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CSJ - STL12603-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12603-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12603-2024 Radicado n.° 75366 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que BLANCA ESTRELLA GONZÁLEZ TÉLLEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de vejez, el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas desde el 20Radicación n.° 75366 SCLAJPT-11 V.00 de mayo de 2016 hasta la fecha de pago total y la indexación de las condenas.

Indica que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 10 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que la demandada interpuso recurso de apelación contra la

Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 10 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y en audiencia pública de juzgamiento, el juez de conocimiento lo concedió. Agrega que, en consecuencia, a través de oficio n.º J25L 0067 de 20 de febrero de 2023, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha dicha autoridad judicial se haya pronunciado de la admisión de la alzada. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que el expediente lleva más de un (1) año bajo la custodia del Tribunal accionado, sin que a la fecha se haya admitido el recurso de apelación que Protección S.A. formuló contra la decisión de primera instancia. Refiere que ha presentado dos solicitudes de impulso procesal -10 de agosto de 2023 y 7 de febrero de 2024,- las cuales el ad quem tampoco respondió. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado que «empiece» el estudio del recurso de apelación que la demandada formuló. 2Radicación n.° 75366

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se admitió por medio de auto de 24 de junio de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día.

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se admitió por medio de auto de 24 de junio de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día.

Durante tal lapso, el representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y l a jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá solicitaron que se desvinculara a sus representadas, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva pues no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. La Jueza Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones realizadas en el proceso ordinario laboral referido. En consecuencia, señaló que su despacho no incurrió en defectos que atentaran contra el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de las partes, y solicitó que no se acogieran las pretensiones de la accionante. La magistrada a la que correspondió el asunto en segunda instancia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que por medio de auto de 27 de junio de 2024, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que si a bien tenían, formularan alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de

como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de 3Radicación n.° 75366 SCLAJPT-11 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Ahora, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso ordinario laboral que suscitó el presente mecanismo constitucional. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción demuestran que el 27 de junio de 2024 -el cual se notificó el 28 de junio de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. En consecuencia, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo perdieron actualidad durante el curso del 4Radicación n.° 75366 SCLAJPT-11 V.00 trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

RESUELVE: PRIMERO: negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

5Radicación n.° 75366

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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