CSJ - STL12605-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12605-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12605-2024 Radicado n.° 2024-00816 Acta 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ instaura contra la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su requerimiento, señala que fue nombrado magistrado titular de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y que el 1.° de febrero de 2023 solicitó a la accionada que concediera su traslado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 134 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-.Radicado n.° 20240081600
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Refiere que por medio de oficio SJ-LAGF-05420 de 23 de febrero de 2023, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le infirmó que «en sesión de Sala Ordinaria No. 009 realizada el 15 de febrero de 2023, en punto 5.1 de proposiciones y varios » dicha solicitud fue negada, pues no habían cargos vacantes pendientes de ocupar en dicha corporación.
15 de febrero de 2023, en punto 5.1 de proposiciones y varios » dicha solicitud fue negada, pues no habían cargos vacantes pendientes de ocupar en dicha corporación. Indica que el 15 de marzo de 2024 presentó un derecho de petición a la accionada por medio del cual le solicitó que remitiera copia «del acto administrativo o la parte pertinente del acta de Sala mencionada en el anterior oficio» y el 3 de abril de 2024, una funcionaria del área de recursos humanos de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió nuevamente copia del oficio SJ-LAGF-05420 de 23 de febrero de 2023 e indicó que el mismo se envió al correo electrónico del accionante el 24 de febrero de 2023. Afirma que la omisión de la autoridad convocada vulnera el derecho fundamental que invoca, pues a la respuesta que se remitió a su correo electrónico el 3 de abril de 2024 no se adjuntó copia del acto administrativo o el acta de Sala por medio de la cual se resolvió su solicitud de traslado, lo que constituye una vulneración al debido proceso. Conforme a lo anterior, solicita se proteja su prerrogativa constitucional y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la accionada «que en el término de 48 horas allegue copia del acto administrativo y/o parte pertinente del acta de Sala donde constan los argumentos por medio de los cuales fue negado [su] derecho al traslado a un cargo vacante». 2Radicado n.° 20240081600
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La acción de tutela se admitió por medio de auto de 24 de junio de
argumentos por medio de los cuales fue negado [su] derecho al traslado a un cargo vacante». 2Radicado n.° 20240081600
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La acción de tutela se admitió por medio de auto de 24 de junio de 2024, a través del cual se corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicita que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado y, de manera subsidiaria, se negaran las pretensiones de tutela, toda vez que el accionante promovió la acción constitucional casi un año después de que se profiriera el acto administrativo que negó el traslado que solicitó, «tiempo que supera el término de 6 meses para radicar la acción». Indica que con todo, por medio de correo electrónico de 23 de febrero de 2021, el secretario judicial de la Sala que integra «trasliteró y certificó tanto la parte motiva -detallada, como la resolutiva de la decisión adoptada […] en Sala ordinaria N. 009 del 15 de febrero de 2023», razón por la cual concluye que la decisión cuestionada fue notificada en debida forma al accionante. Además, «llamó la atención» del tutelante, pues afirma que «en el fondo lo que pretende es controvertir la negativa al traslado y para esto no es la tutela el medio idóneo».
II. CONSIDERACIONES
En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
II. CONSIDERACIONES
En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicado n.° 20240081600
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Previo a analizar los reparos formulados en la acción constitucional, se advierte que si bien el accionante alega que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho al debido proceso, lo cierto es que realmente cuestiona que la accionada no ha dado respuesta a la petición que formuló el 15 de marzo de 2024, razón por la cual ese será el tratamiento que la Sala le dará a la presente acción de tutela. En ese contexto, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El articulo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia
El articulo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del 4Radicado n.° 20240081600 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «que en el término de 48 horas allegue copia del acto administrativo y/o parte pertinente del acta de Sala donde constan los argumentos por medio de los cuales fue negado [su] derecho al traslado a un cargo vacante». Al respecto, se tiene que, en efecto, el 15 de marzo de 2024 el accionante presentó una petición a la accionada por medio del cual le solicitó que remitiera copia «del acto administrativo o la parte pertinente del acta de Sala mencionada en el anterior oficio» y el 3 de abril de 2024
accionante presentó una petición a la accionada por medio del cual le solicitó que remitiera copia «del acto administrativo o la parte pertinente del acta de Sala mencionada en el anterior oficio» y el 3 de abril de 2024 una funcionaria del área de recursos humanos de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia del oficio SJLAGF-05420 de 23 de febrero de 2023 e indicó que: Así las cosas, para esta Corporación la entidad convocada sí incurrió en la omisión que le endilga la recurrente, toda vez que se limitó a enviar nuevamente el oficio SJ-JAGF-05420 de 23 de febrero de 2023 y afirmó que 5Radicado n.° 20240081600 SCLAJPT-11 V.00 con ello respondió la petición referida, pese a que la solicitud del actor se circunscribió a que se le remitiera copia «del acto administrativo o la parte pertinente del acta de Sala mencionada en el anterior oficio». Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución. Así, de acuerdo con las sentencias CC T-230-2020 y CC T-0452023, esta garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado ha señalado que su núcleo esencial se
garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. En ese orden, dicha respuesta no atendió la pretensión única que solicitó el tutelante en su escrito de petición; luego, es claro que la respuesta positiva o negativa al requerimiento no se ha materializado, razón por la cual la accionada vulneró el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y se concederá el amparo que el convocante formuló. Como consecuencia de ello, se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión responda de manera concreta y precisa la solicitud que el tutelante radicó el 15 de marzo de 2024 , bien sea para remitir el acta de Sala que el interesado requiere o para exponer las razones por las cuales no es posible compartirla. 6Radicado n.° 20240081600
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la protección del derecho fundamental de petición del accionante.
SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la
RESUELVE: PRIMERO: Conceder la protección del derecho fundamental de petición del accionante.
SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión responda de manera concreta y precisa la solicitud que el tutelante radicó el 15 de marzo de 2024, bien sea para remitir el acta de Sala que el interesado requiere o para exponer las razones por las cuales no es posible compartirla.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicado n.° 20240081600
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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