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CSJ - STL12620-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12620-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12620-2024 Radicación n.° 75956 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARTHA MUNÉVAR BECERRA , a través de apoderado judicial, presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Munévar Becerra presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboralRadicación n.° 75956 SCLAJPT-11 V.00 contra Publimarket Soluciones Creativas S.A.S1, el cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 18 de abril de 2023 inadmitió la demanda al advertir que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 25 del CPTSS. Vencido el término establecido para subsanar las falencias

autoridad que, con auto de 18 de abril de 2023 inadmitió la demanda al advertir que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 25 del CPTSS. Vencido el término establecido para subsanar las falencias advertidas, a través de providencia de 2 de mayo de 2023, el Juzgado rechazó la demanda por cuanto « la parte actora no presentó escrito de subsanación dentro ni fuera del término legal». En desacuerdo con la antedicha determinación, la promotora formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en que «dentro del plazo establecido, se remitió el día 26 de abril de 2023 siendo las 12:38 pm correo electrónico al Juzgado […] con la subsanación de la demanda; el correo fue abierto por el Juzgado a las 12:38 y 12:39 como se observa en el certificado anexo y adjunto -mailtrack-» Con fundamento en lo anterior, el a quo en decisión de 5 de diciembre de 2023 resolvió no reponer el auto recurrido y en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con proveído de 29 de febrero de 2024 confirmó dicha decisión. La promotora del resguardo censuró que el Tribunal se equivocó al confirmar la determinación del a quo toda vez que no tuvo en cuenta que (i) se acreditó la radicación oportuna del escrito de subsanación que certificó a través de mailtrack; (ii) la Ley 2213 de 2022 no exige que tal

(i) se acreditó la radicación oportuna del escrito de subsanación que certificó a través de mailtrack; (ii) la Ley 2213 de 2022 no exige que tal certificación sea emitida por «una empresa de mensajería certificada» tal como lo afirmó el ad quem y (iii) si bien el Tribunal afirmó que existían 1 Trámite que se identifica con radicado n° 11001310503520230014700. 2Radicación n.° 75956 SCLAJPT-11 V.00 inconsistencias pues « el recurrente indicó que el correo desde el que se envió [el escrito de subsanación] fue el de gerencia@sygconsultores.co pero revisada la imagen aportada como prueba, allí se anota enviado desde astlawers@gmail.com » , lo cierto es que « nuestra firma compañía utiliza el correo de GMAIL para administrar los correos electrónicos gerencia@sygconsultores.co y astlawyers@gmail.co este último como correo matriz». De conformidad con lo anterior, se infiere que la libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de febrero de 2024, para en su lugar, ordenar que se siga adelante con el trámite n° 2023-174 teniendo en cuenta el escrito de subsanación de la demanda. Mediante auto de 13 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades,

teniendo en cuenta el escrito de subsanación de la demanda. Mediante auto de 13 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , la titular del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que el escrito manifestado por la parte accionante « no fue aportado a la bandeja de entrada del correo electrónico» e indicó que en aras de dar trámite a la presente acción de tutela, requirió a soporte correo de la Rama Judicial a fin de que valide lo indicado sin que a la fecha haya emitido respuesta. Asimismo, allegó el link de acceso al expediente. 3Radicación n.° 75956

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de febrero de 2024, para en su lugar, ordenar que se siga adelante con el trámite n° 2023-174 teniendo en cuenta el escrito de subsanación de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación n.° 75956

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Así, es importante señalar que: (i) Martha Munévar Becerra se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la

(i) Martha Munévar Becerra se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, contra la decisión censurada no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual se zanjó el debate data de 29 de 5Radicación n.° 75956 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 9 de agosto de la anualidad que cursa.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió

anualidad que cursa.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por

obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 75956

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En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto fáctico lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la promotora del amparo, tal como pasa a explicarse. Debe la Sala advertir que al efectuar la revisión de la decisión cuestionada se encuentra que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado de las cuales resaltó: (i) Con proveído de 18 de abril de 2023 el a quo inadmitió la demanda por cuanto la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 25 del CPTSS; dicho auto se notificó en estado electrónico de 19 siguiente « por lo que los 5 días [para subsanar] se vencían el 26 de abril».

requisitos exigidos en el artículo 25 del CPTSS; dicho auto se notificó en estado electrónico de 19 siguiente « por lo que los 5 días [para subsanar] se vencían el 26 de abril». (ii) El juez de primer grado rechazó la demanda con auto de 2 de mayo de 2023 por cuanto no se subsanaron las deficiencias advertidas. (iii) La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que manifestó haber remitido el memorial extrañado el 26 de abril de 2023 a las 12:38 p. m. y allegó como prueba el siguiente pantallazo: 7Radicación n.° 75956

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(iv) Refirió el ad quem que el juzgado reprochado en providencia de 5 de diciembre de 2023 advirtió que (i) una vez realizada una búsqueda en el apartado electrónico para determinar si el escrito fue recibido en la fecha señalada, no se encontró dicha comunicación «más aún, al realizar el filtro por el correo electrónico enunciado en dicha imagen, solo se evidencia que el primer mensaje enviado, correspondió al del recurso interpuesto el 05 de mayo del 2023» y (ii) advirtió que el correo electrónico del despacho cuenta con una respuesta automática que no fue anexada por la 8Radicación n.° 75956 SCLAJPT-11 V.00 recurrente «y adicionalmente a la totalidad de los mensajes se les da un acuse de recibido de manera manual, que tampoco acompaña al recurso».

SCLAJPT-11 V.00 recurrente «y adicionalmente a la totalidad de los mensajes se les da un acuse de recibido de manera manual, que tampoco acompaña al recurso». Realizado el recuento anterior, el Tribunal indicó que teniendo en cuenta que el Juzgado negó haber recibido el escrito de subsanación de la demanda, « situación que configura una negación indefinida», correspondía a la parte recurrente probar que sí remitió dicha comunicación y al respecto aclaró que « no resulta válido como prueba idónea de ello, el pantallazo del certificado emitido por mailtrack, que no corresponde al de una empresa de mensajería certificada sino a una herramienta de rastreo (o tracking) que ofrece el correo electrónico de Gmail». Aunado a lo anterior, mencionó que revisado el pantallazo allegado, existían algunas inconsistencias que generaban duda de la veracidad del mismo, tal como «el hecho de que el recurrente indique en su recurso que el correo desde el que se envió fue el de gerencia@sygconsultores.co pero revisando la imagen aportada como prueba, allí se anota enviado desde: ast lawyers (astlawyers@gmail.com)». Ahora bien, manifestó el Tribunal que -de conformidad con lo dicho por el a quoel correo institucional del Juzgado contaba con el sistema de respuesta automática y, por tanto, afirmó que: […] si se hubiera enviado el e-mail contentivo de la subsanación de la demanda el 26 de abril del 2023, tan solo le bastaba a la demandante allegar la prueba de tal respuesta automática que diera lugar a establecer que en efecto sí fue

[…] si se hubiera enviado el e-mail contentivo de la subsanación de la demanda el 26 de abril del 2023, tan solo le bastaba a la demandante allegar la prueba de tal respuesta automática que diera lugar a establecer que en efecto sí fue entregada la subsanación del libelo en el buzón de mensajes del juzgado de instancia, lo cual brilla por su ausencia en el plenario. En concordancia con lo anterior, advirtió que el pantallazo aportado por la recurrente del certificado emitido por mailtrack no resultaba prueba 9Radicación n.° 75956 SCLAJPT-11 V.00 suficiente de la remisión del escrito de subsanación y, por tanto, confirmó la determinación del a quo en el entendido de dar por no subsanada la demanda «debiéndose entonces asumir por parte de la actora las consecuencias de ello». En este entendido, revisado el expediente digital se encuentra que la promotora allegó al plenario (i) pantallazo de Gmail en el cual se avizora correo electrónico titulado « RAD 11001210503520230014700SUBSANACIÓN DEMANDA […]», con fecha de remisión 26 de abril de 2023 a las 12:38 p.m. y con destinatario j35ctobta@cedoj.ramajudicial.gov.co y (ii) certificado emitido por mailtrack con la trazabilidad del referido correo electrónico y en el cual se observa la siguiente anotación: Por otro lado, se tiene que el Juzgado afirmó no haber recibido dicho mail con fundamento en las siguientes apreciaciones que fueron señaladas por el Tribunal al resolver la alzada (i) realizó búsqueda en el apartado

observa la siguiente anotación: Por otro lado, se tiene que el Juzgado afirmó no haber recibido dicho mail con fundamento en las siguientes apreciaciones que fueron señaladas por el Tribunal al resolver la alzada (i) realizó búsqueda en el apartado electrónico, sin encontrar la mencionada comunicación; (ii) no se allegó prueba de la respuesta automática que « tiene el correo electrónico del despacho» y (iii) no es posible que se hubiera abierto el mensaje electrónico en el mismo minuto en que supuestamente fue remitido «teniendo en cuenta la cantidad de mensajes que llegan a la bandeja de entrada». Así, teniendo en cuenta que los argumentos utilizados por el colegiado censurado para confirmar el auto recurrido fueron que (i) el juzgado negó haber recibido el memorial aducido por la demandante; (ii) 10Radicación n.° 75956 SCLAJPT-11 V.00 el a quo afirmó contar con la opción de respuesta automática y por tanto, advirtió que «tan solo le bastaba a la demandante allegar la prueba de tal respuesta automática que diera lugar a establecer que en efecto sí fue entregada la subsanación del libelo en el buzón de mensajes del juzgado de instancia» y (iii) correspondía a la parte recurrente probar la remisión del correo, esta Sala de la Corte advierte que el juez plural accionado omitió sus deberes como director del proceso pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del CPTSS «El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite».

establecido en el artículo 48 del CPTSS «El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite». Lo anterior es así por cuanto, ante la falta de certeza de la recepción del correo electrónico bien pudo el Tribunal, como director del proceso, oficiar al grupo de soporte técnico para correo electrónico (soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co) que tiene habilitada la Rama Judicial a fin de que certificara si la cuenta asociada a la dirección «j35ctobta@cedoj.ramajudicial.gov.co» - la cual pertenece al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá-, recibió el mensaje de datos que -dijo la recurrenteremitió el 26 de abril de 2023 a las 12:38 p. m y respecto del cual allegó los pantallazos y certificados antedichos. No obstante, se advierte que la sala accionada dio por hecho que el e-mail objeto de debate no fue recepcionado por el a quo sin que para ello se tenga material probatorio que acompañe las afirmaciones hechas por el Juzgado. De ahí que el ad quem estaba en la obligación de, ante las circunstancias descritas, adoptar las medidas necesarias para que se verificara si en efecto, tal como lo afirmó el a quo, el correo electrónico no 11Radicación n.° 75956 SCLAJPT-11 V.00 se remitió al despacho, sin embargo, no lo hizo y, en consecuencia, se

verificara si en efecto, tal como lo afirmó el a quo, el correo electrónico no 11Radicación n.° 75956 SCLAJPT-11 V.00 se remitió al despacho, sin embargo, no lo hizo y, en consecuencia, se encuentra que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico. Sobre dicha causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ha reiterado la Corte Constitucional que opera cuando: [defecto fáctico] existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. (CC SU-159 de 2002) En concordancia, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico, el Alto Tribunal Constitucional ha referido que se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna; en la misma línea, a través de sentencia CC T-464-2001 precisó que esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; sobre el particular dicha Corte expuso: El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis

fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio. (CC T-233 de 2007) Bajo este marco, es evidente para esta Magistratura que el Tribunal omitió los deberes que le impone la Ley como director del proceso y que buscan garantizar el respeto por los derechos fundamentales de las partes, configurándose el defecto descrito en precedencia. En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo del derecho 12Radicación n.° 75956 SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso del querellante y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto la decisión de fecha 29 de febrero de 2024 y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por MARTHA MUNÉVAR BECERRA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 29 de

debido proceso, invocado por MARTHA MUNÉVAR BECERRA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13Radicación n.° 75956

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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