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CSJ - STL12613-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12613-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12613-2024 Radicación n.° 108787 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA VICTORIA y BERTHA HELENA RIVERA AGUILAR interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas María Victoria y Bertha Helena Rivera Aguilar instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 108787

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María Victoria y Bertha Helena Rivera Aguilar, en calidad de hijas de Francisco Guillermo Rivera Giraldo, promovieron proceso de sucesión. Dentro del mencionado proceso, las hoy accionantes aseguraron que

documental obrante en el plenario, se advierte que María Victoria y Bertha Helena Rivera Aguilar, en calidad de hijas de Francisco Guillermo Rivera Giraldo, promovieron proceso de sucesión. Dentro del mencionado proceso, las hoy accionantes aseguraron que Gloria Stella Delgado, con quien su padre constituyó una sociedad patrimonial desde el 21 de mayo de 2009 hasta el día de su muerte en calenda 13 de julio de 2018, ocultó tres inmuebles y dos títulos valores. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia Santa Fe de Antioquia , autoridad que, en audiencia de inventarios y avalúos de 30 de noviembre de 2022, excluyó las partidas del pasivo presentadas por las actoras. Inconformes, las hoy convocantes apelaron la decisión, por lo que el tribunal convocado, mediante proveído de 10 de julio de 2024 resolvió: PRIMERO: MODIFICAR lo resuelto en audiencia del 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, por el cual se resolvieron las objeciones propuestas dentro de la diligencia de inventarios y avalúos dentro de la causa mortuoria intestada del señor Francisco Guillermo Rivera Giraldo.

SEGUNDO: En su lugar, téngase como activos sucesorales del señor Francisco Guillermo Rivera Giraldo:  Las partidas 18, 19 y 20 correspondientes a los derechos litigiosos de los procesos ejecutivos con radicados 2017-00010 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, y 2013-0243 y 2013procesos ejecutivos con radicados 2017-00010 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, y 2013-0243 y 20130244 tramitados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia.  El lote de terreno identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 143-37157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de CeretéCórdoba, con un avalúo de $372.100.000.

Además, ténganse como pasivos: 2Radicación n° 108787 SCLAJPT-12 V.00  La partida 7 del pasivo y que refiere a los pagos que la heredera Bertha Helena Rivera Aguilar ha efectuado a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANen favor de la herencia del señor Francisco Guillermo Rivera Aguilar.

TERCERO: CONFIRMAR las demás partidas del activo y del pasivo resueltas en el auto enristrado.

Cuestionaron las promotoras de la acción que el proveído de 10 de julio de 2024 proferido por la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto factico al confirmar la exclusión del patrimonio constituido en los CDTS -partidas 15 y 16y el dinero producto de la venta de los tres inmuebles -partida 17-, pues, las privaron de su derecho a heredar el 50% de dichos bienes, los cuales resaltaron «por las fechas de constitución de los CDT y de la compra de los inmuebles ya citados, TODOS ellos habían entrado en el período comprendido por la sociedad

el 50% de dichos bienes, los cuales resaltaron «por las fechas de constitución de los CDT y de la compra de los inmuebles ya citados, TODOS ellos habían entrado en el período comprendido por la sociedad patrimonial de hecho, esto es, entre los años 2009 a 2018 y constituidos con el patrimonio o capital producto del trabajo de la sociedad patrimonial de hecho de Francisco Guillermo Rivera Giraldo y Gloria Stella Delgado». Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se deje sin efectos la providencia de 10 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en cuanto a los bienes que excluyó del patrimonio, dentro del proceso de sucesión con radicado 05042318400120210006400.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 24 de julio de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes

3Radicación n° 108787 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes dentro del proceso de sucesión con radicado 05042318400120210006400. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia indicó que el expediente cuestionado fue devuelto al juzgado de origen el 18 de julio de 2024; a su vez, envió enlace del auto de 10 de julio de 2024.

los siguientes términos: La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia indicó que el expediente cuestionado fue devuelto al juzgado de origen el 18 de julio de 2024; a su vez, envió enlace del auto de 10 de julio de 2024. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó que las mismas han sido proferidas en atención a las normas que rigen el asunto, y en ese sentido, solicitaron negar la súplica. Los vinculados Luis Emilio García Ramírez y Gloria Stella Delgado se opusieron a la prosperidad del amparo, señalando que las providencias reprochadas no cumplen con los requisitos especiales de procedibilidad, en la medida que fueron legal y probatoriamente sustentadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia emitida por el Tribunal cuestionado es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

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A su vez, reprochó que el juzgador de primera instancia no realizó un examen crítico de las pruebas que se aportaron y explicaron ampliamente, que a su juicio, permiten concluir que la decisión del tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

ampliamente, que a su juicio, permiten concluir que la decisión del tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la providencia de 10 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en cuanto a los bienes que excluyó del patrimonio, dentro del proceso de sucesión con radicado 05042318400120210006400. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 5Radicación n° 108787

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 5Radicación n° 108787 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) María Victoria y Bertha Helena Rivera Aguilar se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia de fecha 10 de julio de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 22 de julio hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión que definió el asunto, es decir, la providencia del Tribunal, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la

causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar 7Radicación n° 108787 SCLAJPT-12 V.00 cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía

la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 10 de julio de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por precisar que el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 024-2911 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia debía incluirse como bien propio del causante y no como activo social de la relación marital, pues, «fue adquirido por el señor Rivera Giraldo con anterioridad a la unión marital de hecho conformada con la señora Gloria Stella Delgado». Para arribar a la anterior conclusión, tuvo en cuenta la matrícula registral de ese predio, en particular lo concerniente a la anotación Nro. 8, en la cual observó que el predio en cuestión lo adquirió el 24 de octubre de 2003 «con la señora Ana Elena Aguilar Villa quien para ese entonces era su cónyuge», y luego de la cesación de efectos civiles de ese matrimonio,

en la cual observó que el predio en cuestión lo adquirió el 24 de octubre de 2003 «con la señora Ana Elena Aguilar Villa quien para ese entonces era su cónyuge», y luego de la cesación de efectos civiles de ese matrimonio, se le adjudicó al señor Rivera Giraldo «mediante la sentencia Nro. 67 del 18 de julio de 2011 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán». 8Radicación n° 108787

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Acotado lo anterior, precisó entonces que, si bien «el acto de adjudicación en el que se hizo como exclusivo propietario el causante ocurrió en el 2011, es decir, ya en vigencia de la comunidad marital adelantada con la señora Gloria Stella Delgado», lo cierto es que su adquisición fue anterior al hito inicial de aquella unión de hecho, motivo por el que no debe ingresar como activo social de ese vínculo. Acto seguido, procedió a exponer las razones por las cuales se encontraba de acuerdo con el juzgador de instancia en la selección del justiprecio del avalúo y del mayor valor del predio con Matrícula Inmobiliaria No. 024-2911 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia. A su tenor literal, explicó que: […] la norma en cita prevé que sí deberá hacer parte del caudal social el “(…) mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”, monto sobre el que existen discrepancias en el sub lite. Y es que, con fundamento en el justiprecio adosado por la señora Gloria Stella Delgado, se

monto sobre el que existen discrepancias en el sub lite. Y es que, con fundamento en el justiprecio adosado por la señora Gloria Stella Delgado, se calculó un mayor valor del inmueble en la suma de $1.585.500.000, experticia enrostrada por las herederas Bertha Helena y María Victoria Rivera Aguilar al considerar que sus conclusiones se soportan en datos técnicos errados. Pues bien, analizado el despliegue demostrativo en función del avalúo del lote de terreno en comento, debe decirse que el artículo 501 del Código General del Proceso faculta a quien propone una objeción para que haga uso de las herramientas probatorias que ha bien considere siempre que se encuentren acompasadas a las reglas particulares para la práctica y contradicción de las mismas. Fue así que en uso de esas prerrogativas la señora Gloria Stella Delgado adjuntó experticia valuatoria respecto del inmueble incluido con el propósito de identificar su mayor valor, no obstante, de cara a su contradicción, las señoras Bertha Helena y María Victoria Rivera Aguilar adjuntaron un escrito denominado “observaciones al avalúo presentado en el dictamen pericial”, con consideraciones de orden técnicocientífico a cargo de un experto, en el que señalaban aparentes inconsistencias en la información empleada en el justiprecio inicial, razón por la que objetaron las cifras dinerarias esbozadas como conclusión. Sobre ese ejercicio de refutación propiciado por quienes objetan el avalúo y el mayor valor que conforman el inmueble identificado con el Folio de Matrícula

justiprecio inicial, razón por la que objetaron las cifras dinerarias esbozadas como conclusión. Sobre ese ejercicio de refutación propiciado por quienes objetan el avalúo y el mayor valor que conforman el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 024-2911 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 9Radicación n° 108787 SCLAJPT-12 V.00 de Santa Fe de Antioquia, considera esta Sala de Decisión que al margen de las aportaciones correctivas que sugiere tal documento, lo cierto es que su contenido, estructura y conclusiones se asemejan a una objeción por error grave y no a la exhibición de una experticia que sirva de pleno contraste a las aseveraciones hechas por el perito primigenio. Así, y en tratándose la objeción por error grave de un instituto erradicado de la nueva codificación procesal, no es suficiente la llana exposición de los presuntos desatinos en la consolidación de los valores dinerarios finales sin que se ofrezcan entonces las alternativas técnico-científicas que expongan y subsanen las deficiencias advertidas a través de las reglas previstas para la aportación y contradicción del dictamen pericial a voces de los artículos 226 y 228 del Código General del Proceso. Continuando con el desarrollo de los puntos alegados por las hoy accionantes en el recurso de apelación, el juez colegiado convocado señaló que la inconformidad manifestada por la no inclusión en el activo sucesoral de su padre de los CDT No. 0000730751 de Banco de Occidente por

accionantes en el recurso de apelación, el juez colegiado convocado señaló que la inconformidad manifestada por la no inclusión en el activo sucesoral de su padre de los CDT No. 0000730751 de Banco de Occidente por $150.000.000 y No. 997985 de Banco Agrario de Colombia por $980.128.152, no tenía vocación de prosperidad, toda vez que conforme el comprobante de apertura suscrito y elaborado por el Banco Agrario de Colombia, tanto el causante como la señora Gloria Stella Delgado eran los titulares de los réditos futuros de esa operación financiera, por lo que el retiro de esa cifra dineraria por parte de aquella hace parte y corresponde a los poderes dispositivos con los que cuenta en su condición de propietaria de ese bien, por lo que acertó el juzgador de instancia al no incluir dicho activo en la masa partible. Respecto al CDT suscrito con Banco de Occidente, si bien no reposa constancia que permita entrever que la señora Gloria Stella Delgado también se constituía como titular de los provechos económicos de ahí resultantes, no debe perderse de vista que desde la denuncia de bienes realizada por las herederas Bertha Helena y María Victoria Rivera Aguilar se reconoció que la titularidad de aquel instrumento financiero radica en cabeza del causante y de la señora Gloria Stella Delgado, por lo que el retiro de esa cifra dineraria por parte de aquella hace parte y corresponde a los poderes dispositivos con los que cuenta en su condición de propietaria de ese bien, por lo que acertó el juzgador de instancia al no incluir dicho activo en la masa partible. Finalmente, en lo concerniente a «la no inclusión del producto de la

condición de propietaria de ese bien, por lo que acertó el juzgador de instancia al no incluir dicho activo en la masa partible. Finalmente, en lo concerniente a «la no inclusión del producto de la venta de la nuda propiedad que tenía la señora Gloria Stella Delgado respecto de los inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nros. 001-923172, 001-923262 y 001-923393 de la Oficina 10Radicación n° 108787 SCLAJPT-12 V.00 de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín », esbozó que para el momento en que Gloria Stella Delgado enajenó esa propiedad, ya la había adquirido «a través de la Escritura Pública Nro. 2340 del 3 de noviembre de 2011 de la Notaría Doce de Medellín y de la Escritura Pública Nro. 1888 del 29 de mayo de 2014 de la Notaría Segunda de Montería, por compraventa que suscribiese con el causante», y en ese sentido, no debe incluirse en el activo sucesoral. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debían excluirse algunos de los bienes que las demandantes pretendían que integraran el activo de la sucesión, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que

consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es 11Radicación n° 108787 SCLAJPT-12 V.00 producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n° 108787

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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