CSJ - STL12604-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12604-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12604-2024 Radicación n.° 75304 Acta 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARTHA EUFROSINA RODRÍGUEZ CALDERÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde elRadicación n.° 75304 SCLAJPT-11 V.00 11 de agosto de 2008 al 25 de junio de 2015 y en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales causadas. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 27 de octubre de 2022 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, accedió a
Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión en la que uno de los magistrados integrantes de dicha Sala aclaró su voto. Afirma que el 27 de noviembre de 2023, el magistrado ponente remitió el expediente a su homologo para que emitiera el pronunciamiento correspondiente; no obstante, hasta la fecha, no se ha pronunciado al respecto. Señala que el 20 de mayo de 2024 presentó solicitud de impulso procesal ante el ad quem, con el fin que se continuara con el procedimiento pendiente y se devolviera el expediente al juzgado de origen; sin embargo, la autoridad judicial no ha dado respuesta a la misma. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a disposición de uno de los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal accionado para que emita la aclaración de voto de la sentencia de segunda 2Radicación n.° 75304 SCLAJPT-11 V.00 instancia, sin que hasta el momento profiera un pronunciamiento al respecto. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se
respecto. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordené: (i) al magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que aclaró su voto en la decisión de segunda instancia que profiera la actuación correspondiente para que devuelvan el expediente al juzgado de origen y (ii) al magistrado ponente de la decisión referida que responda su petición de impulso procesal. La acción de tutela se presentó el 19 de junio de 2024 y se admitió a través de auto de l 24 de junio de 2024, por medio de la cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente y adujó que este fue enviado al superior para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto. La Apoderada Judicial del Fondo Nacional del Ahorro S.A. solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del actor.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular
3Radicación n.° 75304
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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular 3Radicación n.° 75304
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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido la aclaración de voto pendiente del fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. 4Radicación n.° 75304
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Asimismo, cuestiona que el 20 de mayo de 2024 presentó solicitud de impulso procesal ante el ad quem, con el fin que se continuara con el procedimiento pendiente y se devolviera el expediente al juzgado de
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Asimismo, cuestiona que el 20 de mayo de 2024 presentó solicitud de impulso procesal ante el ad quem, con el fin que se continuara con el procedimiento pendiente y se devolviera el expediente al juzgado de origen; no obstante, la autoridad judicial no ha dado respuesta a la misma. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente y el sistema de registro Siglo XXI demuestran que el 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá radicó la aclaración de voto suscrita por el Magistrado Lorenzo Torres Russy respecto a la sentencia de segunda instancia que el ad quem profirió el 31 de marzo de 2023 en el trámite ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. En consecuencia, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, en cuanto a la petición de impulso procesal que la actora radicó el 20 de mayo de 2024, se exhorta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se pronuncie al respecto. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.° 75304
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.° 75304
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se pronuncie respecto a la solicitud de impulso procesal que la actora radicó el 20 de mayo de 2024.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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