CSJ - STL12611-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12611-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12611-2024 Radicación n.° 108757 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JULIO ENRIQUE SARMIENTO ARIAS y SOFÍA MIREYA SANTANA CHINCHILLA interpusieron contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentaron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°108757
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Los ciudadanos Julio Enrique Sarmiento Arias y Sofia Mireya Santana Chinchilla instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Central Hipotecario –
fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Central Hipotecario – Banco Granahorrar (hoy BBVA) inició proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, identificado con radicado 2004-00140, con el objeto de conseguir el pago de la obligación contenida en el pagaré 61000011295 de 23 de diciembre de 1997. El conocimiento del trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, oportunidad en la que, entre otras cosas, los ejecutados presentaron incidente de nulidad por falta de reestructuración y, en proveído de 4 de mayo de 2018, el a quo negó la invalidez, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través de auto de 21 de agosto siguiente. Inconformes con lo decidido, Julio Enrique Sarmiento Arias y Sofia Mireya Santana Chinchilla interpusieron acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, para lograr la nulidad por reestructuración del crédito, de la cual conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que en sentencia CSJ STC13481-2018 de 17 de octubre de 2018 concedió el amparo; no
de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que en sentencia CSJ STC13481-2018 de 17 de octubre de 2018 concedió el amparo; no obstante, en auto CSJ ATC2331-2018, declaró la nulidad de lo actuado por falta de notificación de la súplica a un tercero interesado y, una vez 2Radicación n.°108757 SCLAJPT-12 V.00 subsanada la irregularidad, emitió fallo CSJ STC095-2019, a través del cual accedió a la súplica y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído de 21 de agosto de 2018 y, en su lugar, ordenó al Tribunal emitir nueva decisión, tras considerar, principalmente, que se desconoció el precedente sobre reestructuración del crédito. Dicha determinación fue confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante veredicto CSJ STL3629-2019, sin que la Corte Constitucional seleccionara el caso en revisión. En cumplimiento de la orden de tutela, el 19 de enero de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el auto de 4 de mayo de 2018 y, en cambio, declaró la nulidad de las actuaciones a partir del mandamiento de pago, terminó el proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares y el desglose de los documentos que fundaron el cobro y su entrega a la parte demandante. Posteriormente, Julio Enrique Sarmiento Arias y Sofía Mireya Santana Chinchilla promovieron proceso verbal contra el Banco Central
cautelares y el desglose de los documentos que fundaron el cobro y su entrega a la parte demandante. Posteriormente, Julio Enrique Sarmiento Arias y Sofía Mireya Santana Chinchilla promovieron proceso verbal contra el Banco Central Hipotecario (hoy en liquidación) y el Banco Granahorrar (hoy Banco BBVA Colombia S.A.), identificado con radicado 2020-00320, para que se declarara la prescripción de la obligación contenida en el pagaré 61000011295 de 23 de diciembre de 1997, el cual se repartió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de auto de 9 de diciembre de 2020, admitió la demanda presentada y corrió traslado a la parte enjuiciada. En proveído de 7 de febrero de 2022, fijó fecha para desarrollar la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso; además, determinó que la parte demandada había guardado silencio. Sin embargo, el 1 de junio de 2022, el despacho dejó sin efecto el auto 3Radicación n.°108757 SCLAJPT-12 V.00 inmediatamente anterior, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso y concedió un término de 10 días para que la parte demandante notifique a la pasiva en debida forma. En atención a la orden impartida por el juez, los demandantes allegan constancia de la notificación el 16 de junio de 2022. Luego, el 13 de julio de 2023, el Banco BBVA contestó la demanda y llamó en garantía
En atención a la orden impartida por el juez, los demandantes allegan constancia de la notificación el 16 de junio de 2022. Luego, el 13 de julio de 2023, el Banco BBVA contestó la demanda y llamó en garantía a Central de Inversiones S.A. -CISA. El 11 de agosto de 2022, se admitió la contestación y el llamamiento en garantía. El 8 de marzo de 2023, los demandantes pidieron al despacho ejercer un control de legalidad con el objeto de declarar que la demanda no fue contestada y, en auto de 18 de mayo de ese mismo año, el juez negó la petición. En ese contexto, el 29 de mayo de 2023, los tutelantes solicitaron declarar la nulidad de lo actuado a partir del 11 de agosto de 2022, con fundamento en que existe cosa juzgada frente a Central de Inversiones S.A. – CISA, ello en virtud del fallo de tutela CSJ STC13481-2018 y, por ende, no es posible su vinculación al proceso. En providencia de 16 de agosto de 2023, el a quo negó lo pedido. Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, empero, mediante auto de 7 de mayo de 2023, el juzgado mantuvo su postura y concedió la alzada. Con decisión de 4 de junio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido en primer grado. Alegaron que se configuró la nulidad invocada, pues para aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso 4Radicación n.°108757
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Alegaron que se configuró la nulidad invocada, pues para aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso 4Radicación n.°108757 SCLAJPT-12 V.00 no es necesario que el pronunciamiento del superior haya sido proferido dentro del mismo proceso y que existe una cosa juzgada frente a CISA, por lo que, su llamamiento en garantía no podía ser admitido. De conformidad a lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que la parte accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 4 de junio de 2024 y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso desde el 11 de agosto de 2022 «fecha en la que se admite el llamamiento en garantía a CISA S.A.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En ese orden de ideas, el Banco BBVA manifestó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que sus actuaciones habían sido legales. Mientras que, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá expresó que no se evidenciaba un error que afectara las actuaciones procesales surtidas. Por último, Central de Inversiones S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Bogotá expresó que no se evidenciaba un error que afectara las actuaciones procesales surtidas. Por último, Central de Inversiones S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia emitida por el Tribunal luce razonable.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 4 de junio de 2024 y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso desde el 11 de agosto de 2022 «fecha en la que se admite el llamamiento en garantía a CISA S.A.». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 6Radicación n.°108757 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción
decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Julio Enrique Sarmiento Arias y Sofía Mireya Santana Chinchilla se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungieron como demandantes en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.°108757
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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que contra la decisión que zanjó la discusión no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia atacada data de 4 de junio de 2024.
sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia atacada data de 4 de junio de 2024. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su
decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
8Radicación n.°108757 SCLAJPT-12 V.00 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 4 de junio de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al respecto, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, estudió lo concerniente a las nulidades procesales y se refirió a las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Esto, para analizar si lo sucedido dentro del proceso puede enmarcarse
concerniente a las nulidades procesales y se refirió a las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Esto, para analizar si lo sucedido dentro del proceso puede enmarcarse dentro de las hipótesis establecidas. Por lo que expuso: Bajo estos derroteros, bien pronto se advierte que en el sub lite correspondía repulsar el motivo enunciado, pues, aunque la causal invocada fue estipulada como el numeral 2° del artículo 133 ejusdem que prevé: “…[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido …”, lo cierto es que los hechos alegados no encajan en ninguno de tales eventos. Sobre el primer tópico la Corporación de cierre de la jurisdicción civil ha señalado: "... si el motivo de nulidad estriba en que el juez "procede contra providencia ejecutoriada del superior", ello sólo podrá acontecer cuando el juzgador inferior desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haga decidido uno de los recursos legalmente admisibles frente a ella, en el respectivo proceso; desde luego, ello es así, porque la aludida causal de nulidad, conforme lo tiene dicho la Corte, está encaminada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior-, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta, sometidos a su consideración…”
determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior-, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta, sometidos a su consideración…” 9Radicación n.°108757
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Respecto del segundo : “… la causal de nulidad que se comenta supone para su estructuración que concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada, de modo que la aludida irregularidad únicamente se configura cuando se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite con posterioridad, pues para que se genere el vicio es indispensable que se trate de una actuación endógena a la actuación procesal, lo que significa que debe tener origen en el mismo asunto, a pesar de que guarde estrecha relación con otro trámite judicial ya finalizado” Así las cosas, indicó que no es posible considerar que, con el auto de 16 de agosto de 2023, el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá haya actuado «en contra de una providencia proferida por el superior». Entre otras cosas, porque las decisiones que se pretenden hacer valer fueron proferidas dentro de un pleito distinto al que en este momento ocupa nuestra atención. Es decir, el proceso verbal de extinción de la obligación por prescripción radicado bajo el número 2020-00320, mientras que, se insiste, dichas determinaciones se expidieron en el marco de un proceso ejecutivo radicado bajo el número 2004-00140, al que ya se hizo
obligación por prescripción radicado bajo el número 2020-00320, mientras que, se insiste, dichas determinaciones se expidieron en el marco de un proceso ejecutivo radicado bajo el número 2004-00140, al que ya se hizo referencia en los antecedentes de este texto. Por tanto, no estamos frente a la hipótesis contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso. Como consecuencia de lo descrito con anterioridad, el Tribunal concluyó: En ese orden de ideas, nótese que el argumento medular de la nulidad subyace en la inconformidad atinente al llamamiento en garantía efectuado a Central de Inversiones S.A.- CISA9, por cuanto a juicio de la profesional del derecho no era procedente darle curso ante la ineficacia declarada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el compulsivo que adelantó la hoy demandada, hipótesis que evidentemente de modo alguno constituye la circunstancia invocada en tanto que no se presentó dentro del asunto verbal que ahora ocupa la atención de la Colegiatura, por ende, resulta inadmisible colegir que la directora de la causa verbal actuara en contra de una providencia proferida por el superior, pues se insiste la determinación en comentario fue adoptada en el marco de un expediente ajeno, menos que se esté reviviendo un trámite concluido por cuanto no se ha declarado la terminación. De lo antedicho, independientemente de que se comparta o no íntegramente los argumentos de la colegiatura, no se extrae una definición 10Radicación n.°108757 SCLAJPT-12 V.00 irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al
íntegramente los argumentos de la colegiatura, no se extrae una definición 10Radicación n.°108757 SCLAJPT-12 V.00 irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desconocer su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.°108757
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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