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CSJ - STL12619-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12619-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12619-2024 Radicación n.° 75940 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la COOPERATIVA DE TRANSPORTES NACIONALES DE PAMPLONA LTDA. “COTRANAL LTDA” contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA , trámite al cual se vinculó a la presente actuación a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.

I. ANTECEDENTES La Cooperativa Cotranal Ltda presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la «igualdad de una clara y debida aplicación de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 75940

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Jorge Enrique Bastos Bastos promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, el cual buscaba la declaratoria de un contrato realidad. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona

Bastos promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, el cual buscaba la declaratoria de un contrato realidad. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona bajo el radicado 54-518-31-12-001-2017-00135, quien en proveído de 28 de agosto de 2018 decidió: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y probada parcialmente la de prescripción, respecto de las acreencias reclamadas del 1 de marzo de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2014, excepto las cesantías, intereses a las cesantías.

SEGUNDO: Declarar que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 3 de mayo de

2017.

TERCERO: Condenar a la demandada a pagar al demandante, una vez cause ejecutoria esta sentencia, lo correspondiente a horas extras, recargo por trabajo en días dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, sanción por despido injusto y compensación de aportes al Sistema de Seguridad Social, que asciende a la suma de CUARENTA Y

CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS MCTE. ($45,925,613,48), de conformidad con la liquidación que hace parte de esta decisión.

CUARTO: Negar las demás pretensiones.

QUINTO; Condenar en costas a la demandada, tásense. Se fijan como agendas

($45,925,613,48), de conformidad con la liquidación que hace parte de esta decisión.

CUARTO: Negar las demás pretensiones.

QUINTO; Condenar en costas a la demandada, tásense. Se fijan como agendas derecho la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL

SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCTE ($1,377,768).

SEXTO: Declarar terminado el proceso y ordenar el archive del expediente.

Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en sentencia de 10 de diciembre de 2019, a través de la cual revocó la sentencia de instancia y en su lugar, absolvió a la 2Radicación n.° 75940 SCLAJPT-12 V.00 demandada -hoy accionantey condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias. En el año 2020, se instauró nueva demanda ordinaria laboral por la misma parte contra Raúl Mogollón Jaimes y Luis Alberto Figueroa Peña en calidad de administradores de la Estación de Servicio Cotranal Ltda y solidariamente como propietaria a la cooperativa convocante, la cual correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona bajo el radicado 54-51831-12-002-2020-00094-00, quien en providencia de 5 de julio de 2022 determinó la lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de mérito denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por COTRANAL

determinó la lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de mérito denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por COTRANAL LTDA, y “PRESCRIPCIÓN” formulada por RAUL MOGOLLÓN JAIMES; conforme a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo denominadas “COSA JUZGADA” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL” propuestas por COTRANAL LTDA; conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL” formulada por COTRANAL LTDA, y la de “SUSTITUCIÓN ATRONAL” propuesta por RAUL MOGOLLÓN JAIMES; conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: DECLARAR que entre el demandante JORGE ENRIQUE BASTOS BASTOS, y los demandados RAUL MOGOLLÓN JAIMES y LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA, existió un CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD, en donde operó la SUSTITUCIÓN PATRONAL el 30 de abril de 2015, entre MOGOLLÓN JAIMES y FIGUEROA PEÑA; laborando el actor de forma continua y durante los siguientes períodos, para cada uno así: con RAUL MOGOLLÓN JAIMES del 1 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2015; y con LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA del 1 de mayo de 2015 al 3 de mayo de 2017.

RAUL MOGOLLÓN JAIMES del 1 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2015; y con LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA del 1 de mayo de 2015 al 3 de mayo de 2017.

QUINTO: DECLARAR que por haberse configurado la sustitución patronal entre los demandados RAUL MOGOLLÓN JAIMES y LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA, responden solidariamente conforme al art. 69 del CST, respecto de las condenas que aquí se emitan desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2015; toda vez que a partir del 1 de mayo de 2015 el nuevo empleador LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA, responde por las obligaciones que surgieron luego de la sustitución.

3Radicación n.° 75940

SCLAJPT-12 V.00

SEXTO: CONDENAR a los Señores RAUL MOGOLLÓN JAIMES y LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA, a pagar al Señor JORGE ENRIQUE BASTOS BASTOS, los siguientes emolumentos laborales, así: (…) Las anteriores sumas, deberán pagarse de forma indexada desde la ejecutoria de ésta sentencia hasta el pago efectivo; y de forma SOLIDARIA por los accionados dada la sustitución patronal aquí declarada, y de conformidad con el art. 69 del CST; en la forma señalada en numeral anterior de éste resuelve, y explicado en la parte motiva.

SEPTIMO: CONDENAR al Señor LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA, a

el art. 69 del CST; en la forma señalada en numeral anterior de éste resuelve, y explicado en la parte motiva.

SEPTIMO: CONDENAR al Señor LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA, a pagar al Señor JORGE ENRIQUE BASTOS BASTOS, la suma de $8.108.366.04 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del C. S. del T.

OCTAVO: CONDENAR a la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda “COTRANAL LTDA”, a responder solidariamente por las condenas inferidas en ésta Sentencia a cargo de RAÚL MOGOLLÓN JAIMES y LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA, de conformidad con el art. 34 del C.S.T., según lo explicado en la parte considerativa.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la motiva.

DÉCIMO: CONDENAR en costas, en partes iguales a los accionados RAUL MOGOLLÓN JAIMES, y COTRANAL LTDA; y se incluirán como agencias en derecho la suma de $2.518.949 de conformidad a lo normado en el artículo 365 del C. G. del P., aplicado por analogía del artículo 145 del C. de P. L. y S.

S.; y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Costas que en su oportunidad se liquidaran por la Secretaría de éste Despacho.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR anexar a ésta sentencia las liquidaciones efectuadas para las condenas aquí impuestas a los demandados RAUL

Secretaría de éste Despacho.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR anexar a ésta sentencia las liquidaciones efectuadas para las condenas aquí impuestas a los demandados RAUL

MOGOLLÓN JAIMES y LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA.

DÉCIMO SEGUNDO: ARCHIVAR el presente proceso, en su oportunidad legal. Déjense las constancias de rigor.

Disconforme, la hoy accionante y demandados dentro del juicio impetraron recurso de apelación, empero, los magistrados del tribunal accionado se declararon impedidos en autos de 15 y 27 de junio de 2023, bajo el argumento de haber conocido del primer proceso laboral. Teniendo en cuenta lo anterior , se realizó sorteo de conjueces, 4Radicación n.° 75940 SCLAJPT-12 V.00 integrada la sala de decisión, en calenda 9 de octubre de 2023 confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Contra decisión antedicha, la hoy convocante hizo uso del recurso extraordinario de casación y los demandados, a su vez, instauraron incidente de nulidad, en el cual alegaron la omisión de pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por ellos en el recurso de apelación. Ante lo expuesto, el 29 de abril de 2024, el tribunal accionado decidió negar la nulidad planteada, profiriendo fallo «adicional y aclaratorio» en el que resolvió «modificar la sentencia de 5 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona y modificar el fallo de 4 de agosto de 2023», y, en su lugar:

aclaratorio» en el que resolvió «modificar la sentencia de 5 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona y modificar el fallo de 4 de agosto de 2023», y, en su lugar: 1Declarar que entre los señores RAÚL MOGOLLÓN JAIMES, LUIS ALBERTO FIGUEROA Y JORGE ENRIQUE BASTOS no existió un contrato de trabajo de realidad por lo expuesto en la parte motiva de éste fallo. 2Declarar que entre La Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona COTRANAL LTDA y JORGE ENRIQUE BASTOS BASTOS, existió un contrato de trabajo realidad. 3Condenar a la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona COTRANAL LTDA, como responsable solidario, al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el señor JORGE ENRIQUE BASTOS BASTOS, de acuerdo con la liquidación anexa del despacho, liquidadas en la suma de $52.725.832,40.

SEGUNDO: No declarar la nulidad interpuesta por el apoderado de los señores RAÚL MOGOLLÓN JAIMES y LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA, de acuerdo con lo enunciado en la parte motiva.

TERCERO: En cuanto a la pretensión subsidiaria, estese a lo resuelto por al A quo al decidir la prescripción.

Finalmente, ante la solicitud de corrección presentada por el demandado Jorge Enrique Bastos -17 de mayo de 2024- , en proveído de 18 de junio de 2024, el Tribunal corrigió el fallo de de 29 de abril de 2024, en el

demandado Jorge Enrique Bastos -17 de mayo de 2024- , en proveído de 18 de junio de 2024, el Tribunal corrigió el fallo de de 29 de abril de 2024, en el 5Radicación n.° 75940 SCLAJPT-12 V.00 sentido de precisar que la fecha de la sentencia proferida por el tribunal accionado que se modifica es la de 9 de octubre de 2023. Cuestionó la promotora de la acción que, en la providencia proferida el tribunal convocado en fecha 29 de abril de 2024, dicha autoridad desconoció el principio de cosa juzgada, en la medida que dio trámite a un nuevo proceso con identidad de hechos y partes que el fallado en calenda 10 de diciembre de 2019, desconociendo a su vez, «la solidaridad consagrada en el artículo 34 del C.S.T.; a cargo de los contratistas demandados». A su vez, reprochó que con la providencia de 29 de abril del corriente año en la que la autoridad cuestionada adicionó y aclaró la decisión de 9 de octubre de 2023, se incurrió en la prohibición consagrada en el inciso primero del artículo 285 del C.G.P., toda vez que revocó y reformó una sentencia proferida por la misma corporación. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 29 de abril de 2024 para que, en su lugar, se

constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 29 de abril de 2024 para que, en su lugar, se dicte nueva decisión que declare probada la cosa juzgada y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales involucrados , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 6Radicación n.° 75940

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Dentro del término otorgado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona integrada por conjueces, se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que no era cierta «la existencia de la cosa juzgada », en la medida que la sentencia de segunda instancia del primer proceso laboral instaurado absolvió a la cooperativa accionante por considerar que al no haber sido demandados los señores Raúl Mogollón Jaimes y Luis Alberto Figueroa, no se podía establecer la responsabilidad solidaria entre Cotranal Ltda y el señor Jorge Enrique Bastos Bastos. A su vez, manifestó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; y en ese sentido, solicitó se declare la improcedencia de la súplica. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos

acción y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; y en ese sentido, solicitó se declare la improcedencia de la súplica. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona se limitó a remitir el link de acceso al expediente con radicado 545183112001-201700135-00. El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona resaltó que las pretensiones se encuentran dirigidas contra otra autoridad judicial, por lo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa agencia judicial. Además, manifestó que las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso con radicado 54-518-31-12-002-202000094-00 se realizaron dentro del marco legal vidente para el momento. Por último, anexó el link de acceso al mencionado expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

7Radicación n.° 75940 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la decisión de fecha de 29 de abril de 2024, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por conjueces y, en su lugar, se dicte nueva decisión que declare probada la cosa juzgada y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 8Radicación n.° 75940

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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Cooperativa de Transportes Nacionales de Pamplona Ltda. “Cotranal Ltda” se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal de Pamplona de fecha 29 de abril de 2024, y la

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal de Pamplona de fecha 29 de abril de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 8 de agosto hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 9Radicación n.° 75940

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(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, se observa que la solicitud de resguardo resulta improcedente respecto a la pretensión de que se declare la cosa juzgada, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que, revisado el proceso cuestionado se advierte que la convocante no expuso dentro de su recurso de apelación sustentado en audiencia de 5 de julio de 2022 el aspecto que pretende se estudie en la presente acción, esto es, la cosa juzgada. Se evidencia que los argumentos expuestos por la cooperativa actora en el medio de impugnación, tal como los resumió el tribunal convocado en sentencia de 9 de octubre de 2023, se encaminaron de la siguiente manera: 1."La presunci ón que consagra el C ódigo sustantivo del Trabajo s í fue desvirtuada y quedó demostrado que COTRANAL no tuvo ning ún vinculo laboral con el demandante.

2. El mismo C ódigo laboral dice que se debe demandar al patrono, al

desvirtuada y quedó demostrado que COTRANAL no tuvo ning ún vinculo laboral con el demandante.

2. El mismo C ódigo laboral dice que se debe demandar al patrono, al empleador y aqui partimos de la premisa de la existencia de esos contratos, es decir, debio haberse llamado en forma directa al se ñor Raúl y al señor Alberto Figueroa y de pronto, en solidaridad, a COTRANAL para que respondiera por la carga prestacional que se invoca en la demanda.

3. Quedó claramente definido en el día de hoy que las personas que realizan actividad como contratistas En COTRANAL en este evento, en esos contratos de prestación de servicios no tienen facultades para designar funcionarios a nombre de COTRANAL

4. Quedó establecido porque el mismo demandante aquí lo afirm ó, que se trataba de un contrato de prestaci ón de servicios donde ellos repart ían el 33% de lo que producía la estación de servicios y el 5% por la venta de combustible.

5. Otro punto que no puedo dejar desapercibido es el que está consagrado dentro del Código de comercio y en el C ódigo Civil, que es la teoría de la

10Radicación n.° 75940 SCLAJPT-12 V.00 autonomía de la voluntad su Se ñoría, este postulado consagrado en el Código civil permite que las partes suscriban contratos y estos contratos se convierten en ley para las partes y la Corte ha manifestado que la única forma de que esos contratos no sean vinculantes entre los contratantes, es que alguna autoridad declare su invalidez o los declare nulos o las mismas partes los deshagan, cosa que aquí no ocurrió.

convierten en ley para las partes y la Corte ha manifestado que la única forma de que esos contratos no sean vinculantes entre los contratantes, es que alguna autoridad declare su invalidez o los declare nulos o las mismas partes los deshagan, cosa que aquí no ocurrió.

6. Como el objetivo es demostrar el contrato de trabajo entre el señor demandante JORGE ENRIQUE BASTOS BASTOS y COTRANAL y sobre esa premisa gira todo porque si se desvirtúa ese contrato pues obviamente no hay forma de acceder a las otras prestaciones.

Le insisto que se desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo como ya lo manifesté. Entonces, desvirtuado como ya le comento ese contrato de trabajo, pues obviamente no había posibilidad de acceder a ninguna otra de las pretensiones, ninguna de las condenas que usted acaba de enunciar y que se refiere en su fallo. Precisado lo anterior, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante respecto a la pretensión de que se declare la cosa juzgada, pues

enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante respecto a la pretensión de que se declare la cosa juzgada, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso del mecanismos legal que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada la decisión proferida por el juzgado accionado respecto al tema puntual de la cosa juzgada , en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 11Radicación n.° 75940

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Por otra parte, en lo que concierne al reparo realizado por la parte actora en cuanto acusa que, con la decisión de 29 de abril de 2024, el Tribunal incurrió en la prohibición de revocar o reformar la decisión proferida por ellos mismos, precisa esta Corporación que la misma cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se observa que dicha decisión no era susceptible del recurso extraordinario de casación, pues las condenas efectuadas a la accionante no superan el interés económico de 120 SMLMV exigidos para recurrir. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de dicha censura, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de dicha censura, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción 12Radicación n.° 75940

SCLAJPT-12 V.00

se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción 12Radicación n.° 75940 SCLAJPT-12 V.00 de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 29 de abril de 2024 proferida por el Sala de Conjueces del Tribunal convocado , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se observa que el juez colegiado precisamente se refirió a lo contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso, y explicó que no se incurría en la prohibición de modificar o revocar su sentencia, precisamente porque en la misma solo se pronunció frente a los argumentos planteados por la parte demandada, que habían sido omitidos en la providencia del 9 de octubre de 2023. A su tenor literal, la autoridad accionada manifestó: En el presente caso se omitió resolver el recurso interpuesto por el apoderado

de los señores RAÚL MOGOLLÓN JAIMES y LUIS ALBERTO FIGUERAO

octubre de 2023. A su tenor literal, la autoridad accionada manifestó: En el presente caso se omitió resolver el recurso interpuesto por el apoderado de los señores RAÚL MOGOLLÓN JAIMES y LUIS ALBERTO FIGUERAO transcrito anteriormente, como no se hizo alusión a los alegatos presentados por la parte actora no apelante, es del caso, proferir una sentencia aclaratoria de la anterior y que contenga lo ya considerado anteriormente. Ahora bien, como ya se explicó con la tesis antiprocesalista estudiada atrás, el juez no está atado al fallo cuando se considera que puede haber una anomalía en el mismo, es del caso entrar a resolver lo pertinente. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto considerar que debía aclarar y 13Radicación n.° 75940 SCLAJPT-12 V.00 adicionar la decisión proferida, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se

colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

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