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CSJ - STL12618-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12618-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12618-2024 Radicado n.° 75326 Acta 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JÍMENEZ CUELLO interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los actores instauraron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y seguridad social.

Para respaldar su petición, narran que instauraron demanda ordinaria laboral contra Constructora Mar Caribe Ltda., para que lesRadicado n.°75326 SCLAJPT-12 V.00 reconociera y pagara los salarios, acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral desarrollada entre las partes. Indican que surtido el proceso correspondiente, en ambas instancias se accedió a sus pretensiones y, por tanto, promovieron demanda ejecutiva a continuación del trámite ordinario para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa. Refieren que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de auto de 26 de agosto de 2013, aprobó la transacción aportada por las partes y ordenó la terminación del proceso.

Refieren que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de auto de 26 de agosto de 2013, aprobó la transacción aportada por las partes y ordenó la terminación del proceso. Señalan que instauraron acción de tutela para que se dejara sin efecto jurídico la decisión anterior, asunto que tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien por medio de sentencia de 26 de agosto de 2014 « negó el amparo constitucional invocado », toda vez que contra el auto que había aprobado la transacción no se interpuso recurso alguno. Indican que impugnaron la decisión anterior y por medio de fallo CSJ STL15202-2014 de 29 de octubre de 2014, esta Sala de Casación la revocó y, en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado. En consecuencia, dejó sin efecto jurídico el auto de 26 de agosto de 2013 y todas las actuaciones posteriores « a fin de que continúe el trámite del proceso que deba seguirse a efectos que los aquí accionantes cobren coactivamente el valor de las condenas que resultaron a su favor». Refieren que promovieron incidente de desacato contra el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para que cumpliera la anterior 2Radicado n.°75326 SCLAJPT-12 V.00 orden de tutela, pues indicaron que la autoridad judicial no cumplió con la orden constitucional referida, debido a que «la empresa empleadora no le ha cancelado la totalidad de las acreencias laborales que le adeuda». Agregaron que, no obstante, una vez surtido el trámite

orden constitucional referida, debido a que «la empresa empleadora no le ha cancelado la totalidad de las acreencias laborales que le adeuda». Agregaron que, no obstante, una vez surtido el trámite correspondiente, a través de auto de 19 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de declarar en desacato al Juez referido debido a que consideró que en providencia del 12 de noviembre de 2014 cumplió con la orden constitucional en cuestión y requirió a los accionantes para que cesaran el uso indiscriminado de las acciones constitucionales, pues la instrucción impartida en la sentencia en mención fue cumplida por el juez accionado. Manifiestan que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez el juez incidentado no ha cumplido a cabalidad la orden de tutela porque la demandada aún no ha efectuado el pago completo de las prestaciones y acreencias laborales, equivalentes a « 1. un día de salario por cada día que se han ha trazado con la (tasa máxima) 2. indemnización por despido injusto trece mil seiscientos diarios por 24 meses del 2006 al 2008 y los intereses del 2006 hasta que paguen con la (tasa máxima) 3. seguridad social, pensión y dotación. (Tasa máxima) 4. depredación monetaria (tasa máxima) 5. costa de primera y segunda instancia MAS SUS INTERESES DE LEY Y MORATORIO (sic)» que se reconocieron a su favor por parte de su empleadora. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías

segunda instancia MAS SUS INTERESES DE LEY Y MORATORIO (sic)» que se reconocieron a su favor por parte de su empleadora. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 19 de junio de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que ordene la apertura del incidente de 3Radicado n.°75326 SCLAJPT-12 V.00 desacato contra el juez accionado y, a su vez, ordene a Constructora Mar Caribe Ltda., el pago de las prestaciones sociales que le adeudan a su favor junto con los respectivos intereses causados. La acción de tutela se presentó el 20 de junio de 2024 y se admitió a través de auto de 24 de junio de 2024, por medio de la cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones que se surtieron en el trámite incidental cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que los actores desconocieron el requisito de inmediatez. Asimismo, refirió que en anteriores ocasiones los actores han promovido incidentes de desacato con fundamento en los mismos planteamientos.

requisito de inmediatez. Asimismo, refirió que en anteriores ocasiones los actores han promovido incidentes de desacato con fundamento en los mismos planteamientos. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió el link del expediente e indicó que la acción constitucional desconoce el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de

4Radicado n.°75326 SCLAJPT-12 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y

tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27]–, pues se trata 5Radicado n.°75326

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primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27]–, pues se trata 5Radicado n.°75326 SCLAJPT-12 V.00 de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso que se analiza, los accionante cuestionan el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 19 de junio de 2024, en el marco del trámite de incidente de desacato originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que los accionantes alegan. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado

presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que los accionantes alegan. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado realizó un recuento de las actuaciones del trámite constitucional y destacó que el problema jurídico consistía en establecer si el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena cumplió la orden de tutela CSJ STL15202-2014 de 29 de octubre de 2014, por medio de la cual esta Sala ordenó que se dejara sin efecto jurídico el auto de 26 de agosto de 2013 y continuara con el trámite ejecutivo. En ese sentido, citó la orden constitucional impartida por esta Sala de Casación a través de providencia CSJ STL15202-2014 de 29 de octubre de 2014 e indicó que en el informe que rindió el juez vinculado en aquel trámite constitucional expuso: 6Radicado n.°75326 SCLAJPT-12 V.00 […] detalladamente las circunstancias procesales precedentes y posteriores realizadas de conformidad a lo ordenado en la sentencia de tutela […] en el sentido de que no sólo dejó sin efecto el auto del 26 de agosto de 2013 y las actuaciones surtidas con posterioridad a este, sino que continuó con el trámite del proceso ejecutivo, a fin de que los accionantes cobraran efectivamente el valor de las condenas que resultaron a su favor, lo cual fue ordenado mediante auto del uno (1) de junio de 2018, confirmado mediante sentencia del 23 de marzo de 2021 por parte de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

auto del uno (1) de junio de 2018, confirmado mediante sentencia del 23 de marzo de 2021 por parte de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Así, analizó las piezas procesales obrantes en el proceso ejecutivo y aportadas al trámite incidental y destacó que: […] el juzgado accionado a través de providencia del 12 de noviembre de 2014, folio 125 del archivo 04 Proceso Ordinario, dispuso: “PRIMERO: Acatar el fallo de tutela comunicado a este Despacho mediante oficio número 0051.939, de fecha 10 de noviembre de 2014, remitido por la Secretaria de la Sala de Sala (sic) Laboral de dicha Corte, el cual no se ha recibido físicamente, pero se encontró el Correo Electrónico correspondiente a este Juzgado Sexto laboral.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto de 26 de agosto de 2013 y todas las actuaciones surtidas con posterioridad a ello, con el fin de que continúe el trámite del proceso que deba surtirse a efectos de que los aquí accionantes cobren coactivamente el calor [sic] de las condenas que resultaron a su favor, tras la culminación del proceso ordinario laboral que adelantaron”.

Así, advirtió que en el trámite ejecutivo se profirieron las providencias correspondientes y derivadas de la orden en mención, al punto que a través de auto de 1.º de junio de 2018 «se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación », decisión que dicho Tribunal confirmó a través de providencia de 23 de marzo de 2021. Conforme a lo anterior, concluyó que «se dispondrá nuevamente

el proceso ejecutivo por pago total de la obligación », decisión que dicho Tribunal confirmó a través de providencia de 23 de marzo de 2021. Conforme a lo anterior, concluyó que «se dispondrá nuevamente atenerse a lo dispuesto en la providencia del tres (3) de agosto de 2015 y las sucesivas decisiones de incidentes de desacatos emitidos por la Sala, mediante las cuales se resolvió incidente de desacato primigenio, pues se insiste, desde aquella data quedó patentizado el cumplimiento de la sentencia de tutela (…)». 7Radicado n.°75326

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que los actores le endilgaron en la acción de tutela, dado, dado que el juez constitucional al analizar las pruebas determinó que por medio de sentencia de 12 de noviembre de 2014, el juez incidentado cumplió la orden constitucional que esta Sala le ordenó en providencia CSJ STL15202-2014 de 29 de octubre de 2014, en consecuencia, concluyó que era improcedente iniciar un incidente de desacato contra dicha autoridad judicial, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, se negará la solicitud de amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, se negará la solicitud de amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicado n.°75326

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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