🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12609-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12609-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12609-2024 Radicación n.° 108679 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCÚTA profirió el 30 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

I. ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, «la salud de los usuarios del Hospital y al mínimoRadicación n° 108679

SCLAJPT-12 V.00 vital del personal vinculado a la E.S.E », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Jesús Enrique Vaca Cabrales promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y otros, en el cual pretendía la declaratoria de un contrato realidad con la empresa a Corporación Sin Animo de Lucro de Médicos Especialistas

Cabrales promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y otros, en el cual pretendía la declaratoria de un contrato realidad con la empresa a Corporación Sin Animo de Lucro de Médicos Especialistas “CORMEDES” y el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña , autoridad que profirió sentencia el 22 de marzo de 2024, en la que decidió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre la parte demandante, señor JESUS ENRIQUE VACA CABRALES, como trabajador, y la entidad demandada, CORPORACION SIN ANIMO DE LUCRO DE MEDICOS ESPECIALISTAS-CORMEDES desde el 06 de agosto de 2021 hasta el 16 de marzo de 2022.

SEGUNDO: ORDENAR a la Cormedes a pagar al señor demandante las siguientes sumas de dinero: • Salario dejado de percibir $ 580.762 pesos • Cesantías $ 188.500 pesos • Intereses a las cesantías $22.520 pesos • Vacaciones $ 94.250 pesos • Prima $ 188.500 pesos la indexación del acuerdo al artículo 65 del código sustantivo del trabajo equivalente a TREINTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 36.485) diarios, correspondiente a 1 salario diario desde el 17 de marzo de 2022 inclusive hasta por 24 meses y de ahí en adelante si no se efectuara el pago a partir del 25 interés de conformidad con la regla el

desde el 17 de marzo de 2022 inclusive hasta por 24 meses y de ahí en adelante si no se efectuara el pago a partir del 25 interés de conformidad con la regla el artículo 65 del código sustantivo del trabajo. 2Radicación n° 108679

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: CONDENAR Solidariamente responsable al E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, quien deberá responder por estos valores con excepción de las vacaciones y permitirle siniestrar la póliza terminada en 75 en caso de que este realice el pago.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, a CORPORACIÓN SIN ANIMO DE LUCRO DE MEDICOS ESPECIALISTAS -CORMEDES y E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES; quienes deberán reconocer cada uno de ellos al señor JESUS ENRIQUE VACA CABRALES, como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 600.000), de conformidad por la parte motiva de esta sentencia.

Posteriormente, a través de auto de 22 de abril de 2024 se libró mandamiento de pago en contra de la promotora de la acción y en proveído de la misma calenda se decretaron medidas cautelares sobre «las sumas de dinero que se encuentren en las cuentas de ahorros, corrientes o cualquier otro título, de las cuales sea titularla E.S.E. HOSPITAL

EMIRO QUINTERO CAÑIZARES».

En virtud de lo expuesto, las entidades bancarias Bancolombia y Banco de Bogotá y BBVA informaron al juzgado que las cuentas de la

EMIRO QUINTERO CAÑIZARES».

En virtud de lo expuesto, las entidades bancarias Bancolombia y Banco de Bogotá y BBVA informaron al juzgado que las cuentas de la accionante tienen el carácter de inembargables, razón por la cual indagaron si debían dar aplicación a la excepción de inembargabilidad. Por medio de proveído de 26 de junio de 2024, el juzgado convocado ordenó a las entidades financieras Banco de Bogotá y Bancolombia aplicar por excepción la medida cautelar de embargo de dineros de la partida de recursos para la salud, del Sistema General de Participaciones de la ESE convocante. Inconforme, la promotora interpuso recurso de reposición contra la decisión antedicha, ante lo cual la agencia judicial accionada resolvió negar el mismo en auto de 10 de julio de la presente anualidad, en el cual expuso que la aquí accionante no demostró las razones por las cuales no cuenta con 3Radicación n° 108679 SCLAJPT-12 V.00 los recursos necesarios para el desarrollo de las medidas cautelares, pues, únicamente «se ajustó a lo señalado en la norma». Luego de ello, mediante oficio de 8 de julio de 2024 el Banco de Bogotá informó la materialización de la orden judicial. Cuestionó la promotora de la acción que con las providencias de 26 de junio y 10 de julio de 2024 proferidas por la autoridad judicial accionada se incurrió en defecto sustantivo por violación del precedente jurisprudencial que indica que frente a los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud no es procedente la aplicación de las excepciones

se incurrió en defecto sustantivo por violación del precedente jurisprudencial que indica que frente a los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud no es procedente la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad, y en ese sentido, «no es procedente la medida de embargo de los recursos que recibe la E.S.E. en sus cuentas bajo ningún criterio». A su vez, acusó las decisiones mencionadas de haber interpretado mal la jurisprudencia, en la medida que tuvo en cuenta los criterios expuestos por la jurisprudencia para la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad, las cuales tiene aplicación con relación a los recursos del Sistema General de Participaciones del sector salud que es girado a las entidades territoriales por el Gobierno Nacional, sin tener en cuenta que la E.S.E. NO ES una entidad territorial y que por tal razón no recibe recursos del SGP que envía el Gobierno Nacional a las alcaldías, distritos y departamentos. De esa manera, manifestó que, al ser un proceso de única instancia, no era procedente interponer recurso de apelación contra las decisiones criticadas, las cuales resaltó podrían generar una «paralización de los servicios por falta de pago del personal que presta el servicio de salud y a los proveedores, al afectarse los recursos destinados a sufragar los gastos necesarios para la prestación del servicio de salud». 4Radicación n° 108679

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efectos las providencias de 26 de junio y 10 de julio de 2024 proferidas por el Juzgado Único Laboral de Circuito de Ocaña, y por lo tanto, se levante el decreto de medidas de embargo sobre sus cuentas bancarias, se oficie a las entidades bancarias para que liberen los recursos que han sido objeto de embargo y se ordene abstenerse de decretar nuevamente medidas de embargo sobre estos recursos y cuentas de la entidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 17 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 544983105001-2022-00257-01.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó que las mismas obedecen al resultado de las decisiones judiciales que resolvieron las demandas presentadas por trabajadores que prestaron sus servicios en favor de la accionante como profesionales de la salud, circunscribiéndose a las excepciones de inembargabilidad permitidas por la norma y la jurisprudencia. 5Radicación n° 108679

accionante como profesionales de la salud, circunscribiéndose a las excepciones de inembargabilidad permitidas por la norma y la jurisprudencia. 5Radicación n° 108679

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que las providencias cuestionadas si bien se centraron en el estudio de la inembargabilidad del Sistema General de Participación, y las excepciones a la misma, los cierto es que ello no conlleva el desconocimiento del precedente jurisprudencial o la vulneración de los derechos fundamentales de la ESE accionante, pues la Honorable Corte Constitucional, ha precisado que el contenido del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y el alcance de sus excepciones depende de la fuente del recurso, pues a la luz de lo previsto en los literales a y b del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, dentro del recurso de financiación del sistema, se encuentra aquellos

provenientes del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES EN SALUD.

De esa manera, concluyó que la condena en virtud de la cual se ordenó la medida cautelar está relacionada con el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones moratorias, y costas procesales, presupuestos que encajan dentro de la excepción de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, provenientes del Sistema General de Participación.

III. IMPUGNACIÓN

sociales, indemnizaciones moratorias, y costas procesales, presupuestos que encajan dentro de la excepción de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, provenientes del Sistema General de Participación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, resaltando en particular que «el Hospital como Empresa Social del Estado NO RECIBE recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, ya que como lo dispone el artículo 67 de la ley 1753 de 2.015 estos son solo una de las varias fuentes que financian el Sistema de Salud, por lo que una vez llegan al ADRES, es imposible determinar que parte de esos recursos

6Radicación n° 108679 SCLAJPT-12 V.00 que se giran a las EPS y a las E.S.E. por parte del ADRES , provienen del SGP en salud».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las providencias de 26 de junio y 10 de julio de 2024 proferidas por el Juzgado Único Laboral de Circuito de Ocaña, y por lo tanto, se levante el decreto de medidas de embargo sobre sus cuentas bancarias, se oficie a las entidades bancarias para que liberen los recursos que han sido objeto de embargo y se ordene abstenerse de decretar nuevamente medidas de embargo sobre estos recursos y cuentas de la entidad. 7Radicación n° 108679

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) La E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como ejecutada en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n° 108679

SCLAJPT-12 V.00

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

SCLAJPT-12 V.00

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue el auto de 10 de julio de 2024, mediante el cual se resolvió negar la reposición contra la decisión que decretó las medidas cautelares, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 17 de julio hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto se instauraron los recursos de ley. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto, es decir, la providencia del Tribunal, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una 9Radicación n° 108679 SCLAJPT-12 V.00 contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 10 de julio de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por

En efecto, el auto de 10 de julio de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por precisar y citar la norma del Código General del Proceso que refiere los casos en los que se puede levantar un embargo y secuestro, esto es, el artículo 597, resaltando específicamente su numeral 11 que dispone lo siguiente: Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento. Así mismo, se remitió al artículo 594, el cual ejemplifica los bienes inembargables así: 10Radicación n° 108679

SCLAJPT-12 V.00

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este

2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

(…)

4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.

5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción (…)

6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.

7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.

8. Los uniformes y equipos de los militares.

9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.

10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

(…) PARÁGRAFO. (…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la

(…) PARÁGRAFO. (…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. (…) En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). De esa manera, coligió que la excepción de inembargabilidad es taxativa, es decir, que debe justificarse el por qué el decreto de la medida cautelar no podría surtir efectos, y en ese sentido, la sola manifestación de 11Radicación n° 108679 SCLAJPT-12 V.00 no contar con capacidad presupuestal no era suficiente, toda vez que «es necesario conocer si en efecto el Municipio demandado no cuenta con la

11Radicación n° 108679 SCLAJPT-12 V.00 no contar con capacidad presupuestal no era suficiente, toda vez que «es necesario conocer si en efecto el Municipio demandado no cuenta con la capacidad fiscal, aportándose, un balance fijo o cualquier elemento de prueba que hiciese ver la inviabilidad de la medida e hiciera palpable la modificación de la decisión adoptada». Finalmente, resaltó que el hoy accionante solamente se refirió a la norma sin demostrar las razones por las cuales no cuenta con los recursos necesarios para el desarrollo de las medidas cautelares. En consecuencia, la colegiatura consideró que los argumentos del accionante no fueron suficientes, razón por la que decidió negar la reposición y confirmar la reiteración de las medidas cautelares decretadas. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la accionada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, máxime, cuando en auto de 26 de junio hogaño –igualmente cuestionado por el actorla autoridad convocada realizó un estudio profundo de la naturaleza de los recursos, citando incluso providencias de la Corte Constitucional, Consejo de

en auto de 26 de junio hogaño –igualmente cuestionado por el actorla autoridad convocada realizó un estudio profundo de la naturaleza de los recursos, citando incluso providencias de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y de esta Corporación que explicaban igualmente las excepciones de inembargabilidad de los recursos de entidades con igual naturaleza que la accionante. 12Radicación n° 108679

SCLAJPT-12 V.00

Así, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, empero, por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n° 108679

SCLAJPT-12 V.00

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n° 108679

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...