CSJ - STL12614-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12614-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL12614-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00 Acta n.º 27

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que CARMEN ROCÍO GÓNGORA, AMPARO FERNÁNDEZ MORALES y AMANDA VIÁFARA LUCUMÍ presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La parte act ora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, derecho de petición y dignidad humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00

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Para efectos del presente trámite constitucional, y con base en las piezas procesales allegadas, se advierte que las accionantes alegan la configuración de una mora judicial irrazonable en los procesos que se refieren más adelante , situación que, según manifiestan, ha generado una grave afectación a sus derechos fundamentales, en tanto se trata de mujeres de avanzada edad y en condición de vulnerabilidad económica:

1. Expediente n.º 76001-31-05-002-2018-00213-01, en el que actúa como demandante Carmen Rocío Góngora y

de mujeres de avanzada edad y en condición de vulnerabilidad económica:

1. Expediente n.º 76001-31-05-002-2018-00213-01, en el que actúa como demandante Carmen Rocío Góngora y como convocado Protección S. A. y otros. El proceso fue asignado por reparto al despacho de la magistrada Arlys Alana Romero Pérez, sin que, desde el 11 de enero de 2024 y hasta la fecha de presentación de la presente acción (junio de 2025), se haya proferido sentencia, a pesar de haber transcurrido más de un (1) año desde la culminación de la etapa de alegatos de conclusión por parte de la demandada.

2. Expediente n.º 76001-31-05-015-2019-00117-02, en el que figura como reclamante Amparo Fernández Morales y como demandado Colpensiones. Este proceso fue asumido por la misma magistrada el 4 de junio de 2024, y aunque se allegaron los alegatos de conclusión el 17 de junio del mismo año, no se ha proferido decisión alguna, transcurrido más de un año desde que se encuentra en estado de fallo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00

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3. Expediente n.º 76001-31-05-018-2017-00444-01, acumulado, de Amanda Viafara Lucumí contra el Municipio de Jamundí – Valle del Cauca. Inicialmente fue conocido por el magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, quien el 27 de febrero de 2024 ordenó el traslado del expediente al despacho de la magistrada Romero Pérez. No obstante, desde esa fecha

el magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, quien el 27 de febrero de 2024 ordenó el traslado del expediente al despacho de la magistrada Romero Pérez. No obstante, desde esa fecha no se ha dictado providencia alguna, pese a múltiples solicitudes de impulso procesal presentadas por el apoderado de la parte demandante.

Las accionantes sostuvieron que tales dilaciones, injustificadas y prolongadas en el tiempo, constituyen una evidente mora judicial, que ha sido definida por la Corte Constitucional como una forma de violación a los derechos fundamentales, en tanto implica el incumplimiento de los plazos legales para dictar providencias y carece de justificación objetiva. Resalta que la Corte ha reconocido que este fenómeno vulnera especialmente a personas en condiciones de vulnerabilidad, como es el caso de las accionantes, quienes son mujeres entre los 59 y 66 años, cabeza de hogar y con limitaciones económicas severas.

Con fundamento en lo anterior, las accionantes requirieron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se ordene a los despachos accionados que profiera n de manera inmediata las sentencias correspondientes al interior procesos reseñados con antelación.

La tutela se presentó el 18 de junio de 2025 y medianteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00 SCLAJPT-11 V.00 4 auto de 24 del mismo mes y año, fue inadmitida por cuanto quien afirmó actuar como apoderado judicial en los procesos ordinarios de las accionantes y, a la vez, como agente oficioso, no acreditó que sus representadas se encontraran

auto de 24 del mismo mes y año, fue inadmitida por cuanto quien afirmó actuar como apoderado judicial en los procesos ordinarios de las accionantes y, a la vez, como agente oficioso, no acreditó que sus representadas se encontraran en una situación que les impidiera ejercer directamente su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Subsanado lo anterior, mediante providencia de 7 de julio de 2025, el despacho del magistrado Omar Ángel Mejía Amador avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos acusados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali informó que el proceso promovido por Carmen Rocío Góngora fue remitido en virtud de medidas de descongestión al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali señaló que conoció del proceso ordinario promovido por Amparo Fernández Morales y que el trámite ha sido riguroso y conforme a la ley. Indicó que, tras resolverse una nulidad procesal, se adelantaron nuevas actua ciones y actualmente el expediente se encuentra en el tribunal. Negó cualquier mora o irregularidad procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00

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El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali indicó

mora o irregularidad procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00

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El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali indicó que el proceso correspondiente a Amanda Viafara Lucumí fue tramitado en debida forma hasta la sentencia de primera instancia, y posteriormente remitido al tribunal para resolver la apelación. Reiteró que sus actuaciones se ajustaron al marco normativo y que no ha incurrido en mora judicial.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali respondió informando que, según sus registros, el proceso en el que actúa Carmen Rocío Góngora actualmente reposa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Remitió enlace de consulta del expedien te digital y se limitó a confirmar la ubicación del proceso.

La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió los enlaces de los procesos objeto de la presente acción constitucional.

Por su parte, Protección S. A., a través de su representante judicial, manifestó que no existe afiliación de la señora Carmen Rocío Góngora a dicha administradora ni se tiene constancia de demanda ordinaria en su contra. Indicó que la acción de tutela es improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Compañía de Seguros Bolívar S. A. afirmó que no ha sido demandada dentro del proceso ordinario laboral y que no le consta la existencia de mora judicial. Señaló que no haRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00

sido demandada dentro del proceso ordinario laboral y que no le consta la existencia de mora judicial. Señaló que no haRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00 SCLAJPT-11 V.00 6 vulnerado derecho fundamental alguno y que la tutela resulta improcedente, por no cumplir con los requisitos fijados por la Corte Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales

Colpensiones, mediante su Dirección de Acciones Constitucionales, señaló que no tiene competencia funcional en relación con el objeto de la tutela, toda vez que esta se dirige contra autoridades judiciales. Sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno de las accionantes y solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva

El m agistrado Omar Ángel Mejía Amador, presentó ponencia en sesión del 1 6 de ju lio del año en curso ; no obstante, no fue aprobada por la Sala. Por consiguiente, en auto de la misma fecha, ordenó remitir las diligencias a este despacho, por ser el magistrado que seguía en turno, para tramitar lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00

fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00

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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiv amente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la

Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar

justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00 SCLAJPT-11 V.00 8 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Claro lo anterior, e n el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada al interior de los procesos ordinarios laborales con número de radicados: n.º 76001310500220180021301 (Carmen Rocío Góngora contra Protección S.A. y otros) , n.º 76001310501520190011702 (Amparo Fernández Morales contra Colpensiones) y n.º

76001310500220180021301 (Carmen Rocío Góngora contra Protección S.A. y otros) , n.º 76001310501520190011702 (Amparo Fernández Morales contra Colpensiones) y n.º 76001310501820170044401 (Amanda Viafara Lucumí contra Municipio de Jamundí). En consecuencia, si es viable ordenar al colegiado a que expida decisiones de fondo que resuelvan los recursos de apelación formulados dentro de dichos trámites judiciales.

Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones realizadas en los trámites de los asuntos de marras, se observa lo siguiente:

1. Radicado n.º 76001310500220180021301 (Carmen Rocío Góngora contra Protección S. A. y otros).

  1. Por proveído de 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali profirió fallo en el que concedió las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00

SCLAJPT-11 V.00 9 ii) El despacho primigenio en la misma audiencia de 18 de diciembre de 2023 concedió el recurso de apelación formulado en efecto suspensivo y, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre siguiente.

  1. Una vez allegadas las diligencias al tribunal el 12 de febrero de 2024 , admitió el recurso y corrió traslado a las partes para lo pertinente.

2. Radicado n.º 76001310501520190011702 (Amparo

  1. Una vez allegadas las diligencias al tribunal el 12 de febrero de 2024 , admitió el recurso y corrió traslado a las partes para lo pertinente.

2. Radicado n.º 76001310501520190011702 (Amparo

Fernández Morales contra Colpensiones).

  1. Por proveído de 3 de marzo de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali profirió fallo en el que concedió las pretensiones de la demanda.
  1. El despacho primigenio en la misma audiencia de 3 de marzo de 202 3 concedió el recurso de apelación formulado en efecto suspensivo y, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de del mismo mes y año.
  1. Una vez allegadas las diligencias al tribunal, por proveído de 25 de abril de 2023, declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso, a partir del cierre del debate probatorio, al advertir una irregularidad sustancial relacionada con el emplazamiento de Hermilia Valencia Valencia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00

SCLAJPT-11 V.00 10 integrada al contradictorio. La Sala advirtió que no se cumplió con el trámite legal de inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, pese a haberse ordenado el emplazamiento y la designación de curador ad litem . Al no haberse surtido válidamente dicha diligencia, declaró la nulidad y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para subsanar la omisión.

  1. Subsanada la anterior irregularidad, el juzgado de

surtido válidamente dicha diligencia, declaró la nulidad y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para subsanar la omisión.

  1. Subsanada la anterior irregularidad, el juzgado de primera instancia emitió sentencia condenatoria el 24 de mayo de 202 4 y remitió el expediente al tribunal el 31 del mismo mes y año.
  1. Una vez allegadas las diligencias al tribunal el 12 de junio de 2024 , admitió el recurso y corrió traslado a las partes para lo pertinente.

3. Radicado n.º 76001310501820170044401

(Amanda Viafara Lucumí contra Municipio de Jamundí).

  1. Por proveído de 11 de agosto de 2022, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali profirió fallo en el que denegó las pretensiones de la demanda.
  1. El despacho primigenio en la misma audiencia de 11 de agosto de 202 2 concedió el recurso de apelación formulado en efecto suspensivo y, remitió las diligencias a la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de septiembre de 2022.

  1. Una vez allegadas las diligencias al tribunal el 27 de febrero de 2024, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para lo pertinente.

Conforme a lo anterior, en relación con los dos primeros asuntos, esto es el radicado n.º 76001310500220180021301 (Carmen Rocío Góngora contra Protección S.A. y otros ) y el

Conforme a lo anterior, en relación con los dos primeros asuntos, esto es el radicado n.º 76001310500220180021301 (Carmen Rocío Góngora contra Protección S.A. y otros ) y el Radicado n.º 76001310501520190011702 (Amparo Fernández Morales contra Colpensiones) , si bien es cierto que el colegiado de instancia no ha proferido la s decisiones que las accionantes extrañan, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, durante 1 año 7 meses y 1 año 2 meses, respectivamente, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores , además que el tribunal ha realizado todos los trámites pertinentes para proferir el fallo solicitado.

Por lo tanto, en este asunto no se puede responsabilizar a la autoridad demandada por una demora injustificada, ni se le puede exigir mediante est e mecanismo constitucional que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga con un contenido específico. Esto último supondría una injerencia del juez constitucional en la organización interna del órgano judicial demandado, lo cualRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00 SCLAJPT-11 V.00 12 resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En ese escenario, se negará la acción de tutela presentada por Carmen Rocío Góngora y Amparo Fernández Morales.

independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En ese escenario, se negará la acción de tutela presentada por Carmen Rocío Góngora y Amparo Fernández Morales.

No obstante, no sucede lo mismo con el Radicado n.º 76001310501820170044401 (Amanda Viafara Lucumí contra Municipio de Jamundí), pues desde que el expediente fue radicado en el tribunal , 5 de septiembre de 2022 , han transcurrido más dos (2) años y diez (10) meses sin que se haya proferido la decisión correspondiente, lo cual resulta manifiestamente desproporcionado.

Por lo anterior, esta Sala considera que no es posible afirmar que las actuaciones procesales surtidas en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral cuestionado se hayan desarrollado dentro de un tiempo razonable.

Por tanto, en aras de que la decisión de fondo del asunto no se siga prolongando, se concederá el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Amanda Viafara Lucumí y para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali que sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión , emita la sentenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00 SCLAJPT-11 V.00 13 correspondiente en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001310501820170044401.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

SCLAJPT-11 V.00 13 correspondiente en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001310501820170044401.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada por CARMEN ROCÍO GÓNGORA y

AMPARO FERNÁNDEZ MORALES.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de

AMANDA VIAFARA LUCUMÍ.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión , emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001310501820170044401.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01315-00

SCLAJPT-11 V.00 14

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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