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CSJ - STL12624-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12624-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12624-2024 Radicación n.° 75360 Acta 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que NORMA DE JESÚS MERCADO MERCADO interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el fin que reconociera y pagara su pensión de vejez.Radicación n.° 75360

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Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que por medio de sentencia de 16 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 9 de mayo de 2023, que se notificó con anotación de estado el 10 de mayo de 2023, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la alzada y corrió

decisión anterior y por medio de auto de 9 de mayo de 2023, que se notificó con anotación de estado el 10 de mayo de 2023, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. Indica que el 6 de julio de 2023, solicitó prelación de turnos para que se profiriera sentencia de segunda instancia en el trámite de su interés y por medio de auto de 15 de febrero de 2024, que se notificó con anotación de estado el 16 de febrero del mismo año, el ad quem concedió la prelación especial de fallo solicitado; no obstante, hasta el momento no ha emitido la decisión de fondo correspondiente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la alzada, sin que hasta el momento profiera una decisión de fondo, circunstancia que, a su juicio, afecta su condición personal debido a que padece de diversas enfermedades y no posee ningún ingreso para su manutención. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se 2Radicación n.° 75360 SCLAJPT-11 V.00 ordené a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.

2Radicación n.° 75360 SCLAJPT-11 V.00 ordené a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2024 y se admitió a través de auto de l 25 de junio de 2024, por medio de la cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo allegó el link del expediente. Una magistrada Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo solicitó «despachar desfavorablemente» las pretensiones de la acción constitucional toda vez que «el proceso de la referencia, fue redistribuido al recién creado Despacho 04 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, cuya titular es la Magistrada Mónica Patricia Vásquez Alfaro». La Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones del proceso y, adujó que el expediente fue enviado al superior para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular

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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular 3Radicación n.° 75360

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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. 4Radicación n.° 75360

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En ese orden, al verificar el sistema de registro Siglo XXI se evidencia que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 12 de abril de 2023, y por medio de auto de 9 de mayo de 2023, que se

evidencia que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 12 de abril de 2023, y por medio de auto de 9 de mayo de 2023, que se notificó con anotación de estado el 10 de mayo de 2023, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. El 6 de julio de 2023, la accionante solicitó prelación de turnos para que se profiriera sentencia de segunda instancia en el trámite de su interés y, el mismo día el expediente ingresó al despacho judicial para proferir decisión de segunda instancia. Luego, por medio de auto de 15 de febrero de 2024, que se notificó con anotación de estado el 16 de febrero del mismo año, el ad quem concedió la prelación especial de fallo solicitado. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado la resuelto la alzada que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228

constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 5Radicación n.° 75360

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Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 75360

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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