CSJ - STL1262-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1262-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1262-2021 Radicación n.° 91827 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DE DIOS DÍAZ OSPINO contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de esa ciudad , y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado n.º 2019-753.Radicación n.° 91827
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a esta vía preferente con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e irretroactividad de la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, como medida para restablecerlos, solicitó que se declare que tiene derecho a percibir catorce mesadas anuales y, por tanto, se le ordene a Colpensiones que reanude el pago de la mesada
autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, como medida para restablecerlos, solicitó que se declare que tiene derecho a percibir catorce mesadas anuales y, por tanto, se le ordene a Colpensiones que reanude el pago de la mesada catorce. Subsidiariamente, se revoquen las providencias emitidas por los juzgados accionados dentro del proceso objeto de esta queja constitucional. Para soportar su petición de amparo, en síntesis, manifestó que actualmente tiene 72 años de edad y por Resolución n.º 5603 del 16 de junio de 2010, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.535.762, que es inferior a 3 smlmv para esa anualidad, y por catorce mesadas anuales. Adujo que después de 7 años, es decir en el 2017 , Colpensiones revocó el pago de la mesada catorce, lo que «le causó un gran detrimento en su mínimo vital congruo», y conllevó a que reclamara nuevamente su reconocimiento, siendo negado por esa entidad con el argumento de que «el Comité Intersectorial, creado por el Decreto 2380 de 2012, había dicho que la mesada 14 para las personas que cumplieron la edad entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio 2Radicación n.° 91827 SCLAJPT-12 V.00 de 2011, se les debía tener en cuenta únicamente el valor de la mesada en la fecha de causación […] y para la fecha de
2Radicación n.° 91827 SCLAJPT-12 V.00 de 2011, se les debía tener en cuenta únicamente el valor de la mesada en la fecha de causación […] y para la fecha de causación de su pensión, febrero 23 de 2008, su salario equivalía a 3.03 SMLMV». En vista de lo sucedi do, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones, radicada con el n.º 2019-753, que correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, que por sentencia del 31 de julio de 2020 desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al surtir el grado jurisdiccional de consulta. Para el tutelante, tanto Colpensiones como los juzgados convocados incurrieron en una interpretación «restrictiva con carácter retroactivo» del Acto Legislativo 01 de 2005, porque, dice, cumple los requisitos previstos en ese acto para el reconocimiento de la mesada catorce, dado que « 1) la fecha de causación para adquirir el derecho fue en febrero 23 de 2008 y 2) para la fecha en que percibió o devengó la pensión, que fue a partir del 1 de mayo de 2010, el valor de su mesada era inferior a tres salarios mínimos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales admitió la acción de tutela
era inferior a tres salarios mínimos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales admitió la acción de tutela
3Radicación n.° 91827 SCLAJPT-12 V.00 y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el litigio confutado y anexó copia digitalizada del expediente. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, negó la protección deprecada tras advertir que si bien Colpensiones no aportó la resolución mediante la cual decidió dejar de pagar la mesada 14 al accionante, con lo cual presumió que no agotó el trámite administrativo interno ni dio la posibilidad al pensionado de intervenir y defender sus derechos, tal conflicto jurídico fue dirimido por los Juzgados accionados, que decidieron negar el reconocimiento y pago de esa mesada, porque el valor que se debe tomar para establecer si hay lugar o no a ella es el de la causación de la pensión de vejez y no el de su disfrute, argumento que se encuentra en consonancia con la ley y la jurisprudencia, por lo que concluyó que tales sentencias
debe tomar para establecer si hay lugar o no a ella es el de la causación de la pensión de vejez y no el de su disfrute, argumento que se encuentra en consonancia con la ley y la jurisprudencia, por lo que concluyó que tales sentencias deben mantenerse incólumes «al no observarse en ellas arbitrariedad o capricho alguno». 4Radicación n.° 91827
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que en derecho corresponda, es preciso advertir que en este asunto están reunidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto que funge como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor agotó todos los medios de defensa a su alcance; (v) existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada (29 de septiembre de 2020) y la formulación de esta queja (9 de
cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor agotó todos los medios de defensa a su alcance; (v) existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada (29 de septiembre de 2020) y la formulación de esta queja (9 de diciembre de 2020); y (vi) no se cuestiona sustancialmente una sentencia de tutela. De lo que viene dicho corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por 5Radicación n.° 91827 SCLAJPT-12 V.00 regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el sub judice se debe establecer si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales al confirmar la decisión del a quo, que negó el reconocimiento y pago de la mesada 14 que, previamente, había dejado de cancelar Colpensiones a partir de 2018, lesionó las garantías superiores aducidas por el aquí accionante, quien asegura que se incurrió en una interpretación restrictiva del Acto Legislativo 01 de 2005, porque, en su parecer, sí cumple los requisitos para percibir esa mesada. Revisada la providencia atacada, se observa que el Juzgado comenzó por hacer un recuento de las pretensiones
requisitos para percibir esa mesada. Revisada la providencia atacada, se observa que el Juzgado comenzó por hacer un recuento de las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda, se refirió a la contestación y antecedentes procesales, así como a lo argumentado por el a quo para absolver a la entidad demandada. Luego, precisó que el problema jurídico consistía en determinar «si el señor Juan de Dios Díaz Ospino tiene derecho a la mesada adicional de junio a partir de 2018». Para desarrollar tal planteamiento citó del Acto Legislativo 01 de 2005, constató que Díaz Ospino causó el derecho a la pensión de vejez el 23 de febrero de 2008, pues 6Radicación n.° 91827 SCLAJPT-12 V.00 para esa fecha cumplió 60 años de edad y acreditó 1125 semanas, para concluir: […] Teniendo en cuenta que la mesada pensional reconocida al demandante para el año 2010 ascendía a la suma de $1.535.762, según la Resolución No 5603 del 19 de abril de 2010 aportada con la demanda, y la variación porcentual del IPC para los años 2008 y 2009, tenemos que la mesada para la fecha de causación del derecho, esto es, el año 2008 correspondía a la suma de $1.398.392,33. Ahora, el smlmv para el año 2008 era de $461.500, de modo que los 3 smlmv a que alude la mencionada norma equivalen a
$1.398.392,33. Ahora, el smlmv para el año 2008 era de $461.500, de modo que los 3 smlmv a que alude la mencionada norma equivalen a $1.384.500. Conforme a lo anterior, colige el Juzgado que el actor no se encuentra dentro del régimen de excepción que contempla la citada norma, pues para la fecha de causación del derecho (año 2008) la mesada pensional superaba los 3 smlmv de la época. Por lo tanto, no le asiste razón al accionante en la reclamación que dirige contra la entidad de seguridad social demandada, tal como consideró el señor Juez de Única Instancia. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, mas aún cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con la jurisprudencia aplicable al caso, dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido de forma pacífica y reiterada que los derechos pensionales se dirimen conforme 7Radicación n.° 91827 SCLAJPT-12 V.00 a la legislación vigente al momento de su causación, sin que el juzgador pueda apartarse de la norma pertinente, salvo que se trate de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como excepción al axioma de restrospectividad
a la legislación vigente al momento de su causación, sin que el juzgador pueda apartarse de la norma pertinente, salvo que se trate de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como excepción al axioma de restrospectividad de la ley, el cual no resulta pertinente a la materia estudiada en esta oportunidad pues está reservado a los casos de falta de un régimen de transición y acá lo que se discute es la procedencia de la mesada catorce. De modo que resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado y a la interpretación normativa por él realizada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. 8Radicación n.° 91827
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un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. 8Radicación n.° 91827
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Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 91827
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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