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CSJ - STL1261-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1261-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1261-2021 Radicación n.° 61976 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por

JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n.º 66001-31-03-003-1991012030-07.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n 61976

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos:

1. El 12 de agosto de 1998 la Sala de Casación Civil profirió sentencia sustitutiva de la sentencia emitida el 19 de enero de 1994 por el Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso de responsabilidad civil

extraen los siguientes hechos:

1. El 12 de agosto de 1998 la Sala de Casación Civil profirió sentencia sustitutiva de la sentencia emitida el 19 de enero de 1994 por el Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual n.º 1991-12030, promovido por el accionante contra la Aseguradora Colseguros, en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 24 de junio 1993 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira

(Risaralda) en el sentido: A) CONFIRMAR parcialmente la decisión desestimatoria de la demanda contenida en el numeral segundo y en forma íntegra la del numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia respecto de las pretensiones indemnizatorias que se fundamentan en los certificados de seguro 339175, 339177, 336667 y 336688. B) REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia respecto de los certificados de seguro 336660 y 336661 y, en su lugar, DECLARAR que la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. está obligada a resarcir las pérdidas que en los despachos de mercancía amparados por tales documentos con aplicación de la póliza automática 002105472-3, tuvieron ocurrencia en perjuicio del demandante ORLANDO HENAO ECHEVERRY y, por lo tanto, se la condena a pagar la suma de […] ($12.042.829.47) por dicho concepto, incrementada en la cantidad de […] ($2.715.658.03), valor de los intereses

tanto, se la condena a pagar la suma de […] ($12.042.829.47) por dicho concepto, incrementada en la cantidad de […] ($2.715.658.03), valor de los intereses moratorios sobre aquella suma, liquidados a la tasa del 18% anual y causados desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1990, fecha esta última a partir de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los 2Radicación n 61976 SCLAJPT-11 V.00 cuales se liquidarán de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia.

2. Ante el proceso ejecutivo que promovió el demandante, por auto del 23 de noviembre 2007 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó librar mandamiento de pago, con fundamento en que «el pago verificado por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. es un hecho demostrativo de que la obligación derivada de la sentencia de Agosto 12 de 1.998 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia fue satisfecha», decisión que, a su vez, fue confirmada el 23 de abril de 2008 por la Sala Civil Familia del

Tribunal de Pereira.

3. Comoquiera que el accionante consideró que no se había dado cabal cumplimiento a la referida sentencia, presentó ante la Sala de Casación Civil «incidente de desacato», Corporación que por auto de

Tribunal de Pereira.

3. Comoquiera que el accionante consideró que no se había dado cabal cumplimiento a la referida sentencia, presentó ante la Sala de Casación Civil «incidente de desacato», Corporación que por auto de 4 de diciembre de 2018 remitió por competencia la petición al citado Juzgado.

4. El actor radicó una liquidación de los intereses de mora que estima adeudados y el 18 de diciembre de 2018 el a quo resolvió « denegar el mandamiento de pago», providencia que al ser apelada fue revocada el 28 de junio de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, bajo el sustento de que «en esta ocasión, es claro, como lo afirma el recurrente, no elevó solicitud de librar mandamiento de pago, la

3Radicación n 61976 SCLAJPT-11 V.00 petición se encabezó como “incidente de desacato” a la sentencia del 12 de agosto de 1998, para que se realice la liquidación de los intereses allí ordenados. En vista de ello, es respecto de tal cuestación que corresponde a la juez de instancia efectuar un pronunciamiento».

5. En vista de lo sucedido, el 31 de julio de 2019 el Jugado se pronunció nuevamente sobre la petición de «incidente de desacato», negándola, porque la demandada ya había cumplido la condena impuesta en el juicio de responsabilidad civil, determinación que, a su vez, fue confirmada el 21 de julio de 2021 por el Tribunal.

6. El actor interpuso recurso de «súplica», sin embargo,

demandada ya había cumplido la condena impuesta en el juicio de responsabilidad civil, determinación que, a su vez, fue confirmada el 21 de julio de 2021 por el Tribunal.

6. El actor interpuso recurso de «súplica», sin embargo, por auto del 4 de agosto de 2020 el Tribunal lo declaró improcedente y, en su lugar, dispuso darle trámite como de reposición.

7. Ante el Tribunal el actor solicitó «control de legalidad» e insistió en la apertura de «incidente de desacato» conforme con lo ordenado por la Sala de Casación Civil el 4 de diciembre de 2018. 8. 11 de diciembre de 2020, el Tribunal desestimó las peticiones del accionante.

Para el tutelante, el Tribunal Superior de Pereira incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues, afirmó, «no procedió a darle trámite al recurso de 4Radicación n 61976 SCLAJPT-11 V.00 reposición […], para proceder de una manera irracional y caprichosa donde resuelve control de legalidad diciendo: “… se sabe que el proceso dentro del que se reclama el control de legalidad, culminó mediante decisión del 23 de noviembre de 2017” […] lo que no es cierto, el Juzgado nunca ha ordenado la desactivación y archivo del proceso». Con apoyo en los hechos descritos, el tutelante solicitó «ordenar el cumplimiento de la sentencia de 12 de agosto de 1998, para que se realice la liquidación de los intereses ordenados, donde se concreta la suma que debe pagar la

«ordenar el cumplimiento de la sentencia de 12 de agosto de 1998, para que se realice la liquidación de los intereses ordenados, donde se concreta la suma que debe pagar la Aseguradora Colseguros hoy Seguros Allianz S.A.». La tutela fue repartida inicialmente a la Sala de Casación Civil, la que por auto del 21 de enero de 2021 la remitió a esta sala por competencia al advertir que involucra dos decisiones de esa magistratura, cuales son: la sentencia de 12 de agosto de 1998 y el auto de 4 de diciembre de 2018. Por auto de 25 de enero de 2021 esta sala la admitió, corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. La Secretaría de la Sala de Casación Civil indicó que el expediente n.º 1991-12030 no se encuentra en esa sala, habida cuenta de que el trámite culminó con sentencia emitida el 12 de agosto de 1998 y, por tanto, fue devuelto al Tribunal de origen. 5Radicación n 61976

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Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira hizo un resumen de las principales actuaciones surtidas en el decurso confutado y manifestó que no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales invocados por José Orlando Echeverri, « puesto que se ha

surtidas en el decurso confutado y manifestó que no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales invocados por José Orlando Echeverri, « puesto que se ha actuado conforme a la ley y de acuerdo a lo obrante dentro del proceso de responsabilidad civil» , además, compartió el link de acceso a las providencias dictadas en esa instancia. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n 61976

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En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados

realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En este asunto, es indubitable que la intención del actor está dirigida a cuestionar la providencia emitida por el Tribunal acusado el 11 de diciembre de 2020, mediante la cual desestimó su petición de «incidente de desacato» y, por tanto, obtener por esta vía el supuesto cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil dentro del juicio de responsabilidad civil contractual n.º 1991-12030 que, en su parecer, fue ordenado por dicha Sala en proveído del 4 de diciembre de 2018. Al respecto, la Sala de Casación Civil por auto del 4 de diciembre de 2018, dispuso: Se allega a Despacho memorial suscrito por el señor José Orlando Henao Echeverry, rotulado como “Incidente de desacato para el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 1998 […]”. […] según informe secretarial adjunto, el asunto al que se hace referencia terminó con el fallo mencionado en el escrito […]; por tanto, se ordenar la remisión de la petición al Juzgado donde fue tramitado el juicio Radicado 66001-31-03-003-1991-12030-00, para que allí se le dé el trámite que corresponda.

tanto, se ordenar la remisión de la petición al Juzgado donde fue tramitado el juicio Radicado 66001-31-03-003-1991-12030-00, para que allí se le dé el trámite que corresponda. 7Radicación n 61976

SCLAJPT-11 V.00

Cumplidas las actuaciones descritas líneas atrás, el 11 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira nuevamente negó la petición del actor relacionada con abrir «incidente de desacato» que, en su parecer, era lo ordenado por la Sala de Casación Civil, por las siguientes razones: Al respecto, según se observa, lo ordenado por la Sala de Casación Civil no fue dar apertura al reclamado incidente de desacato, se dispuso fue la remisión de tal petición para que se diera el trámite que correspondiera dentro del proceso a que pertenecía y precisamente el Juzgado Tercero Civil del Circuito local, procedió a pronunciarse negando dar inicio al incidente solicitado, decisión que confirmó esta Sala en auto del 21 de julio hogaño, por encontrar que el incidente que pretende ser enfilado no se enmarca dentro de la normatividad civil. Ahora, la norma a que hace referencia el abogado, esto es, al artículo 446 del Código General del Proceso, de ella se hace una interpretación errónea, toda vez que la liquidación del crédito de que trata, tiene lugar dentro del trámite de un proceso ejecutivo y hasta donde se observa del plenario, no existe a la fecha ejecutivo alguno iniciado por concepto de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la CSJ,

que trata, tiene lugar dentro del trámite de un proceso ejecutivo y hasta donde se observa del plenario, no existe a la fecha ejecutivo alguno iniciado por concepto de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la CSJ, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual; por el contrario se conoce que se ha negado dicha ejecución por cuanto la obligación se encuentra cancelada, aspecto que ha sido objeto de reiterados pronunciamientos como se deja ver en auto del 9 de noviembre de 2017 que obra en el cuaderno No. 6 de segunda instancia. De lo que viene dicho se sigue, con toda evidencia, que la solicitud de amparo debe negarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, la Sala de Casación Civil simplemente se limitó a remitir a la autoridad judicial competente la petición de «incidente de desacato» formulada por el actor, pero en manera alguna ordenó resolverla en los términos pretendidos por aquél, fue así que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se pronunció al respecto negándolo por improcedente, determinación que, a su vez, 8Radicación n 61976 SCLAJPT-11 V.00 fue ratificada por el Tribunal, pero no contento con ello Henao Echeverry volvió a insistir en su solicitud, siendo denegada por esa Colegiatura bajo los razonamientos antes citados. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la interpretación normativa que se realizó para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestiona no fue subjetiva, arbitraria o

Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la interpretación normativa que se realizó para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestiona no fue subjetiva, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en el ordenamiento jurídico, así como en el acontecer procesal que daba cuenta de que la obligación impuesta en el litigió de responsabilidad civil, de cuyo supuesto no cumplimiento se duele el tutelante, ya había sido pagada según lo verific aron, tanto el Juzgado como el Tribunal convocado. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En conclusión, la circunstancia de que el demandante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido 9Radicación n 61976 SCLAJPT-11 V.00 proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el

9Radicación n 61976 SCLAJPT-11 V.00 proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por último, debe aclararse que lo abordado en la segunda instancia guardó simetría con el debate propuesto por el aquí accionante y, en consecuencia, de ello no puede predicarse irregularidad procesal alguna. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n 61976

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n 61976

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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