CSJ - STL12603-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12603-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12603-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01573-00 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que I.I.I.I. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CINCUENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 11001-31-050 50-2024-00379-01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01573-00
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Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Positiva Compañía de Seguros S. A., promovió demanda especial de fuero sindical en contra de la aquí accionante en la que pretendió que se levantara el fuero sindical y se autorizara su despido y, a su vez, ésta presentó demanda de reconvención en la que pidió el pago de los salarios , aun
la que pretendió que se levantara el fuero sindical y se autorizara su despido y, a su vez, ésta presentó demanda de reconvención en la que pidió el pago de los salarios , aun cuando no prestó los servicios por culpa o disposición del empleador por no seguir los procedimientos y protocolos para su reincorporación, pues ella le manifestó que estaba disponible para prestar los servicios , pero la compañía decidió no llamarla.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito, autoridad que, por sentencia de 31 de marzo de 2025, negó el permiso para despedir a la demandada, dio por probada la excepción de trato diferencial por la condición de salud de la demandada , absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra , ordenó el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de pagar a partir de mayo de 2023 al 31 de marzo de 2025 y los que se siguieran causando.
Inconforme con la anterior decisión, la demanda nte interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 9 de mayo de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido de la aquí accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01573-00
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La accionante censuró la sentencia del tribunal porque incurrió en un defecto fáctico, ya que ignoró la comunicación que envió el 25 de abril de 2024, mediante la cual expresó
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La accionante censuró la sentencia del tribunal porque incurrió en un defecto fáctico, ya que ignoró la comunicación que envió el 25 de abril de 2024, mediante la cual expresó formalmente su disposición inequívoca de reincorporarse a trabajar, y no tuvo en cuenta que el representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., afirmó bajo la gravedad del juramento haber decidido unilateralmente no reincorporar a I.I.I.I hasta tanto concluyera el proceso disciplinario, calificando subjetivamente su solicitud como «una falta de respeto », lo que constituyó una suspensión disciplinaria encubierta, carente del acto administrativo motivado para efectos de suspender provisionalmente un contrato laboral.
Consideró que fue sancionada de facto, lo cual despoja de cualquier fundamento jurídico válido la posterior sanción definitiva de terminación del contrato de trabajo, incurriendo el Tribunal en una evidente violación del principio constitucional non bis in ídem al permitir dos sanciones sucesivas por los mismos hechos.
Cuestionó que se desconocieran elementos probatorios que acreditaban una conducta discriminatoria por parte del empleador y una vulneración grave al principio de dignidad humana, al derecho a la salud y a la protección especial de personas en condición de discapacidad , puesto que, se acreditó en el expediente que había informado oportunamente sobre su diagnóstico de ansiedad y depresión sin que adoptara medidas razonables de adaptación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01573-00 SCLAJPT-11 V.00 4 reincorporación laboral o acompañamiento. Por el contrario,
sin que adoptara medidas razonables de adaptación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01573-00 SCLAJPT-11 V.00 4 reincorporación laboral o acompañamiento. Por el contrario, se acreditó que la empresa la reubicó en un cargo no afín a su perfil ni a su discapacidad, negándole la posibilidad de teletrabajo pese a sus solicitudes reiteradas y pasando por alto las recomendaciones médicas.
Conforme con lo anterior, solicit ó la protección de las garantías constitucionales que invoc ó y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal accionado el 9 de mayo de 2025.
Por auto de 18 de ju lio de 2025 , esta Sala asumió conocimiento de la acción y ordenó comunicar a la s accionadas y vinculadas , para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido , el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá dijo que la decisión proferida se soportó en el análisis de las pruebas que fueron legal, oportunamente decretadas y controvertidas y en el marco de sus competencias legales y constitucionales, garantizó el debido. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.
Positiva Compañía de Seguros S.A. pidió que se niegue el amparo porque no existió la vulneración alegada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atenía a la decisión del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01573-00
el amparo porque no existió la vulneración alegada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atenía a la decisión del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01573-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previsto s por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub judice, el accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal accionado el 9 de mayo de 2025.
De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la
efectos la sentencia proferida por el tribunal accionado el 9 de mayo de 2025.
De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01573-00 SCLAJPT-11 V.00 6 en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada , luego de sintetizar las actuaciones del proceso, estableció que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si había lugar a ordenar el levantamiento del fuero sindical del que gozaba la demandada por existir una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, autorizar su despido, o si, por el contrario, Positiva Compañía de Seguros S.A deb ía cancelar a la demandada los salarios causados desde el mes de mayo de 2023 hasta el 31 de marzo de 2025 y los que se sigan causando con posterioridad a dicha data, porque en un ejercicio de interpretación y hermenéutica entendió que la demandante en reconvención planteó la acción de reinstalación derivada del fuero sindical por la desmejora a que se vio sometida.
Para resolver el problema jurídico, identificó los hechos que no eran objeto de controversia en el proceso , como lo eran la existencia de la relación laboral, el cargo
por la desmejora a que se vio sometida.
Para resolver el problema jurídico, identificó los hechos que no eran objeto de controversia en el proceso , como lo eran la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, una terminación del contrato inicial que se dio el 1° de julio de 2022 y un fallo de tutela que ordenó el reintegro de la trabajadora al que se dio cumplimiento el 1° de marzo de 2023.
Acto seguido, afirmó que por resolución GJD 01-2024 del 20 de mayo de 2024, con firmada en la Resolución 0826Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01573-00 SCLAJPT-11 V.00 7 del 9 de agosto de 202 4, se declaró a la demandada, aquí accionante disciplinariamente responsable por la ausencia injustificada a presentarse a laborar desde el 11 de abril de 2023 y el incumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, con ocasión de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al tiempo de su vinculación con Positiva como trabajadora oficial, y, en consecuencia, fue sancionada con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el termino de dieciocho (18) años, y que en este caso, por tratarse de una trabajadora oficial, implicaba, la terminación del contrato de trabajo y la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el termino señalado.
Luego, se refirió a las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte que se recepcionaron en el trámite
del contrato de trabajo y la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el termino señalado.
Luego, se refirió a las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte que se recepcionaron en el trámite de primera instancia, así:
la accionada, se tiene que ésta en el interrogatorio de parte que se le practicó, refirió que ingresó a laborar a Positiva porque se presentó a una convocatoria con inclusión laboral, para el cargo de Técnico Administrativo grado 3; indicó que ella como técnico era el soporte de todos los profesionales, lo cual estaba acorde a las funciones que se decía en la convocatoria tenía que ejecutar; sostuvo que el 12 de julio de 2021 la trasladaron del área de presupuesto de ARL al área de atención de quejas y reclamos de la parte de seguros de vida, donde le asignaron unas funciones relacionadas con contestar derechos de petición, atender PQR y atención al cliente por teléfono, esto último que ella evita dada su condición de salud, lo cual es ajeno a las funciones que están establecidas en las convocatoria, pues de estar en esta ella en principio no hubiera aplicado al cargo.
Afirmó que habló con Mery de Talento Humano sobre su traslado y quien sabía de la situación de acoso que ella venía sufriendo, pero la entidad siempre negó que eso pasara; señaló que su jefe inmediato colocó a un contratista de prestación de servicios aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01573-00 SCLAJPT-11 V.00 8 hacer sus funciones y como no estaba haciendo nada, ella trataba de involucrarse en las actividades propias de su equipo
SCLAJPT-11 V.00 8 hacer sus funciones y como no estaba haciendo nada, ella trataba de involucrarse en las actividades propias de su equipo de trabajo pero no la dejaban, al punto que empezaron los malos tratos y gritos por parte de Mauricio su jefe; mencionó que presentó una queja por acoso laboral la cual no sabe si se tramitó, pues si bien han tenido varias reuniones, no sabe las conclusiones a las que llegaron en esta, pese a que ha presentado todas las pruebas al respecto y siempre le dicen que no ha sido discriminada, como tampoco le han dado copia de las actas.
Indicó que dentro del proceso de reintegro Positiva le indicó que tenía que realizarse unos exámenes médico – ocupacionales y en los resultados de este, se dijo que era apta para trabajar y se dieron unas recomendaciones a la empresa, tales como que debe recibir tratamiento psiquiátrico, el cual afirmó se suspendió cuando fue despedida; señaló que por hacer parte de la población vulnerable se debía aplicar el teletrabajo, lo cual no fue tenido en cuenta por la compañía; expuso que para marzo de 2023 y hasta abril de 2024 denunció las condiciones en las que se había producido su reintegro y producto de la angustia envió múltiples correos electrónicos, hasta que el Ministerio de Trabajo le respondió citándolos a una reunión para marzo de 2024, en la que se enteró que tenía una investigación disciplinaria y que la habían sancionado; manifestó que el 9 de febrero de 2023 le llegó una carta de Positiva en la que le decían que debido a que no habían vacantes disponibles, tenía que presentarse el 1° de
habían sancionado; manifestó que el 9 de febrero de 2023 le llegó una carta de Positiva en la que le decían que debido a que no habían vacantes disponibles, tenía que presentarse el 1° de marzo y cuando ella fue, les dijo que no se sentía bien y le dijeron que se fuera para la casa y posteriormente la requir ieron por haberse ido a mediodía, cuando en realidad ella se fue porque la Dra. Isabel Cristina le dijo que lo hiciera porque entró en crisis y la vio mal al punto que le dio para el taxi.
Sostuvo que cuando la despidieron sin justa causa le solicitó a Positiva que recogiera los equipos como quiera que ella no estaba en condiciones de ir a entregarlos, a lo que la compañía fue y los recogió, luego no entiende porque en enero de 2023 y sin haberse reintegrado, la compañía le abrió un proceso disciplinario por no haber entregado los equipos; explicó que el día que ella se reintegró el 1° de marzo de 2023 en Talento Humano le entregaron un hoja con las funciones y le dijeron que fuera a la oficina de la Dra. Isabel Cristina y allí fue donde se puso mal; narró que siempre expresó su inconformidad del por qué la estaban dejando en correspondencia y al teléfono, cuando esas eran las mismas funciones que le habían asignado cuando ella colocó la queja de acoso laboral; señaló que la citada Dra. le dijo que no podía teletrabajar porque dentro de sus funciones estaba la de archivar, recibir correspondencia y escanear, lo cual no podía hacer desde casa.
Adujo que estuvo en todos los procesos de capacitación a los que fue citada y que se enteró del proceso disciplinar io que la
la de archivar, recibir correspondencia y escanear, lo cual no podía hacer desde casa.
Adujo que estuvo en todos los procesos de capacitación a los que fue citada y que se enteró del proceso disciplinar io que la sancionó con la destitución en el año 2024 en la reunión a la queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01573-00 SCLAJPT-11 V.00 9 asistió en el Ministerio de Trabajo, pues allí supo que la entidad le había nombrado un abogado de oficio; finalmente, sostuvo que en la actualidad se encuentra desvinculada, no re cibe salario pero cree que si le pagan seguridad social porque ha podido asistir a las citas médicas y le han entregado los medicamentos y que cuando la llamaban bloqueaba los teléfonos o no contestaba porque eso la alteraba y ponía muy mal.
Así mismo, se recepcionó el testimonio de Sonia Andrea Ocampo decretado en favor de la parte demandante, quien labora en esta y expuso que la accionada fue reintegrada a la compañía en virtud de un fallo de tutela; adujo que la demandada que estuvo inicialmente en el área de Promoción y Prevención y después fue trasladada a la Vicepresidencia Técnica área de indemnizaciones y cuando se reintegró por el fallo de tutela fue reinstalada en la Vicepresidencia del área jurídica; sostuvo que ella junto con la Gerente Jurídica y dos compañeras más la recibieron, la señora Isabel asistió ese día, se le hizo el recibimiento de una forma cordial, se le dijo cuáles eran las actividades a desarrollar y al día siguiente no se presentó a trabajar, por lo que desde esa Gerencia
Isabel asistió ese día, se le hizo el recibimiento de una forma cordial, se le dijo cuáles eran las actividades a desarrollar y al día siguiente no se presentó a trabajar, por lo que desde esa Gerencia se le enviaron comunicaciones solicitándole indicara el porqué de su ausencia, sin que fuera posible establecer una comunicación, por lo que se le dio traslado al área competente para que iniciara los procesos a que hubiere lugar.
Señaló que la accionada se reintegró en 2023 y lleva todo el año que no se ha presentado a trabajar; sostuvo que el contacto con la demandada el día que se reintegró fue aproximadamente de media hora, pues cuando les comunican que se iba a reintegrar hicieron una reunión en privado con ella, incluso y sabiendo los antecedentes le dijeron que esa era una nueva administración y que desconocían los problemas que había tenido en la otra área, allí le dieron una bienvenida cordial y buen trato, pero la señora I.I.I.I. lloró y el las le dijeron que tranquila, que había llegado a otra área y que era una nueva oportunidad para aprender; aseguró que a la demandada se le enviaron correos electrónicos desde talento humano, se contactaron directamente con ella pero no fue posible, al punto que hablaron con la señora madre porque no respondía las llamadas, como tampoco asistió a los exámenes médicos que la habían citado desde talento humano.
Aseguró que no hay motivo por el cual la demandada no quiera presentarse a trabajar, pues siempre se le recibió de manera cordial; mencionó que en el trámite de la tutela la empresa informó que los hechos que aquella expuso como de acoso laboral habían cesado, como quiera que había sido trasladada en virtud
presentarse a trabajar, pues siempre se le recibió de manera cordial; mencionó que en el trámite de la tutela la empresa informó que los hechos que aquella expuso como de acoso laboral habían cesado, como quiera que había sido trasladada en virtud de una comunicación que había enviado el comité de convivencia y fue cuando se trasladó a la Vicepresidencia Técnica donde estuvo un tiempo, sin que se hubiera comprobado el supuesto acoso laboral; señaló que la compañía en su momento le dio por terminado el contrato de trabajo con el pago de la resp ectiva indemnización conforme a la Ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01573-00
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Refirió que en la reunión que tuvieron con la demandada al momento del reintegro se le informó que las funciones a desempeñar eran las de técnico administrativo grado 3, como inicialmente se le había contratado y que consistían en apoyar el tema de asistencia a la Dra. Isabel Cristina, manejo de aplicativos y sistema y que al otro día tenía que presentarse para la inducción en detalle de las actividades a realizar, adicional a que eran labores que debían desarrollar se específicamente en la oficina; finalmente, mencionó que conocieron que la accionada había sido reintegrada y que había tenido unas condiciones específicas pero nada relacionado con problemas mentales.
En igual sentido, la testigo Alexandra Ochoa Almonacid, abogada de la oficina de gestión jurídica de Positiva, sostuvo que le consta que se inició un proceso disciplinario en contra de la accionada por las ausencias y hasta ahora se enteró de la destitución; sabe
de la oficina de gestión jurídica de Positiva, sostuvo que le consta que se inició un proceso disciplinario en contra de la accionada por las ausencias y hasta ahora se enteró de la destitución; sabe que la demandada se reintegró en virtud de una acción de tutela que le ordenó a Positiva reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba que era Técnico grado 3; adujo que esta se presentó el 1° de marzo de 2023 y de la oficina de talento humano la presentaron a la Gerencia de jurídica, donde no la conocían, y le dieron la bienvenida las coordinadoras y la Dra. Isabel Cristina que es la Gerente de Jurídica, a quienes le informaron que venía como técnico grado 3 que era el cargo que ocupó inicialmente, a lo que ellas le dieron instrucciones para que se sentara con el técnico de esa gerencia para que le hiciera la inducción; señaló que ella supo que la accionada estuvo hasta antes de mediodía porque dijo que no se sentía bien, que prefería irse y de ahí no se volvió a presentar en positiva y sabe que la e stuvieron contactando pero no atendía las llamadas.
Refirió que el día que la accionada llegó le dieron la bienvenida de una forma cordial, le dijeron que era un proceso nuevo, que se sintiera tranquila y que desconocían de los antecedentes que dieron lugar a su retiro de la compañía, a lo que Isabel les dijo que se sentía nerviosa por algunos antecedentes que había tenido antes en la empresa; arguyó que después de ello la accionada ingresó a la oficina de Isabel Cristina y que esta le dio dinero pero no sabe las circunstancias de ello y si le habían dado o no
que se sentía nerviosa por algunos antecedentes que había tenido antes en la empresa; arguyó que después de ello la accionada ingresó a la oficina de Isabel Cristina y que esta le dio dinero pero no sabe las circunstancias de ello y si le habían dado o no permiso para retirarse, como tampoco si manifestó en ese momento que tenía problemas psiquiátricos o la posibilidad de trabajar en casa; finalmente, mencionó que por lo general en la gerencia no se a tienden llamadas de atención al público, solo recepción anunciando quien llega.
Isabel Cristina Cárdenas Restrepo testigo decretado en favor de la parte actora y Gerente de Jurídica de la accionante, expuso que el 25 de abril de 2024 no recibió ninguna c omunicación de la demandada solicitando la reincorporación o aduciendo que estaba lista para volver, como tampoco sabe si la radicó en la compañía, pues para eso tienen un sistema de gestorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01573-00 SCLAJPT-11 V.00 11 documental; afirmó que no tiene conocimiento de ninguna enfermedad de salud mental que tuviera Isabel Rivadeneira y si bien conoce el fallo que dio lugar al reintegro, no conoce documentos donde haya sido diagnosticada con enfermedades de salud mental, pues en el referido fallo se hace alusión a temas relacionados con pr esión laboral; indicó que ellos la reincorporaron pero no sabe qué proceso adelantó talento humano.
Indicó que a ella le informaron que Isabel iba a ser reintegrada a la compañía y asignada a la Gerencia Jurídica a principios de marzo de 2023, por lo que ella junto con las líderes de los
humano.
Indicó que a ella le informaron que Isabel iba a ser reintegrada a la compañía y asignada a la Gerencia Jurídica a principios de marzo de 2023, por lo que ella junto con las líderes de los procesos se reunieron con la demandada, le explicaron qué se hacía en la gerencia, las competencias y funciones que se adelantan de manera general y le contaron más o menos cuales serían sus actividades, después ella se qu edó sola con la accionada en su despacho, le explicó cuál sería el apoyo que requerían en el tema de los procesos coactivos, a lo que aquella le manifestó que se sentía un poco ansiosa y emotiva por el regreso a Positiva, por lo que le dice que tranquila q ue las personas que habían llegado con la nueva administración desconocían lo que había sucedido en su momento y que era bienvenida en la gerencia para apoyar los procesos; sin embargo, Isabel le dijo que estaba un poco alterada y ella le preguntó que quería hacer y la accionada le manifestó que quería irse para la casa, ella le dice que está bien que se puede ir y le da para el taxi por cuanto Isabel le indicó que no tenía dinero, siendo ese el único contacto que tuvo con ella.
Sostuvo que Isabel le manifestó la posibilidad de trabajo en casa pero ella le dijo que tenía que reunir las condiciones de trabajo en casa y que primero tenía que hacer la inducción y saber realizar las funciones asignadas para que le fuera autorizado; afirmó que no sabe qué activ idades desarrolló la demandada en las otras dependencias; finalmente, adujo que Isabel después que se reunió con ella no regresó y por eso se dio aviso a talento humano y de allí se trataron de contactar con la accionada por
las otras dependencias; finalmente, adujo que Isabel después que se reunió con ella no regresó y por eso se dio aviso a talento humano y de allí se trataron de contactar con la accionada por teléfono o correo pero no fue p osible, hasta que vieron con la información que les entregaron que era que tenía otra vinculación laboral y por eso entendieron que en virtud a ello era que no podía trabajar con ellos.
Por su parte, el Gerente de Talento Humano , en el informe rendido en primera instancia (archivo 32), expuso que la trabajadora fue vinculada dentro del programa de inclusión laboral tomando en consideración su condición congénita de labio y paladar hendido, dentro del cargo de Técnico Administrativo grado 3, frente al cual no existía ninguna recomendación laboral sobre alguna condición de salud física y mental que impidiera el desempeño de las funciones, al punto que estaba sobre calificada para la ejecución de las mismas; adujo que al momento del reintegro efectivo se le practicaron a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01573-00 SCLAJPT-11 V.00 12 demandada los exámenes médicos de ingreso, se le estableció en un cargo que se adecuara a los requerimientos de la orden de tutela, se le llamó para el reintegro, además de tener un acompañamiento por parte de la gerente de Talento Humano y la Gerente Jurídica el día de su ingreso.
Precisó que no existe declaratoria de ningún hecho que haya constituido acoso laboral por parte de la Compañía, sin embargo, el reintegro se configuró tomando en consideración situaciones de malos entendidos en el área de Vicepresidencia de Promoción
Precisó que no existe declaratoria de ningún hecho que haya constituido acoso laboral por parte de la Compañía, sin embargo, el reintegro se configuró tomando en consideración situaciones de malos entendidos en el área de Vicepresidencia de Promoción y Prevención, por lo que se consideró idóneo que la demandada ingresara al equipo de la Gerencia Jurídica; indicó que para cumplir con el fallo de tutela, una vez se desocupó una vacante en el cargo exigido, se reincorporó a la señora Isabel Rivadeneira el 1° de marzo de 2023 y se le puso a su disposición todo lo necesario para que prestara personalmente el servicio, sin embargo, afirmó que posterior al día del reintegro efectivo no regresó ni acudió a los exámenes ocu pacionales proporcionados por la empresa para hacer seguimiento a su estado de salud.
Sostuvo que al momento del reingreso no se le puso de presente a Positiva ninguna situación especial ni orden judicial que requiriera que la Compañía implementara algún programa de rehabilitación o readaptación, al punto que el examen médico ocupacional de ingreso arrojó como resultado “apta para desempeñar el cargo”; refirió que la reubicación de la trabajadora no desmejoró sus condiciones laborales ni fue producto de u n acto deliberado de discriminación en aras de generarle una desmotivación laboral, como tampoco conoce de alguna orden al momento del reintegro, que disponga que la demandada requiriera o necesitara trabajar desde la casa, empero, aseguró que cuando se to mó en consideración lo consignado en los documentos de incapacidad remitidos el 9 de abril de 2023 la accionada no se presentó efectivamente a trabajar.
requiriera o necesitara trabajar desde la casa, empero, aseguró que cuando se to mó en consideración lo consignado en los documentos de incapacidad remitidos el 9 de abril de 2023 la accionada no se presentó efectivamente a trabajar.
Expuso que la demandada no justificó todas las ausencias registradas desde su ingreso, pues no se presentó a trabajar ni un solo día después de su reincorporación y si bien elevó una solicitud de reincorporación el 25 de abril de 2025, esta no se le respondió a la espera del resultado del proceso disciplinario que ya estaba en curso, adicional a que au n así no asistió. Finalmente, afirmó que la Compañía cumplió con la decisión judicial de reintegro y garantizó todas las medidas para que la trabajadora cumpliera sus funciones, lo cual no ocurrió, pese a que se procurara posterior a las incapacidades, exá menes de seguimiento y ocupacionales a los que decidió no asistir.
Luego, el tribunal se refirió al certificado m édico ocupacional de 15 de febrero de 2023 en el que se indicó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01573-00 SCLAJPT-11 V.00 13 la demandada era apta para desempeñar el cargo en el que le recomendó a la empresa:
incluir en programas de vigilancia de acuerdo a los riesgos laborales prioritarios para el cargo definidos en la matriz de riesgos de la empresa, - posterior a la valoración clínica del trabajador actualmente presenta una condición de salud que s e catalogue como de alto riesgo para complicaciones por covid 19 y se clasifica como persona vulnerable de acuerdo a la circular 0030 del 08 de mayo de 2020 y circula 016 del 01/de abril de
trabajador actualmente presenta una condición de salud que s e catalogue como de alto riesgo para complicaciones por covid 19 y se clasifica como persona vulnerable de acuerdo a la circular 0030 del 08 de mayo de 2020 y circula 016 del 01/de abril de
2022. Se emiten las siguientes recomendaciones de acuerdo a lo establecido en la res
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