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CSJ - STL12610-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12610-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12610-2024 Radicación n.° 76124 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LUZ MERY CARABALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Mery Carabali presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, igualdad y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76124

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, Protección S.A. y Porvenir S.A., el cual buscaba la ineficacia de traslado de régimen pensional. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Catorce

Pensiones –Colpensiones-, Protección S.A. y Porvenir S.A., el cual buscaba la ineficacia de traslado de régimen pensional. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante proveído de 10 de junio de 2021 accedió a las pretensiones incoadas, resolviendo: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad o ineficacia de la afiliación de la señora LUZ MERY CARABALÍ C.C. 51.764.994 al régimen de ahorro individual administrado por AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. Realizado en el mes de agosto de 1995 y el traslado de AFP realizado en el mes de septiembre de 2008 a Protección S.A su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora Luz Mery Carabali, C.C. 51.764.994, al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad. CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas Porvenir S.A. Protección S.A. y COLPENSIONES y como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000 que cada demandada debe pagar a favor de la parte demandante.

demandadas Porvenir S.A. Protección S.A. y COLPENSIONES y como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000 que cada demandada debe pagar a favor de la parte demandante. Inconformes, las demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 28 de febrero de 2022 , mediante la cual decidió PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, precisando que PROTECCIÓN S.A., debe trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de los valores que recibió con motivo de la afiliación de la señora LUZ MERY CARABALÍ, tales como cotizaciones, bonos pensiones, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal a) y el artículo 20 de la Ley 2Radicación n.° 76124 SCLAJPT-12 V.00 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante y PORVENIR S.A. deberá devolver con cargo a su propio patrimonio el porcentaje de los gastos de administración por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

patrimonio el porcentaje de los gastos de administración por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Liquídense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Posteriormente, la hoy accionante presentó proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el que presentó como título ejecutivo la sentencia antes descrita, y en el que pretendió, además, que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios moratorios. En auto de 8 de agosto de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago, empero, se abstuvo de librar orden de pago por el concepto de perjuicios moratorios. Contra la decisión antedicha, la convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 8 de marzo de 2024, a través del cual confirmó la decisión de instancia. Cuestionó la promotora de la acción que la providencia proferida por el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al negar librar orden de pago por perjuicios moratorios, toda vez que ignora lo estipulado en los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso, los cuales contemplan dicho rubro cuando existe demora en la ejecución de la obligación de hacer, como en el caso sucede con las ejecutadas Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., que aún no han dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el titulo ejecutivo.

obligación de hacer, como en el caso sucede con las ejecutadas Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., que aún no han dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el titulo ejecutivo. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje 3Radicación n.° 76124 SCLAJPT-12 V.00 sin efecto la providencia de 8 de marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, se dicte nueva decisión que ordene el pago de los perjuicios moratorios solicitados. Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso ordinario laboral acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad, aunado a la existencia de la cosa juzgada, pues no debe considerarse este mecanismo como una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

existencia de la cosa juzgada, pues no debe considerarse este mecanismo como una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 76124 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 8 de marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, se dicte nueva decisión que ordene el pago de los perjuicios moratorios solicitados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

moratorios solicitados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luz Mery Carabali se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como ejecutante en el proceso ejecutivo laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que 5Radicación n.° 76124 SCLAJPT-12 V.00 conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

5Radicación n.° 76124 SCLAJPT-12 V.00 conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Cali de fecha 8 de marzo de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 26 de agosto hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

6Radicación n.° 76124

SCLAJPT-12 V.00

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

6Radicación n.° 76124

SCLAJPT-12 V.00

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que

supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 8 de marzo de 2024 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada inició por precisar las normas que regía el proceso ejecutivo, para lo cual transcribió los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, los cuales disponen respectivamente que: 7Radicación n.° 76124 SCLAJPT-12 V.00 será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial. Acto seguido, aterrizó en el caso objeto de estudio y explicó que los

sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial. Acto seguido, aterrizó en el caso objeto de estudio y explicó que los perjuicios moratorios exigidos por la parte ejecutante no se encontraban contenidos en las sentencias de instancia que servían de título de base de ejecución, y en ese sentido, era imposible librar mandamiento de pago cuando ello no constituía una «obligación expresa, clara y exigible». Ahora bien, para derruir el argumento de la apelante, quien fundamentó su petición en los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso, precisó el juez colegiado que en un caso con similar situación fáctica «en el que se pretendía el pago de tales perjuicios con fundamento en los artículos 500 y 493 del C.P.C », ese tribunal negó la pretensión, la cual fue avalada por esta Corporación en sentencia STL9214 de 2015 y confirmada por la homóloga Sala Penal, destacando que la primera de ellas negó el amparo de los derechos fundamentales bajo los siguientes argumentos: (…) Fluye entonces que el despacho accionado estudió las normas que consideró aplicables al asunto, interpretándolas razonadamente, así mismo apreció las pruebas allegadas al plenario y con base en ellas fundamentó su decisión de confirmar la declaratoria de ilegalidad respecto del reconocimiento de los intereses moratorios por parte de la ejecutada. Sin que se evidencie arbitrariedad en la decisión (…) Aunado a lo anterior, es de resaltar que revisado el título base de ejecución, que

de los intereses moratorios por parte de la ejecutada. Sin que se evidencie arbitrariedad en la decisión (…) Aunado a lo anterior, es de resaltar que revisado el título base de ejecución, que es el fallo de instancia proferido por esta Sala de Casación Laboral el 6 de diciembre de 2011, se evidencia que le asiste razón al juez natural del proceso cuando señala que, allí no se dispuso el pago de los intereses moratorios pretendidos. Ahora bien, como lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades y en especial en auto de radicación 36407 de 21 de abril de 2009, debe 8Radicación n.° 76124 SCLAJPT-12 V.00 recordarse que: “… la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico, y, aun cuando se tiene que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se ha entendido que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. A su vez, trajo a colación la sentencia STL9761-2023 del 23 de agosto de 2023 en la que se resolvió acción de tutela contra la providencia judicial proferida por ellos que resolvió un caso con idénticos presupuestos. En la misma, se consideró que: (…) Sobre el asunto, de entrada se advierte el fracaso del resguardo implorado,

judicial proferida por ellos que resolvió un caso con idénticos presupuestos. En la misma, se consideró que: (…) Sobre el asunto, de entrada se advierte el fracaso del resguardo implorado, como quiera que no se avizora el yerro endilgado al Tribunal, toda vez que, luego de un análisis de los supuestos fácticos y pruebas aportadas al expediente, el Juez Colegiado consideró que aún estaba pendiente la obligación de hacer impuesta a Colfondos S.A., toda vez que el número de semanas que figuraban en dicha administradora, debían transferirse y registrarse también en Colpensiones, luego del traslado sin solución de continuidad. En relación a los perjuicios moratorios, adujo que no podía extenderse la orden de apremio al reconocimiento de tal concepto a favor del demandante, como quiera que el título base de recaudo no consagró tal obligación a cargo de Porvenir S.A., Colfondos S.A. o Colpensiones. Así lo explicó en Tribunal convocado en la decisión censurada: […] La conclusión precedente tiene fundamento en el artículo 100 del C.P. del T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 422 del C.G. del P., nomas (sic) aplicables al caso que nos ocupa. El último artículo señala que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. Y sabido es que, el título debe reunir condiciones formales y de fondo […] Al respecto la Sala considera que no le asiste razón a la recurrente por cuento como se indicó, el título base de recudo no consagra el pago de los perjuicios

exigible. Y sabido es que, el título debe reunir condiciones formales y de fondo […] Al respecto la Sala considera que no le asiste razón a la recurrente por cuento como se indicó, el título base de recudo no consagra el pago de los perjuicios moratorios, por tanto, no es procedente ordenar su pago pese a que el juez haya librado mandamiento de pago por ellos. […] las razones anteriores son suficientes para modificar el auto apelado por cuento el título base de recaudo sí consagró el traslado de las semanas cotizadas, pero no fue así con el pago de perjuicios moratorios. Analizado lo anterior, el criterio expuesto en el aludido pronunciamiento se realizó sin trasgredir las prerrogativas fundamentales del accionante, pues el Juez Plural arribó a la conclusión de que, para que fuera procedente la orden de apremio en los términos invocados por el ejecutante, se requería que en el título base de recaudo; es decir, la sentencia judicial, se ordenara el cumplimiento de tal obligación, situación que no acaeció. 9Radicación n.° 76124

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Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e irracional; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley, pues, de manera acertada, ejerció un estricto control de legalidad concluyó que debía revocar la orden de pago por los perjuicios de mora pretendidos, así como las costas en contra de las

estricto control de legalidad concluyó que debía revocar la orden de pago por los perjuicios de mora pretendidos, así como las costas en contra de las ejecutadas, en consideración a que los mismos no hacían parte integral del título ejecutivo. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el amparo constitucional se negará. (…)” Finalmente, aclaró que no compartía la posición de otras Salas de ese Tribunal que concedieron los perjuicios en cuestión, pues, con las posturas esbozadas por esta Corporación en las sentencias de tutela mencionadas, aunado a las normas citadas, le eran suficientes para confirmar la decisión de instancia. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, específicamente, los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que le permitió e n efecto considerar que no era dable ordenar el pago de los perjuicios moratorios solicitados, en la medida que los mismos no se encontraban establecidos en el titulo ejecutivo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción

ordenar el pago de los perjuicios moratorios solicitados, en la medida que los mismos no se encontraban establecidos en el titulo ejecutivo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de 10Radicación n.° 76124 SCLAJPT-12 V.00 amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 76124

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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