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CSJ - STL12616-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12616-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12616-2024 Radicación n.° 108793 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JORGE HUMBERTO DÍAZ MORA, actuando en nombre propio y en representación legal de MÉNSULA S.A.S., interpuso contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 5 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO VEINTINUEVE DEL CIRCUITO, ambos de igual ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Humberto Díaz Mora, actuando en nombre propio y en representación legal de Ménsula S.A.S., instauró acción deRadicación n.°108793

SCLAJPT-12 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Gildardo de Jesús

autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Gildardo de Jesús González Arteaga elevó acción de tutela contra Ménsula S.A.S. y EA Plomeros S.A., a fin de que se diera respuesta a la petición de 16 de abril de 2024, asunto del cual conoció el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, en sentencia de 22 de mayo de 2024, concedió el amparo y ordenó: [A] las empresas EA Plomeros S.A.S. y Ménsula S.A. que en el término perentorio de dos (2) días hábiles, contados desde la notificación de esta providencia, emitan respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado por el actor en la fecha de 16 de abril de 2024, y la pongan en conocimiento del accionante. Contra la anterior determinación no se interpuso impugnación. Posteriormente, el interesado promovió incidente de desacato y, en auto de 5 de junio de 2024, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín requirió a Elkin de Jesús Arias Bernal y a Jorge Humberto Díaz Mora, en calidad de representantes legales de EA Plomeros S.A.S. y Ménsula S.A.S., respectivamente, para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela, igualmente, para que comunicaran el nombre del superior jerárquico, así mismo que, de no ser

Plomeros S.A.S. y Ménsula S.A.S., respectivamente, para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela, igualmente, para que comunicaran el nombre del superior jerárquico, así mismo que, de no ser los responsables de acatar la sentencia, indicaran el nombre del obligado directo. En proveído de 19 de junio de 2024, la autoridad judicial dio apertura al incidente de desacato contra Elkin de Jesús Arias Bernal y Jorge 2Radicación n.°108793

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Humberto Díaz Mora, con fundamento en que no se obtuvo contestación alguna al requerimiento. El 20 de junio de 2024, la representante legal suplente de Ménsula S.A.S. defendió que dio respuesta al derecho de petición, para lo cual anexó el correspondiente documento, junto con la prueba de notificación a los correos «jeronimoupegui@mensulaingenieros.com y valeriarboleda@mensulaingenieros.com». Con auto de 26 de junio de 2024, el despacho declaró en desacato a Elkin de Jesús Arias Bernal y a Jorge Humberto Díaz Mora y le impuso a cada uno sanción de tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 28 de junio de 2024, Ménsula S.A.S. envió correo electrónico a las direcciones «ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co»,«eaplomeros.contabilidad@gmail.com», «asesoriaintegral1306@gmail.com», « e.a.plomeros@hotmail.com» y

las direcciones «ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co»,«eaplomeros.contabilidad@gmail.com», «asesoriaintegral1306@gmail.com», « e.a.plomeros@hotmail.com» y «j10mpclmed@cendoj.ramajudicial.gov.co», con copia a «jeronimoupegui@mensualingenieros.com», dentro del cual adjuntó 5 archivos pdf. denominados «recurso de reposición contra auto que decidió incidente de desacato de tutela interpuesta por accionante» , «seguridad social (01)», «contrato», «cédula» y «Rta derecho de petición Gildardo de Jesús González». 3Radicación n.°108793

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Por su parte, a través de la dirección de correo «asesoriaintegral1306@gmail.com», el incidentante solicitó continuar con el trámite de desacato, dado que EA Plomeros S.A.S. no ha dado respuesta alguna y Ménsula S.A.S. «no solo alude argumentos completamente inverosímiles, apareciendo mágicamente solo cuando ya existe sanción en su contra», sino que, además, no contestó todos los puntos de la petición «omitiendo brindarle a este peticionario la copia de documentos que efectivamente militan en su archivo». En decisión de 9 de julio de 2024, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín confirmó la sanción de desacato, tras considerar que el cumplimiento de la orden no se agotaba con la solo producción de la respuesta, sino que además era necesario que se notificara en debida forma, lo cual no sucedió.

del Circuito de Medellín confirmó la sanción de desacato, tras considerar que el cumplimiento de la orden no se agotaba con la solo producción de la respuesta, sino que además era necesario que se notificara en debida forma, lo cual no sucedió. Alegó que, el 28 de junio de 2024, dio cumplimiento a la orden y remitió la respuesta tanto al correo suministrado por el accionante como a las autoridades accionadas, oportunidad en la que compartió un escrito denominado recurso de reposición, que «si bien no era procedente, sí evidenciaba que (…) para el momento en que se emitió el auto que impone sanción por desacato, ya había dado cumplimiento a la orden de tutela y que ese mismo día había remitido la respuesta al peticionario». Precisó que, incluso, el 28 de junio de 2024, el incidentante presentó memorial que demostraban que había conocido la contestación al derecho de petición, máxime que accedió al expediente del incidente dentro del cual obraba dicho documento. 4Radicación n.°108793

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Concluyó que el juzgado de consulta desconoció la evidencia que acreditaba el cumplimiento de la orden constitucional. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 26 de junio y 9 de julio de 2024, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, especialmente, las allegadas con el memorial de 28 de junio de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

que se tenga en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, especialmente, las allegadas con el memorial de 28 de junio de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de julio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín rindió informe de las actuaciones adelantadas y defendió que, en el auto de 26 de julio de 2024, se puso de presente que «si bien la sociedad Ménsula S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto que la declaró en desacato y la sancionó, la misma admitió que la respuesta al derecho de petición (…) “no se notificó al accionante y su apoderado”, de lo que se infiere que a la fecha la entidad accionada sigue sin darle cumplimiento al fallo». Finalizó que no vulneró las prerrogativas de la promotora del amparo y remitió link del expediente. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín relacionó las diligencias efectuadas por el despacho en el incidente de desacato y puntualizó que la reposición fue resuelta en el auto de consulta y que no es 5Radicación n.°108793 SCLAJPT-12 V.00 verdad que con el memorial de 28 de junio de 2024 se acreditara el cumplimiento de la orden de tutela, habida cuenta que «lo que esa

5Radicación n.°108793 SCLAJPT-12 V.00 verdad que con el memorial de 28 de junio de 2024 se acreditara el cumplimiento de la orden de tutela, habida cuenta que «lo que esa comunicación reflejaba era exactamente lo contrario, pues la respuesta no fue ofrecida en los términos que ordenó el Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín en la sentencia del 22 de mayo de 2024». Gildardo de Jesús González Arteaga adujo que el amparo resultaba improcedente y que la sociedad no ha dado respuesta íntegra a la petición elevada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se ha dado respuesta íntegra al derecho de petición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela. Igualmente, sostuvo que dio respuesta íntegra a la petición y que, en todo caso, ello no fue objeto de estudio por los jueces del desacato, sino que fundamentaron sus decisiones en que la respuesta no había sido notificada al petente. En consecuencia, insiste que se vulneraron sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

6Radicación n.°108793 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por 6Radicación n.°108793 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las decisiones de 26 de junio y 9 de julio de 2024, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, especialmente, las allegadas con el memorial de 28 de junio de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 7Radicación n.°108793

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Así, es importante indicar: (i) Jorge Humberto Díaz Mora, actuando en nombre propio y en representación legal de Ménsula S.A.S. , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en la controversia penal objeto del amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte

súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 9 de julio de 2024. viii) Se satisface la subsidiariedad dado que contra la decisión que 8Radicación n.°108793 SCLAJPT-12 V.00 resuelve la consulta de desacato no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará la providencia que definió la controversia, esto es, el auto de 7 de julio de 2024, a fin de establecer si en dicha decisión se incurrió en alguna de las causales  específicas de procedencia, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

alguna de las causales  específicas de procedencia, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Además, en sentencia CC SU-448-2016, la Corte Constitucional 9Radicación n.°108793 SCLAJPT-12 V.00 recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación». Y, sobre la indebida motivación la misma Corporación en la sentencia CC SU317-2023 adujo que: Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso – particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno Al respecto, advierte la Sala que la presente impugnación, está

abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno Al respecto, advierte la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto del estudio del asunto aparece innegable la vulneración al debido proceso de la accionante, en cuanto el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria e insuficiente motivación de la providencia, pues se abstuvo de estudiar los memoriales de 28 de junio de 2024 y la documental allegada en esa oportunidad, y, con ello, de pronunciarse sobre ciertos temas indispensables, sin aducir el porqué, lo que dio lugar a la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así, al efectuar la revisión de la decisión de 7 de julio de 2024, se encuentra que el juez de la consulta hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite por desacato, igualmente, estableció como marco normativo y jurisprudencial el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia CC C-367-2014, y concluyó: 10Radicación n.°108793

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De esta manera, en el desarrollo del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el cumplimiento del fallo de tutela, además de ello, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción,

De esta manera, en el desarrollo del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el cumplimiento del fallo de tutela, además de ello, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Luego, al descender al caso concreto, precisó que el incidente de desacato se presentó el 5 de junio de 2024 y que, Una vez propuesto el Incidente de Desacato, el Juzgado de conocimiento procedió a dictar auto el 5 de junio de 2024, a través del cual requirió a los señores Elkin de Jesús Arias Bernal y Jorge Humberto Díaz Mora, en calidad de representantes legales de las entidades accionadas, notificado a través de los correos electrónicos: mensula@mensulaingenieros.com y eaplomeros.contabilidad@gmail.com, para que en el término máximo de dos días informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2024; conminando al cumplimiento inmediato de dicha sentencia o, en su defecto, que se indicasen los motivos del incumplimiento de las mismas (Archivo #05 del expediente electrónico). Ante la falta de respuesta en el término otorgado, mediante auto del 13 de junio de 2024 se realizó nuevo requerimiento a los señores Elkin de Jesús Arias Bernal y Jorge Humberto Díaz Mora, notificado a través de los correos electrónicos: mensula@mensulaingenieros.com y

Bernal y Jorge Humberto Díaz Mora, notificado a través de los correos electrónicos: mensula@mensulaingenieros.com y eaplomeros.contabilidad@gmail.com para que en el término máximo de dos días informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2024; conminando al cumplimiento inmediato de dicha sentencia o, en su defecto, que se indicasen los motivos del incumplimiento de las mismas (Archivo #07 del expediente electrónico). Dichos requerimientos no fueron contestados por las accionadas, por lo que el despacho de origen, mediante auto del 19 de junio de 2024, dispuso la apertura al incidente de desacato contra Elkin de Jesús Arias Bernal y Jorge Humberto Díaz Mora, en calidad de representantes legales de las accionadas; apertura notificada a través de los correos electrónicos: mensula@mensulaingenieros.com y eaplomeros.contabilidad@gmail.com, concediéndole tres (3) días contados a partir de la notificación para que en ejercicio del derecho de defensa, solicitara o allegara las pruebas que estimare que estimase pertinentes. Mediante escrito del 20 de junio de 2024, la sociedad Ménsula S.A. allegó al despacho de origen una respuesta producida al derecho de petición presentado por el accionante, la cual fue producida el 20 de junio de 2024, está dirigida al 11Radicación n.°108793 SCLAJPT-12 V.00 juzgado y no al peticionario y no cuenta con evidencia de haber sido remitida o notificada al peticionario.

11Radicación n.°108793 SCLAJPT-12 V.00 juzgado y no al peticionario y no cuenta con evidencia de haber sido remitida o notificada al peticionario. Finalmente, por auto del 26 de junio del presente año, se siguió adelante con el procedimiento imponiéndole a los señores Elkin de Jesús Arias Bernal y Jorge Humberto Díaz Mora, en calidad de representantes legales de las accionadas, la sanción que ahora es objeto de consulta, actuación que fue notificada a través de los correos electrónicos: mensula@mensulaingenieros.com y eaplomeros.contabilidad@gmail.com En ese orden, el juzgado determinó: Ahora bien, al estar de por medio una orden judicial mediante la cual se busca la protección inmediata y efectiva de un derecho fundamental como es el derecho petición, el cual como se dijo en la sentencia de tutela no se agota con la sola producción de la respuesta, sino que además es necesario que notifique en debida forma al peticionario, las accionadas a través de sus representantes legales Elkin de Jesús Arias Bernal y Jorge Humberto Díaz Mora, no solamente han violado flagrantemente los términos para dar respuesta sino que siguen en desacato al no notificar en debida forma al peticionario. En consecuencia, confirmó la sanción por desacato. No obstante, el juzgado nada dijo en cuanto i) al memorial de 28 de junio de 2024 y la documental aportada por Ménsula S.A.S. , y ii) la solicitud de continuación con el trámite que el incidentante hizo en igual fecha, pese a que su estudio resultaba indispensable para desatar la

solicitud de continuación con el trámite que el incidentante hizo en igual fecha, pese a que su estudio resultaba indispensable para desatar la consulta al desacato y definir si se había dado cumplimiento o no la orden de tutela. En efecto, de la revisión al link del expediente que envió el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín dentro de este trámite, se observa que, el 28 de junio de 2024, Ménsula S.A.S. remitió correo electrónico a las direcciones «ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co»,«eaplomeros.contabilidad@gmail.com», «asesoriaintegral1306@gmail.com», « e.a.plomeros@hotmail.com» y «j10mpclmed@cendoj.ramajudicial.gov.co», con copia a «jeronimoupegui@mensualingenieros.com», dentro del cual adjuntó 5 archivos 12Radicación n.°108793 SCLAJPT-12 V.00 pdf. denominados «recurso de reposición contra auto que decidió incidente de desacato de tutela interpuesta por accionante» , «seguridad social (01)», «contrato», «cédula» y «Rta derecho de petición Gildardo de Jesús González». Por su parte, en igual data y a través de la dirección de correo «asesoriaintegral1306@gmail.com», el incidentante solicitó continuar con el trámite de desacato, dado que, en su sentir, EA Plomeros S.A.S. no dio respuesta alguna y Ménsula S.A.S. «no solo alude argumentos completamente inverosímiles, apareciendo mágicamente solo cuando ya

dio respuesta alguna y Ménsula S.A.S. «no solo alude argumentos completamente inverosímiles, apareciendo mágicamente solo cuando ya existe sanción en su contra» , sino que, además, no contestó todos los puntos de la petición «omitiendo brindarle a este peticionario la copia de documentos que efectivamente militan en su archivo». Sin embargo, se itera, ningún pronunciamiento efectuó al respecto la accionada, sino que limitó su decisión a que la contestación no había sido comunicada al actor, pese a que estas piezas, que obraban en el expediente digital desde antes que se resolviera la consulta, daban cuenta que uno de los archivos se denominaba «Rta derecho de petición Gildardo de Jesús González» y que este había sido enviado al correo del incidentante, quien, incluso, ese mismo día defendió que no se contestaron todos los puntos de su requerimiento, y, por ende, resultaba indispensable su estudio. Finalmente, en lo relativo a que la respuesta al derecho de petición de 28 de junio de 2024 cumplió o no con los parámetros de la orden de tutela, es menester precisar que aquello escapa de la órbita de la presente acción constitucional, comoquiera que la resolución de ese asunto se encuentra reservada al juez natural, de ahí que será dentro del trámite de desacato que se defina dicho aspecto y, por ende, corresponderá a la 13Radicación n.°108793 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la consulta analizar dicho aspecto en la nueva decisión que emita con ocasión de la orden aquí dada. Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y, en su

SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la consulta analizar dicho aspecto en la nueva decisión que emita con ocasión de la orden aquí dada. Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante y, por ende, se dejará sin efecto la providencia de 7 de julio de 2024 y se ordenará al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín que, en un término no superior a los tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones establecidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto de 7 de julio de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que, en un término no superior a los tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones establecidas.

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tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones establecidas. 14Radicación n.°108793

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

15Radicación n.°108793

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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