previa por pres untas irregularidades en la contratación del Convenio Marco No. 220.
Seguidamente, el 10 de diciembre de 2008, el órgano investigador dio apertura a la etapa de instrucción y ordenó vincular al señor Helí Cala López por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
El 18 de mayo de 2012 la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica del procesado y, el 11 de marzo de 2019 se ordenó el cierre de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
SCLAJPT-12 V.00 3 etapa de instrucción y se dio traslado para presentar alegatos.
El 11 de marzo de 2021, la Fiscalía calificó el mérito del
SCLAJPT-12 V.00 3 etapa de instrucción y se dio traslado para presentar alegatos.
El 11 de marzo de 2021, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el hoy accionante, como presunto autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado.
Posteriormente, el 24 de junio de 2021, aclaró y precisó la actuación para establecer que se trataba de un «concurso homogéneo y sucesivo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación agravado, con circunstancias de mayor punibilidad».
Dentro del traslado de alegatos consagrado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se realizaron varias solicitudes de nulidades y práctica de pruebas , que fueron despachadas desfavorablemente por la Sala Especial de Primera Instancia en auto de 13 de junio de 2022, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal , en auto AP2395 -2023 de 16 de agosto de 2023.
Finalmente, en sentencia de 4 de diciembre de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia declaró a Heli Cala López autor de los «delitos de peculado por apropiación agravado en concurso con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la modalidad de continuado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
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de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la modalidad de continuado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
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En consecuencia, se le condenó a «las penas de 187 meses y 5 días de prisión; multa de 1.808.57 smlmv para la época de los hechos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 187 meses y 16 días, y a la inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas de acuerdo con el inciso 5 del artículo 122 de la Carta Política».
También se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria.
Decisión frente a la que se interpuso recurso de apelación por el hoy accionante, donde peticionó de forma principal que se declarara la nulidad de lo actuado, y como pretensión subsidiaria, que se revocara la condena impuesta, para que en su lugar se emit iera sentencia absolutoria. Recurso que fue conocido y resuelto por la Sala de Casación Penal que en sentencia de 18 febrero de 2026 resolvió:
Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en auto de 16 de agosto de 2023, que resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por el
defensor de HELÍ CALA LÓPEZ.
(...)
Tercero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia el 4 de diciembre de 2024, mediante la cual
condenó a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ y HELÍ CALA
(...)
Tercero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia el 4 de diciembre de 2024, mediante la cual condenó a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ y HELÍ CALA LÓPEZ como autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en la modalida d de continuado y en concurso homogéneo y sucesivo, y condenó también a HELÍ CALA LÓPEZ como autor del delito de peculado por apropiación agravado.
Cuarto: DAR cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia y por la secretaría de la Corporación, librar las órdenes de captura. Una vez se hagan efectivas, se deberá dejarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
SCLAJPT-12 V.00 5 a los procesados a disposición de la Sala Especial de Primera Instancia que dispondrá de lo necesario para el cumplimiento de la sentencia.
Quinto: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos.
(...)
En el presente trámite de tutela , el gestor denunció la presunta configuración de defectos procedimentales, fácticos, sustantivos y la violación directa a la Constitución en el trámite que se adelantó en su contra.
En primera medida, arguyó que, las sentencias condenatorias censuradas contienen un defecto procedimental por la «aplicación indebida de la ley 600 de 2000 en vez de la ley 906 de 2004».
Sobre este punto, se detuvo en establecer que, (i) el delito de celebración indebida de contrato se habría
procedimental por la «aplicación indebida de la ley 600 de 2000 en vez de la ley 906 de 2004».
Sobre este punto, se detuvo en establecer que, (i) el delito de celebración indebida de contrato se habría consumado –presuntamenteen la ciudad de Bogotá el 4 de agosto de 2005, y (ii) el delito de peculado por apropiación habría tenido lugar –presuntamenteen la ciudad de Yopal el 13 de enero de 2006. Lo que implicaba que «todas las conductas punibles objeto de investigación y juzgamiento ocurrieron cuando ya estaba vigente el sistema penal acusatorio».
Así, estimó que en su cas o se debió aplicar como régimen procesal el sistema penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, conllevando a la necesidad de desarrollar la etapa de control de garantías, que en marco del fueroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
SCLAJPT-12 V.00 6 constitucional que lo arropaba por su cargo de goberna dor, debió haber sido ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien habría intervenido en las etapas de: (i) imputación de cargos, (ii) formulación de acusación y de (iii) imposición de las medidas de aseguramiento.
Además, que la aplicación del régimen de la Ley 600 de 2000 implicaba la permanencia de la prueba, lo que implicó un desmedro en las garantías que le habrían sido aplicables con la Ley 906 de 2004, tales como la inmediación y la contradicción.
2000 implicaba la permanencia de la prueba, lo que implicó un desmedro en las garantías que le habrían sido aplicables con la Ley 906 de 2004, tales como la inmediación y la contradicción.
Por otra pa rte, sostuvo que la sentencia de segunda instancia de 18 febrero de 2026 , emitida por la Sala de Casación Penal, contiene un defecto «procedimental absoluto y violación directa del debido proceso por la indebida aplicación de la cosa juzgada interlocutoria a planteamientos que nunca fueron resueltos », por cuanto al resolver la solicitud de nulidad presentada en la apelación se estuvo a lo resuelto en auto AP2395 -2023, omitiendo pronunciarse respecto a sus nuevos argumentos, especialmente al fuero legal consagrado en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Como tercer punto de inconformidad, censuró defectos sustantivos por desconocimiento del alcance del artícul o 13 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2166 de 2004, y el desconocimiento de lo s elementos objetivos del tipo penal consagrado en el artículo 410 del Código Penal . Por cuanto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
SCLAJPT-12 V.00 7 no se realizó distinción entre la celebración y la ejecución del contrato, si los recursos provenían de fuentes del extranjero y quién manejó y dispuso de esos recursos.
Adicionalmente, estimó la configuración de defectos fácticos al darle consecuencias irrazonables y desproporcionadas a las pruebas obrantes dentro del expediente. Sobre este aspecto, indicó que, existió una falta
Adicionalmente, estimó la configuración de defectos fácticos al darle consecuencias irrazonables y desproporcionadas a las pruebas obrantes dentro del expediente. Sobre este aspecto, indicó que, existió una falta de valoración probatoria de la testimonial favorable al actor, que se minimizaron las –evidentescontradicciones en los testimonios de los hermanos Vargas Calderón y se dio un valor injustificado y preponderante a las indagatorias de los hermanos ya mencionados por encima de los testimonios que rindieron en juicio.
Asimismo, expuso que existió una violación directa a la Constitución, en particular los artículos 29, 83 y 229 CP, al invertir indebidamente la carga de la prueba, trasladando al acusado la obligación de desvirtuar su propia culpabilidad. Y a firmó que, las sentencias censuradas parte n de la ilegalidad del convenio y las cartas de acuerdo , y que el entonces gobernador debía conocer su ilegalidad.
Finalmente, estimó que: (i) se le anularon sus derechos políticos de participar en el ejercicio político (artículo 40, numerales 1 y 7 CP), (ii) se presentaron defectos sustantivos de violación de la aplicación del principio de efectividad de derechos fundamentales (iii) violación al d erecho a ser juzgado en un plazo razonable, (iv) violación al derecho a la igualdad en el proceso penal y (v) negación de la aplicaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
SCLAJPT-12 V.00 8 del principio pro homine.
En consecuencia, pidió (i) que se dejen sin efectos las
SCLAJPT-12 V.00 8 del principio pro homine.
En consecuencia, pidió (i) que se dejen sin efectos las sentencias judiciales proferidas el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia y el 18 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (ii) que se le absuelva y (iii) se le deje en libertad, por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Esta acción de tutela se radicó el 7 de mayo de 2026 y por auto de 11 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Las respuestas son del siguiente tenor:
La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la presente acción no cumple con los requisitos o causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judi cial. De esta forma, se centró en rebatir cada defecto predicado por el aquí accionante, para concluir que, cuestiones como la nulidad de proceso ya fueron zanjadas en el ordinario penal, al igual que la materia probatoria. En este sentido considera que las conc lusiones alcanzadas en sus providencias seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
SCLAJPT-12 V.00 9 encuentran debidamente soportadas en pruebas y argumentación jurídica.
SCLAJPT-12 V.00 9 encuentran debidamente soportadas en pruebas y argumentación jurídica.
La Fiscal Cuarta delegada ante la Corte Suprema de Justicia estimó que la presente acción es improcedente por no acreditarse las causales específicas de procedibilidad alegadas.
La Sala de Casación Penal de esta corporación defendió sus actuaciones estima ndo que la sentencia emitida en marco del proceso penal no fue tomada de manera arbitraria o irrazonable. Por esto, solicitó negar el amparo invocado.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare) rindió informe de las actuaciones que se surtieron en esa instancia y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
El Departamento de Casanare solicitó «la preservación de la estabilidad jurídica de las providencias judiciales proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
Los señores: (i) Delio Enrique Maya Barroso, defensor de confianza del señor Cala López en el proceso penal; (ii) Jaime Alberto Rodríguez García, defensor de Cala López en la etapa de instrucción y primera instancia en proceso penal; y (iii) Whitman Herney Porras Pérez, sujeto procesal del proceso penal, coadyuvaron la presente acción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
SCLAJPT-12 V.00 10
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de mayo de 2026, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, al estimar que, la providencia emitida por
SCLAJPT-12 V.00 10
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de mayo de 2026, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, al estimar que, la providencia emitida por la autoridad judicial en material penal no fue arbitraria ni alejada del ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó insistiendo en los argumentos iniciales y reprochando la decisión tomada por el operador constitucional de primera instancia.
Arguyó que el a quo constitucional realizó una lectura incompleta y restrictiva de los problemas constitucionales presentados. Indicando que no se pretende reabrir el debate jurídico ya zanjado, sino poner de presente la existencia de defectos estructurales que impactan de f orma negativa prerrogativas constitucionales.
De esta forma, solicitó se revoque la sentencia de 20 de mayo de 2026 emitida por la Sala de Casación Civil dentro del proceso constitucional, se tutelen sus derechos fundamentales y se de prosperidad a su acción.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
SCLAJPT-12 V.00 11 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cua ndo no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En punto, de la vía de amparo contra providencias judiciales, ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub – examine, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados en los proveídos proferidos del 4 de diciembre de 2024 y del 18 febrero de 2026, por la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el trámite objeto de la queja constitucional.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el censor dirige su reproche contra las determinaciones proferidas por la Sala Especi al de PrimeraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
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Instancia y la Sala de Casación Penal, el presente estudio se
determinaciones proferidas por la Sala Especi al de PrimeraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
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Instancia y la Sala de Casación Penal, el presente estudio se centrara en la última al ser con la que se finiquitó el debate.
En ese orden, la valoración sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados debe centrarse en el pronunciamiento definitivo emitido el 18 febrero de 2026 -notificado personalmente al gestor el 20 de febrero siguientepor la homóloga penal cuestionada, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada y la presentación de la queja constitucional –7 de mayo de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión censurada por el actor no procede n recursos y se agotaron los procedentes.
Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues, como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, no se observa que la Sala de Casación Penal hubier a incurrido en los defectos que se le
Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues, como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, no se observa que la Sala de Casación Penal hubier a incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
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ARespecto del «defecto procedimental por la aplicación indebida de la Ley 600 de 2000 en vez de la Ley 906 de 2004»; y el «defecto procedimental absoluto y violación directa del debido proceso por la indebida aplicación de la cosa juzgada interlocutoria»
Como en líneas anteriores se expuso se estudiará el último proveído que zanjo la cuestión del régimen aplicable, esto es la sentencia de segunda instancia CSJ SP081-2026.
De esta forma, se evidencia que en marco del recurso de apelación contra el proveíd o de primera instancia penal, el defensor de Cala López estimó que, la Sala Especial de Primera Instancia incurrió en un error al considerar que la Ley 600 de 2000 era el régimen aplicable al caso, pues el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se dio el Bogotá entre agosto de 2005 y diciembre de 2006, con vigencia de sistema acusatorio; y el delito de peculado por apropiación se dio en la ciudad de Yopal el 13 de enero de
2006. Argumentos que llaman la atención por su similitud a los pre sentados en la acción constitucional que aquí se estudia.
Cuestión que la Sala Casación Penal resolvió indicando
2006. Argumentos que llaman la atención por su similitud a los pre sentados en la acción constitucional que aquí se estudia.
Cuestión que la Sala Casación Penal resolvió indicando que: «sobre la solicitud de nulidad presentada por el defensor de HELÍ CALA LÓPEZ, esta Sala se estará a lo resuelto en auto de 16 de agosto de 2023, que negó la pretensión» (SP0812026, f°49).
Para llegar a la anterior conclusión, la Sala de Casación Penal realizó un recuento de las providencias queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
SCLAJPT-12 V.00 14 previamente habían resuelto los concerniente al régimen aplicable. Así, memoró que en auto de 16 de agosto de 2023 destacó que:
entre las consideraciones presentadas por el entonces Fiscal General de la Nación en la resolución de 12 de diciembre de 2008, se tuvo en cuenta que “cada una de las cartas acuerdo se concertaron y su ejecución, como se precisó en precedencia, en los más de los casos, tiene lugar en Casanare entre el periodo comprendido entre agosto del año 2005 a enero del año 2006, lo que se aúna al hecho de que la actividad precontractual, en lo atinente al convenio No. 0220 de 2005 , en su etapa contractual y la ejecución del mismo se ha surtido en la referida entidad territorial”.
131.- Bajo ese contexto, esta Sala concluyó que la violación simultánea de los dos componentes del debido proceso mencionados por el recurrente no se ve rificaba en este asuntoindependientemente del sistema procesal aplicable -, porque
territorial”.
131.- Bajo ese contexto, esta Sala concluyó que la violación simultánea de los dos componentes del debido proceso mencionados por el recurrente no se ve rificaba en este asuntoindependientemente del sistema procesal aplicable -, porque para la fecha en la que inició la investigación, esto es, en el año 2006, la determinación del funcionario competente para investigar las conductas punibles cometidas por gobernadores en ejercicio de su cargo estaba asignada, de manera especial, por la Constitución Política, al Fiscal General de la Nación, conforme con los artículos 235, numeral 4, y 251, numeral 1. (subrayado y negrilla fuera de texto).
Así, se evidencia que en materia penal se contestaron sus dos mayores interrogantes: (i) la justificación de la aplicación de la Ley 600 de 2000 en razón del lugar y la fecha de los hechos y (ii) las consecuencias que traía su condición de aforado.
Finalmente, respecto a la igualdad de identidad o la diferencia entre la solicitud de nulidad que se resolvió en auto de 16 de agosto de 2023 y aquella que se estudiaba en sentencia de segunda instancia, la Sala Penal indicó que:
Llama la atención que el propio recurrente, si bien procura diferenciar su solicitud de aquella que formuló su antecesor, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
SCLAJPT-12 V.00 15 esta oportunidad señala que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia para negar la nulidad anteriormente, “contienen los mismos errores de apreciación” sobre los temas centrales que ahora pone de presente . Tal crítica evidencia que lo decidido en esas providencias guarda
y segunda instancia para negar la nulidad anteriormente, “contienen los mismos errores de apreciación” sobre los temas centrales que ahora pone de presente . Tal crítica evidencia que lo decidido en esas providencias guarda identidad con lo que pretende en la actualidad, y que se trata de temas sobre los cuales existe un p ronunciamiento definitivo. (subrayado y negrilla fuera de texto).
De esta forma, se evidencia que guarda identidad con lo que pretende en la actualidad, es decir, se trata de temas sobre los que ya existe decisión definitiva, indicando que la Sala penal recuerda esa actuación y hace suyos los argumentos ya expuestos por guardar plena identidad en los dos planteamientos, actuación que enteramente es de recibo, puesto que emerge de ello que sí se resolvió en la sentencia la pretensión de nul idad, en es encia reiterando lo que ya militaba al expediente.
De lo cual se colige que los argumentos esgrimidos en sede de tutela fueron resueltos en el proceso ordinari o, en relación con que el accionante trat ara de ubicar las conductas punibles en la ciudad de Bogotá.
Puestas así las cosas, acerca del tema de control de garantías, se respondió al interrogante general sobre cuál régimen era el aplicable al caso. En este punto, se evidencia que la Sala penal homol oga estudió las razones de fecha y lugar de comisión de conductas punibles para indicarle al actor que el régimen aplicable era la Ley 600 de 2000 y, por lo tanto, si en este proveído se hace una extracción individual y consecuente emerge que no le cobija el control de garantías
lugar de comisión de conductas punibles para indicarle al actor que el régimen aplicable era la Ley 600 de 2000 y, por lo tanto, si en este proveído se hace una extracción individual y consecuente emerge que no le cobija el control de garantías consagrado en la Ley 906 de 2004, por cuanto esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
SCLAJPT-12 V.00 16 codificación penal no le es aplicable, decayendo la agregada obligatoriedad a que la intervención de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hiciera presencia.
BRespecto de los defectos sustantivos : «Desconocimiento del alcance real del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 2166 de 2004, así como el desconocimiento de los elementos objetivos del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal)»
Revisada la sentencia penal de segunda instancia, se observa que, respecto de este puntual aspecto, la Sala de Casación Penal partió del análisis del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, disposición que fija como regla general que los contratos estatales se rigen por normas civiles y comerciales, salvo en materias reguladas expresamente en esa ley.
Acto seguido, y en los términos en que estaba vigente la norma para la fecha de los hechos, la providencia hoy censurada se detuvo en el inciso 4 del citado artículo, que establecía la posibilidad de aplicar los reglamentos internos de los organismos multilaterales de crédito, de personas extrajeras de derecho público o de organismos de
censurada se detuvo en el inciso 4 del citado artículo, que establecía la posibilidad de aplicar los reglamentos internos de los organismos multilaterales de crédito, de personas extrajeras de derecho público o de organismos de cooperación para los procedimientos de formación y adjudicación, así como para las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes en los contratos financiados con sus recursos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
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El colegiado censurado añadió que esa n orma fue declarada exequible por la sentencia CC C-249-2004, a partir de la cual se entendió que la aplicación del inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 solo permitía acogerse a los reglamentos internos de los organismos multilaterales de crédito, de personas extrajeras de derecho público , organismos de cooperación , cuando los recursos que financiaban los contratos provinieran de esas entidades.
En consecuencia, estimó el fallador convocado que se debían tener en consideración dos factores: (i) el origen de los recursos con los que se financiaría el convenio y (ii) la naturaleza del negocio jurídico.
Así, consideró la Sala de Casación Penal que para la época en que se tramit ó y suscribió el acuerdo marco (4 de agosto de 2005) y las 59 cartas acuerdo (desde el 17 de agosto de 2005 hasta el 21 diciembre de 2006) no solo existió una sentencia de constitucionalidad que limitó la forma en que debía interpretarse el inciso 4 de la Ley 80 de 1993, sino que,
de 2005 hasta el 21 diciembre de 2006) no solo existió una sentencia de constitucionalidad que limitó la forma en que debía interpretarse el inciso 4 de la Ley 80 de 1993, sino que, además existían dos decretos reglamentarios de su aplicación, en particular el Decreto 216 6 de 2004 . Por consiguiente, bajo los presupuestos de esta norma , debió adelantarse el proceso de contratación, teniendo presente el origen de los recursos y la naturaleza del negocio jurídico.
El juzgador puntualizó que el mencionado decreto contemplaba que los contratos de administración de recursos no podían ser entendidos como convenios de cooperación y asistencia técnica internacional. Además, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02537-01
SCLAJPT-12 V.00 18 que las entidades que lo s celebran deb ían fijar unos parámetros generales y cláusulas que regulen su posterior ejecución, y para ello se acude a lo que se denomina «convenio marco », c onvenio y cartas acuerdo que deb ían constituir una unidad.
Advirtió la Sala Penal que, en el caso , en cuanto a la literalidad del acuerdo marco y las cartas acuerdo se estableció que se trataría de un convenio de cooperación y asistencia técnica; pero en realidad no lo fue. En este punto la autoridad censurada indicó que, en el presente asunto, a un contrato de administración de recursos se le dio la apariencia de un convenio de cooperación para burlar los procesos de selección de los contratistas que estarían destinados a ejecutar todo el banco de proyectos, el cual de
un contrato de administración de recursos se le dio la apariencia de un convenio de cooperación para burlar los procesos de selección de los contratistas que estarían destinados a ejecutar todo el banco de proyectos, el cual de manera ilegal y de manera posterior se transfirió a la SECAB.
No dejó de lado la providencia recurrida que en cada carta acuerdo, s
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