CSJ - STL1261-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1261-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1261-2020 Radicación n.° 87679 Acta 04 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mi l veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que instauró CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ PERTUZ contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 7 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela seguida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL
DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES César Augusto Gutiérrez Pertuz promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEFENSA , DEBIDO PROCESO, BUENA FE , DIGNIDAD HUMANA , VIDA DIGNA ,Radicación n.° 87679
2 SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL , presuntamente vulnerados por los juzgados convocados. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó, en síntesis, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, orientada a obtener el reconocimiento y pago del incremento del catorce por ciento (14%) por compañera permanente a cargo.
contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, orientada a obtener el reconocimiento y pago del incremento del catorce por ciento (14%) por compañera permanente a cargo. Adujo que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho que profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo. Expuso que el fallo se remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a efectos de que el citado despacho resolviera el grado jurisdiccional de consulta del mismo, cometido que cumplió el ad quem en proveído de 9 de septiembre de 2019, en el que confirmó íntegramente la decisión consultada. Argumentó que el juzgado y el tribunal se equivocaron al declarar probada la excepción de cosa juzgada en el juicio descrito, pues pasaron por alto que si bien el incremento pensional por persona a cargo le fue negado en un proceso judicial previo, la segunda demanda que instauró para obtenerlos versaba sobre mesadas distintas de las iniciales.Radicación n.° 87679 3 De acuerdo con dicha afirmación, pidió que se tutelaran sus garantías superiores e imploró que como medida orientada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia de
3 De acuerdo con dicha afirmación, pidió que se tutelaran sus garantías superiores e imploró que como medida orientada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que profiriera una decisión de reemplazo, favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que la admitió mediante auto de 1° de noviembre de 2019, en el que corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó vincular, con igual propósito, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario del mecanismo de amparo (folio 33).
Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones se pronunció mediante escrito visible a folios 40 a 42 del expediente, en el que realizó un recuento de las actuaciones administrativas que desplegó el tutelante para obtener el pago del incremento pensional por persona a cargo y confirmó que el actor adelantó dos demandas ante la justicia ordinaria laboral, encaminadas al mismo objetivo. A su turno, el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla presentó informe legible a
justicia ordinaria laboral, encaminadas al mismo objetivo. A su turno, el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla presentó informe legible a folio 67 del expediente, en el que efectuó un sucinto relato deRadicación n.° 87679 4 las providencias dictadas por su despacho en el juicio que motivó la interposición de la solicitud de resguardo. Por su parte, el secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, mediante oficio incorporado a folios 68 a 70 del expediente, en el que señaló que: «el actor tuvo al interior del proceso Ordinario (sic) Laboral (sic) de única instancia promovido contra Colpensiones, todas las garantías legales para esta clase de procesos». Surtido el trámite precedente sin que se recibieran más respuestas, el juez constitucional de primera instancia profirió sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, en la que negó la protección de los derechos invocados, porque consideró, en síntesis, que las decisiones atacadas eran razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico (folios 77 a 83).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión mencionada, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, solicitud que respaldó en los mismos planteamientos que esbozó en el escrito original
(folios 92 y 93).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la
mismos planteamientos que esbozó en el escrito original (folios 92 y 93).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que losRadicación n.° 87679 5 mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.
Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues, de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad imperante, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho. Resultan relevantes los lineamientos fijados porque, en el presente asunto, César Augusto Gutiérrez Pertuz deriva la presunta transgresión de sus garantías, justamente, de dos
Social de Derecho. Resultan relevantes los lineamientos fijados porque, en el presente asunto, César Augusto Gutiérrez Pertuz deriva la presunta transgresión de sus garantías, justamente, de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 21 de mayo de 2018 y el 9 de septiembre de 2019, al interior del segundo proceso ordinario laboral que promovió contra la administradora del régimen de prima media conRadicación n.° 87679 6 prestación definida, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo. Por tal motivo y con el fin de verificar si la transgresión invocada ocurrió, la Sala procede a analizar la segunda de las decisiones objeto de cuestionamiento, dado que la misma fue confirmatoria de la del a quo, que acogió sus argumentos y decidió que era procedente declarar en el mencionado proceso la excepción de cosa juzgada. Así pues, se observa que en la providencia controvertida, el tribunal comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual precisó que el problema jurídico que le incumbía resolver radicaba en determinar si era acertada la decisión del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Laborales, de declarar probada la excepción de cosa juzgada en el proceso seguido por César Augusto Gutiérrez Pertuz contra Colpensiones. Seguidamente, destacó que, a la luz del artículo 303 del
excepción de cosa juzgada en el proceso seguido por César Augusto Gutiérrez Pertuz contra Colpensiones. Seguidamente, destacó que, a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía, era necesaria la confluencia de tres elementos para que se estructurara la cosa juzgada: la identidad de partes, la identidad de causa y la identidad de objeto entre un juicio ya resuelto y uno nuevo, iniciado con posterioridad al primero. Seguidamente, el ad quem analizó los elementos de prueba obrantes en el expediente y concluyó que no era la primera vez que el promotor incoaba demanda contra laRadicación n.° 87679 7 administradora del régimen de prima media con prestación definida, de cara a obtener el reconocimiento del incremento pensional del catorce por ciento, toda vez que en pretérita oportunidad había promovido un juicio ordinario laboral contra dicha entidad, dirigido a obtener idéntica prestación, el cual había culminado con sentencia adversa a sus aspiraciones. Puntualizado dicho aspecto, el juez determinó que entre los dos procesos promovidos por el demandante existía identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes e indicó que, en tal orden, era evidente la estructuración del fenómeno de la cosa juzgada, lo cual daba al traste con la pretensión planteada en el segundo juicio e imponía la confirmación de la decisión de primer grado.
Puestas así las cosas, esta colegiatura considera que el
pretensión planteada en el segundo juicio e imponía la confirmación de la decisión de primer grado.
Puestas así las cosas, esta colegiatura considera que el despacho convocado no incurrió en ningún desatino, al proferir la decisión previamente analizada, en atención a que no la sustentó en argumentos apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la respaldó en la aplicación razonable que efectuó de las normas procesales que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba oportunamente aportados al juicio por las partes contendientes.Radicación n.° 87679 8 Ahora bien, aunque el actor esbozó en el escrito originario de la queja su propia interpretación de las normas procedimentales que estudió el juez accionado y puso de presente la diferencia entre su opinión y la del funcionario, ello per se no denota que la sentencia acusada adolezca de errores susceptibles de corrección por vía constitucional, debido a que, según se explicó, al juez de tutela le corresponde verificar la compatibilidad de las decisiones acusadas con la norma superior y no ahondar en discusiones valorativas, orientadas a imponer su propio criterio sobre el asunto que se resuelve. En tales condiciones, la Sala considera que en el caso
acusadas con la norma superior y no ahondar en discusiones valorativas, orientadas a imponer su propio criterio sobre el asunto que se resuelve. En tales condiciones, la Sala considera que en el caso estudiado no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó este último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, por consiguiente, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales. Por las razones previamente expuestas, se confirmará la decisión impugnada, en la que se negó el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 87679
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación n.° 87679
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