CSJ - STL12623-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12623-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12623-2024 Radicación n.° 11001023000020240101500 Acta extraordinaria 052 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ GONZÁLEZ CRUZ presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA , trámite al cual se vinculó a todos los participantes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José González Cruz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante ostenta la calidad de discente en elRadicación n.° 11001023000020240101500
SCLAJPT-11 V.00
IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria 27-, promovido por el Consejo Superior de la Judicatura. Relató el promotor que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla estableció el día 21 de junio como fecha en la cual se comunicaría el acto
Rama Judicial -Convocatoria 27-, promovido por el Consejo Superior de la Judicatura. Relató el promotor que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla estableció el día 21 de junio como fecha en la cual se comunicaría el acto administrativo con los resultados de la evaluación subfase general del curso de formación judicial; sin embargo, mediante oficio EJO24 de 24 de junio de 2024 se le informó que se dio inicio a una investigación por presunta conducta de fraude «toda vez que durante 28 segundoshora 1:34:32 a la hora 1:35:00desvié la mirada del computador». Reprochó que, a pesar de no existir decisión administrativa, ni aparecer definido en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 o en las disposiciones que rigen el proceso, al consultar el listado de puntajes correspondientes a la evaluación de la subfase general, se encuentra excluido de los resultados de la misma, lo cual a su juicio deriva una pérdida automática de sus derechos como discente, máxime que la situación fáctica se encuentra en etapa de investigación. Refirió que, ante la situación presentada, radicó derecho de petición el día 26 de junio de 2024 ante la accionada, por medio del cual solicitó se le indicara el puntaje obtenido en desarrollo de la evolución realizada, empero, a la fecha de presentación de la acción, no había recibido respuesta alguna. De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, 2Radicación n.° 11001023000020240101500
alguna. De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, 2Radicación n.° 11001023000020240101500 SCLAJPT-11 V.00 en consecuencia, se ordene a la accionada resolver de fondo el derecho de petición elevado el 26 de junio hogaño, se restablezcan de forma inmediata y plena sus derechos como discente del IX curso de Formación Judicial, y se compulsen copias a las autoridades disciplinarias para lo de su competencia frente a las faltas disciplinarias derivadas de los hechos planteados. Mediante auto de 5 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a todos los participantes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27 , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición de 26 de junio de 2024 elevada por el promotor fue contestada de fondo a través del oficio EJO24-1133 de 8 de agosto del 2024. A su vez, señaló que no ha vulnerado el derecho al debido proceso ni sus derechos como discente, en la medida que mediante oficio EJO24-881 de fecha 24 de junio de 2024, le fue comunicado que se ha iniciado un trámite de verificación
que no ha vulnerado el derecho al debido proceso ni sus derechos como discente, en la medida que mediante oficio EJO24-881 de fecha 24 de junio de 2024, le fue comunicado que se ha iniciado un trámite de verificación frente a una incidencia, y que se le dio oportunidad de presentar descargos, por lo que mediante acto administrativo se decidirá de su exclusión o permanencia en el curso de formación judicial inicial, «contra el cual procederá el recurso de reposición». Aunado a lo anterior, resaltó que en el oficio EJO24-881 de fecha 24 de junio de 2024 le informaron al actor que, a más tardar el 16 de agosto, podrá consultar su nota en igualdad de condiciones con los demás discentes. Por último, alegaron que la solicitud de compulsa de copias no 3Radicación n.° 11001023000020240101500 SCLAJPT-11 V.00 constituye una genuina pretensión de tutela e instaron al actor que, de considerar la existencia de elementos de juicio para presentar una queja disciplinaria, sea el mismo quien la radique ante las autoridades idóneas para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la accionada resolver de fondo el derecho de petición elevado el 26 de junio hogaño, se restablezcan de forma inmediata y plena sus derechos como discente del IX curso de Formación Judicial, y se compulsen copias a las autoridades disciplinarias para lo de su competencia frente a las faltas disciplinarias derivadas de los hechos planteados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación 4Radicación n.° 11001023000020240101500 SCLAJPT-11 V.00 en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar:
disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) José González Cruz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es el directamente afectado con las circunstancias criticadas. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene trascendencia constitucional, dado que involucra la presunta vulneración de derechos fundamentales. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC
T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable
interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se 5Radicación n.° 11001023000020240101500 SCLAJPT-11 V.00 encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte actora, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta 6Radicación n.° 11001023000020240101500 SCLAJPT-11 V.00 deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la
resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Analizados los medios de convicción que comportan el expediente de tutela, se advierte que: El 26 de junio de 2024 el accionante José González Cruz, a través de correo electrónico elevó un derecho de petición, dirigido a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el que solicitó se indicara el puntaje obtenido en la evaluación correspondiente a la Subfase General del curso de formación judicial. Ahora bien, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al responder la vinculación al presente trámite constitucional, informó que, a través de oficio EJO24-1133 de 8 de agosto de 2024 dio respuesta al accionante, en el que se consignó lo siguiente: 7Radicación n.° 11001023000020240101500
SCLAJPT-11 V.00
Mediante oficio EJO24-881 de fecha 24 de junio de 2024, le fue comunicado que se ha iniciado un trámite de verificación frente a una incidencia, trámite regulado por el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019. Este procedimiento administrativo se está llevando a cabo en virtud del debido proceso, con el
que se ha iniciado un trámite de verificación frente a una incidencia, trámite regulado por el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019. Este procedimiento administrativo se está llevando a cabo en virtud del debido proceso, con el objetivo de garantizar la transparencia y la equidad en el desarrollo del cursoconcurso. En todo caso, se tiene previsto que, a más tardar el 16 de agosto, usted podrá consultar su nota en igualdad de condiciones con los demás discentes. En particular, se le garantizará: La notificación del acto administrativo con las notas finales de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial. La exhibición de la Evaluación de la Subfase General. El término para interposición de recursos contra el acto administrativo con las notas finales de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial Sin embargo, a pesar de que se vislumbra que en dicha respuesta otorga un pronunciamiento de fondo, en el que aclara que el puntaje solicitado sería publicado «a más tardar el 16 de agosto », y que a través de acto administrativo se informaría el resultado de la investigación que se encuentra en curso sin que ello implique exclusión del mismo, lo cierto es que no se aportó prueba de que dicho oficio hubiere sido notificado al petente. De ahí que se encuentre configurada la vulneración al derecho de petición respecto del escrito radicado el 26 de junio de 2024, pues como se explicó, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del accionante. Como consecuencia de ello, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el tutelante frente a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - Consejo Superior de la Judicatura y, se
Como consecuencia de ello, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el tutelante frente a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - Consejo Superior de la Judicatura y, se ordenará que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, notifique al correo proporcionado por el accionante, la respuesta de 8 de agosto de 2024. Por último y en cuanto a la pretensión relacionada con que se 8Radicación n.° 11001023000020240101500 SCLAJPT-11 V.00 compulsen copias a la autoridad accionada a fin de que se investigue la conducta disciplinaria de la misma, basta decir que no se acata la exigencia de la subsidiaridad en tanto que la acción de tutela no está consagrada para tales pretensiones, sino para proteger los derechos fundamentales, por ello, si el actor lo considera necesario debe acudir directamente ante las autoridades competentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de JOSÉ GONZÁLEZ CRUZ frente a la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL
“RODRIGO LARA BONILLA” - CONSEJO SUPERIOR DE LA
DE LA JUDICATURA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, notifique al correo proporcionado por el accionante, la respuesta de 8 de agosto de 2024.
9Radicación n.° 11001023000020240101500
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.° 11001023000020240101500
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11